ATS, 18 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Septiembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil doce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 12 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 5 de abril de 20122, en el procedimiento nº 1534/10 seguido a instancia de DOÑA Noelia que comparece representada por su madre Patricia contra SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD, sobre reintegro de gastos médicos, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD SERMAS, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 28 de diciembre de 2011 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de marzo de 2012 se formalizó por el Letrado Don Carlos Castro Aparicio, en nombre y representación de DOÑA Patricia , en nombre de su hija menor Noelia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 29 de mayo de 2012 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 28 de diciembre de 2011 (Rec. 4592/2011 ), que a la hija de la actora que nació afectada del "síndrome de Goldenhar bilateral con artresia auris bilateral" , que origina "hipoacusia bilateral grave con agnesia de pabellones auriculares e hipoplasia mandibular bilateral grave" , se le adaptó un dispositivo BAHA (vibrador óseo) con SOFT BAND, dada su edad (2 años y medio) al no poder todavía realizarse el implante óseo, reclamando su madre que se le reembolsen los 5.110 euros que costó dicha prótesis auditiva, en lugar de los 721,21 euros abonados, pretensión estimada en instancia cuya sentencia es revocada en suplicación, por entender la Sala que lo solicitado es una ortoprótesis especial para la audición, es decir, un audífono. Abunda la Sala en la consideración de que por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de junio de 2009 (Rec. 44440/20078 ), referida a la misma actora y pretensión idéntica a la ahora planteada (en la que se dejó constancia de que la niña se encontraba pendiente de la compra y colocación de otro dispositivo de igual coste que el objeto del presente recurso), se señaló que dicha prótesis era un audífono, sentencia que fue confirmada al inadmitirse el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado por Auto del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2010 (Rec. 4317/2009 ), entre otros motivos, por falta de contradicción con la sentencia invocada de contraste que es precisamente, la nuevamente invocada de contraste en el presente recurso.

Recurrida por lo tanto la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 28 de diciembre de 2011 (Rec. 4592/2011 ) en casación para la unificación de doctrina, solicitando al igual que en el supuesto resuelto por Auto del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2010 (Rec. 4317/2009 ), que se le reintegre el importe total de 5.110 euros que costó el dispositivo BAHA, para lo que invoca la misma sentencia de contraste invocada en el procedimiento resuelto por el Auto al que se ha hecho mención, debe señalarse, nuevamente, que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la nuevamente invocada como término de comparación del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 20 de diciembre de 2006 (Rec. 1773/2006 ), en la que se reclamaba el abono de un implante cloquear, consistente en un vibrador óseo, sistema BAHA, que se debía implantar en un niño de 5-6 años, siendo precisa la implantación quirúrgica previa de un tornillo a los huesos del cráneo, donde se sujeta un microprocesador, mediante una cinta elástica de sujeción del BAHA, a fin de obtener mejores respuestas en frecuencias conversacionales y adquisición del lenguaje oral. La sentencia de contraste otorga el derecho a percibir la totalidad de gastos producidos (4.700, 51 euros), en lugar de los 721,21 reconocidos por la entidad gestora en concepto de "audífono". Entiende la Sala que se trata de la implantación de una prótesis fija regulada de forma expresa en el Anexo I (código 901806) de la Orden de 18 de enero de 1996, por lo que no ha de regir el régimen previsto para los audífonos, sino el previsto en el último Anexo I citado, y que prevé el importe íntegro de los gastos sufridos.

Como ya se señaló en el Auto del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2010 (Rec. 4317/2009 ) en el que se invocaba la misma sentencia de contraste, y se señala en el último párrafo del fundamento de derecho único de la sentencia recurrida, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, porque no consta que sean idénticos los modelos de los aparatos descritos, siendo igualmente diferente las dolencias de los actores de ambas sentencias, debiendo tenerse especialmente en cuenta que en la sentencia recurrida se trataba de una prótesis auditiva, mientras que en la sentencia de contraste se discutía el abono de un implante cloquear, expresamente recogido en el Anexo I de la Orden de 18 de enero de 1996, así como en el Anexo VI del RD 1030/2006, normas que dan distinto tratamiento al implante mencionado que a las prótesis auditivas (audífonos).

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 8 de junio de 2012, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 29 de mayo de 2012, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma. Además, tampoco procede admitir el recurso en atención a lo establecido en la alegación segunda, por la que entiende la parte recurrente que se está vulnerando el derecho a no ser discriminada la menor cuando no se le facilitan los medios para superar su discapacidad, y ello por cuanto la parte recurrente no ha cumplido con las exigencias previstas legalmente en relación a la existencia de contradicción en los términos anteriormente expuestos, que permitirían admitir el recurso.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Carlos Castro Aparicio en nombre y representación de DOÑA Patricia , en nombre de su hija menor Noelia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 28 de diciembre de 2012, en el recurso de suplicación número 4592/11 , interpuesto por SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD SERMAS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Madrid de fecha 5 de abril de 20122, en el procedimiento nº 1534/10 seguido a instancia de DOÑA Noelia que comparece representada por su madre Patricia contra SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD, sobre reintegro de gastos médicos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

1 sentencias
  • STSJ País Vasco 487/2013, 29 de Julio de 2013
    • España
    • 29 Julio 2013
    ...la aplicación del principio "in illiquidis non fit mora", postulada por la apelante; así lo establece sin ambages el Tribunal Supremo en auto de 18 de septiembre de 2.012 : " La Sala no comparte los razonamientos que realiza el Abogado del Estado, pues, para empezar, los mismos no son compa......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR