ATS, 23 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Octubre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil doce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Arturo presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 18 de noviembre de 2011, por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 267/2011 , dimanante del juicio de divorcio n.º 1019/2010, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Burgos.

  2. - Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de los autos a este Tribunal Supremo, Sala 1.ª, con emplazamiento de las partes.

  3. Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido el procurador D. Luis Estrugo Muñoz, en nombre y representación de D. Arturo como parte recurrente, y la procuradora D.ª Concepción del Rey Estévez, en nombre y representación de D.ª Clemencia como parte recurrida.

  4. Por providencia de 4 de septiembre de 2012 se acordó, en cumplimiento de los artículos 483.3 LEC y 473.2,II LEC , poner de manifiesto a las partes personadas ante esta Sala la posible concurrencia de causas de no-admisión de los recursos.

La representación procesal del recurrente ha presentado escrito en el que expone las razones por las que deben admitirse los recursos.

La representación procesal de la parte recurrida ha presentado escrito en el que expone las razones por las entiende que los recursos son inadmisibles.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Son antecedentes necesarios para resolver sobre la admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal los siguientes:

  1. La sentencia recurrida se ha dictado, en segunda instancia, en un juicio de divorcio, y -en lo que ahora interesa- en esta sentencia se ha acordado que el demandante -hoy recurrente- debe satisfacer a la demandada una pensión compensatoria sin límite temporal.

  2. La ratio decidendi [razón decisoria] de esta sentencia está, en síntesis y en lo que ahora interesa, en las siguientes declaraciones: (i) ha de estarse a la doctrina fijada en las SSTS de 18 de julio de 2005 y 9 de octubre de 2010 , sobre la posibilidad de fijar la pensión compensatoria con carácter temporal y parámetros a tener en cuenta; (ii) la fijación de las circunstancias fácticas concurrentes -derivadas de la valoración de la prueba- que justifican la fijación sin límite temporal de la pensión compensatoria; (iii) la fijación de las circunstancias fácticas concurrentes -derivadas de la valoración de la prueba- que determinan la cuantía de la pensión compensatoria.

  3. En el escrito de interposición de los recursos, en lo que afecta al recurso de casación, se expone que procede este recurso en aplicación del artículo 477.2.2.º, por ser indeterminada la cuantía del proceso y limitarse el recurso al aspecto derivado de la temporalidad de la pensión compensatoria, y se plantea un motivo único, formulado al amparo del artículo 477.1 LEC , en el que se denuncia la infracción del artículo 97 CC .

    En el desarrollo del motivo se efectúan las siguientes alegaciones: (i) la situación económica del recurrente es peor que la de la demandada por las razones que se exponen; (ii) el divorcio no ha ocasionado desequilibrio alguno a la demandada; (iii) los criterios de interpretación del artículo 97 CC se contienen en las sentencias de esta Sala que se citan y transcribe en parte; (iv) el artículo 14 CE prohíbe la desigualdad y el recurrente por el hecho de ser el esposo no tiene peor condición que la demandada a los efectos de analizar el desequilibrio y situación económica de los litigantes.

  4. En el trámite de audiencia previo a esta resolución, las partes litigantes han efectuado, en síntesis, las siguientes alegaciones:

    1. La parte recurrente expone que los recursos deben ser admitidos por las siguientes razones: (i) el recurso de casación procede por la vía del artículo 477.2.2. LEC , ya que se trata de un proceso de cuantía indeterminada, por lo que no es necesario la acreditación del interés casacional; (ii) en la sentencia recurrida se ha valorado erróneamente la prueba y por esta razón se ha formulado conjuntamente con el recurso de casación el recurso extraordinario por infracción procesal, y si no se admitiera el recurso extraordinario por infracción procesal para revisar la prueba y poder discutir con fundamento lo alegado en el recurso de casación se estaría vulnerando el artículo 24 CE ; (iii) puesto que procede el recurso de casación, también procede el recurso extraordinario por infracción procesal.

    2. La parte recurrida expone que los recursos no deben ser admitidos ya que: (i) el juicio se ha seguido por razón de la materia, por lo que la vía de acceso es la del interés casacional, que no ha sido alegado por el recurrente; (ii) la improcedencia del recurso de casación por interés casacional impide formular el recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto.

    Segundo.- La sentencia contra la que se han interpuesto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, formulados de forma conjunta por la misma parte litigante, se ha dictado, en segunda instancia, en un juicio seguido por razón de la materia, que accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC . Esto implica que, en aplicación de la DF 16.ª. 1.5.ª.II LEC , debe examinarse en primer término si se ha acreditado la existencia del interés casacional que determina el carácter de recurrible en casación de la sentencia impugnada, ya que de no ser así, la no-admisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

    Tercero. - No procede la admisión del recurso de casación, por las siguientes razones:

  5. Concurre la causa prevista en el artículo 483.2.2.º LEC , en relación con los artículos 481.1 y 477.2.3.º LEC , ya que se ha alegado una modalidad del recurso -la prevista en el artículo 477.2.2.º LEC - que no es la procedente, puesto que la sentencia recurrida ha sido dictada en un juicio ordinario seguido por razón de la materia.

    Los procesos seguidos por razón de la materia -en los que el proceso viene determinado por la acción ejercitada en la demanda con independencia de su cuantía- son susceptibles de acceder a la casación en la modalidad de existencia de interés casacional, al amparo del artículo 477.2.3.º LEC , según ha interpretado esta Sala desde la entrada en vigor de la LEC y, recientemente, en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recurso de casación y extraordinario por infracción procesal de 30 de diciembre de 2012, publicado con ocasión de la reforma efectuada en la LEC por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, aplicable a este proceso por razones de vigencia.

    Esto comporta que en el escrito de interposición del recurso no se ha acreditado el interés casacional -en alguno de los tres aspectos que contempla el artículo 477.3 LEC -, lo que determina la no admisibilidad del recurso de casación.

  6. Para agotar la respuesta al recurso, aunque esta Sala tuviera en consideración que en la argumentación del motivo se hace mención de jurisprudencia de esta Sala sobre la interpretación del artículo 97 CC , concurre la causa de no-admisión prevista en el artículo 483.2.2.º LEC , en relación con el artículo 477.1 LEC , dado que no se respeta la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida. La pretensión del recurrente no es tanto denunciar que el criterio de la sentencia recurrida no se ajusta a la interpretación del artículo 97 CC efectuada en las sentencias de esta Sala que se citan, como exponer las circunstancias fácticas que -desde su particular visión del litigio- deben tenerse por acreditadas para atender la pretensión de que la pensión compensatoria sea fijada con carácter temporal.

    Este planteamiento del recurso de casación debe ser rechazado, ya que la casación no es una tercera instancia, sino un recurso extraordinario que solo permite examinar la infracción de norma sustantiva - artículo 477.1 LEC - desde el respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida ( STS de 3 de julio de 2012, RC n.º 1667/2009 ) y a la valoración de la prueba efectuada en ella, que solo puede impugnarse por la vía que ofrece el artículo 469.1.4.º LEC , por vulneración del artículo 24 CE , cuando la valoración probatoria sea ilógica, manifiestamente errónea o arbitraria ( SSTS 28 de noviembre de 2008, RC n.º 1789/03 , 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 , 10 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003 , 18 de marzo de 2010, RC n.º 1816/2008 ).

    Cuarto.- La no-admisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, formulado de forma conjunta, por aplicación de la DF 16.ª.1.5.ª.II LEC .

    Quinto.- Cuanto se ha declarado impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por el recurrente en el escrito por el que se atiende el trámite de audiencia previo a esta resolución, sobre las que solo cabe añadir que: (i) en los asuntos que acceden al recurso de casación por la vía del interés casacional no puede plantearse en fase de admisión con carácter previo - como alega el recurrente- el recurso extraordinario por infracción procesal, aunque este vaya dirigido a denunciar el error en la valoración de la prueba, porque así se ha configurado el sistema de recursos en la LEC; y (ii) decisión denegatoria de los recursos no vulnera el derecho de tutela efectiva del recurrente, ya que este derecho se satisface mediante la obtención de una respuesta judicial razonada, motivada y fundada en Derecho ( SSTS de 24 de enero de 2003, RC n.º 2031/1997 , y 6 de abril de 2006, RC 3555/1999 , y STC 220/1993, de 30 de junio , 198/2000, de 24 de julio , 25 de mayo de 2010, RC n.º 931/2005 ).

    Sexto.- La no-admisión de los recursos implica las siguientes consecuencias:

  7. Por aplicación de los artículos 483.4 LEC y 473.2.III LEC, debe declarase la firmeza de la sentencia recurrida.

  8. La pérdida del depósito constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  9. La imposición al recurrente de las costas de los recursos.

    Séptimo.- De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 LEC y 473.3 LEC .

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Arturo contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 18 de noviembre de 2011, por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 267/2011 , dimanante del juicio de divorcio n.º 1019/2010, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Burgos.

  2. Declarar firme la sentencia recurrida.

  3. La pérdida depósito constituido para recurrir.

  4. Imponer al recurrente las costas de los recursos.

  5. Devolver las actuaciones con testimonio de esta resolución a la Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2.ª.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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