STS 785/2012, 17 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Octubre 2012
Número de resolución785/2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil doce.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Arturo , contra Auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 12 de Sevilla, en el que se denegó la acumulación de penas pretendidas por el citado acusado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Granda Alonso.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de lo Penal nº 12 de Sevilla, en la ejecutoria nº 149 de 2010, dictó Auto con fecha 21 de diciembre de 2011 , que contiene los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO: Primero.- Por el condenado en la presente causa Arturo se solicitó la aplicación del art. 76 del C. Penal respecto de las penas privativas de libertad que se encuentra cumpliendo. Segundo.- Reclamados y recibidos los testimonios de las respectivas sentencias, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, habiéndolo evacuado en el sentido que obra.

  2. - El citato Auto contiene la siguiente Parte Dispositiva: DISPONGO: Denegar la acumulación de penas pretendida por Arturo .

  3. - Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación del acusado Arturo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Arturo , lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción de ley, al amparo del número primero del art. 849 L.E.Cr . por inaplicación del art. 76 del C. Penal , art. 988 y 17 de la L.E.Cr . y precepto constitucional art. 24.2 de la C.E . y art. 5.4 L.O.P.J .

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó su inadmisión y subsidiaria desestimación, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 10 de octubre de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Auto dictado en 21 de diciembre de 2011 por el titular del Juzgado de lo Penal nº 12 de Sevilla , se acordó denegar la acumulación de penas que había interesado el penado Arturo .

El promovente recurre en casación esta resolución judicial formulando un primer motivo por infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr . alegando vulneración del art. 76 C.P ., arts. 988 y 17 L.E.Cr . y el art. 24.2 C.E ., en base a las cuales sostiene que el Auto judicial es radicalmente nulo al infringir lo establecido por la jurisprudencia constitucional en relación a las condiciones en las que se debe desarrollar el procedimiento de acumulación de condenas, que establece que debe ser realizada en un procedimiento contradictorio en el que el condenado haya contado con asistencia letrada.

Las líneas maestras con las que nuestra Constitución diseña el modelo del proceso penal de nuestro ordenamiento jurídico reconocen al justiciable una serie de derechos fundamentales, tales como el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho de defensa y el de asistencia de letrado y el derecho a un proceso con todas las garantías, al tiempo que se proscribe toda posible indefensión (v. art. 24 C.E .).

Interesa a nuestro objeto destacar que, pese a que en el art. 6.3 del Convenio Europeo para la protección de las libertades públicas y de los derechos fundamentales se prevé la posibilidad de defenderse por sí mismo, nuestro ordenamiento garantiza el derecho a la defensa técnica, como forma de asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad y de contradicción (v. ss. T.C. núms. 47/87 , 216/88 , 178/91 y 132/92 , entre otras), hasta el punto que la propia ley impone a los Jueces y Tribunales la obligación de nombrar Abogado para que asista a los justiciables cuando el estado del procedimiento lo demande (v. arts. 520.2, c ) y 788.1 LECrim .).

En esta misma línea, debemos poner de manifiesto también que el derecho de defensa no se agota en las actuaciones previas a la sentencia judicial y, en su caso, en las propias de los recursos legalmente admisibles contra ella, sino que se proyecta también al ámbito de la ejecución de las sentencias firmes y, por ende, a la materia concerniente a la denominada refundición de condenas (v. art. 988 LECrim . y art. 76.2 C.P .), de tal manera que, para resolver lo procedente sobre este particular, es precisa la intervención letrada en el correspondiente trámite de audiencia al penado, para permitirle el ejercicio de su derecho de defensa, que implica lógicamente el de contradicción, que constituye una exigencia común de las actuaciones judiciales (v. sª T.C. 130/96 y sª T.S. de 13 de mayo de 1.999 , entre otras).

Este criterio ha sido reiteradamente mantenido en numerosas resoluciones de este Tribunal de casación, de entre las que, a mero título de ejemplo, pueden citarse las SSTS de 14 de julio de 2000 , 5 de septiembre de 2.000 y 4 de diciembre del mismo año . Más recientes de 24 de mayo y 25 de mayo de 2004, entre muchas más.

En el caso presente estas prescripciones de asistencia letrada del penado que solicitó la refundición de condenas, no han sido observadas.

Es cierto que a tenor de los datos que aparecen en las actuaciones, la acumulación de penas postulada, pudiera parecer que no podría producirse en ningún caso al superar con mucho el triple de la pena más grave, la suma de cada una de las penas. Pero ello no obsta a que en todo caso pueda disponer de la asistencia letrada, con pleno acceso al expediente, en defensa de los intereses del penado ante la teórica posibilidad de que pueda impugnar con éxito la resolución judicial de referencia como, por ejemplo, que el cumplimiento efectivo de las penas impuestas no puede superar el límite de veinte años que prescribe el art. 76.1 C.P . Intereses que afectan muy particularmente al derecho constitucional a la libertad personal en cuanto la resolución judicial, al poder determinar un acortamiento del tiempo de prisión, incide indudablemente en el mencionado derecho del condenado.

SEGUNDO

Por consiguiente, dado que en el presente caso no consta que se haya oído al Letrado del penado sobre la pretendida refundición de sus condenas, procede reconocer que se ha producido la vulneración constitucional, y que, por tanto, procede su estimación, que comporta lógicamente la declaración de nulidad del auto recurrido (v. art. 238.3º LOPJ ), para que, cumplidos los trámites indebidamente omitidos, se dicte nueva resolución sobre la refundición pretendida por el recurrente, casándose y anulándose el Auto del Juzgado de lo Penal nº 12 de Sevilla antes reseñado y devolviendo las actuaciones al mismo para que dicte nueva resolución con arreglo a derecho, según lo expuesto.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓ N por infracción de ley, interpuesto por la representación del acusado Arturo , contra Auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 12 de Sevilla de fecha 21 de diciembre de 2011 , en la ejecutoria nº 149 de 2012, devolviendo las actuaciones al citado Juzgado para que dicte nueva resolución con arreglo a derecho. Se declaran de oficio las costas procesales. Comuníquese esta resolución al mencionado Juzgado de lo Penal a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Alberto Jorge Barreiro Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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