ATS, 15 de Junio de 2010

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2010:9849A
Número de Recurso4317/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 26 de mayo de 2.008, en el procedimiento nº 186/08 seguido a instancia de DOÑA Felicidad en nombre de su hija menor Genoveva contra INSTITUTO MADRILEÑO DE SALUD, sobre cantidad que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Felicidad, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 30 de junio de 2.009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de diciembre de 2.009 se formalizó por el Letrado Don Carlos Castro Aparicio, en nombre y representación de DOÑA Felicidad, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 15 de abril de 2.010 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Plantea la parte recurrente en su recurso de casación para unificación de doctrina su derecho al reembolso de los gastos generados como consecuencia de la adquisición de una prótesis auditiva, pretensión que le ha sido denegada tanto en la instancia como en suplicación. En esta cuestión ha centrado el núcleo básico del escrito de preparación, así como el primer motivo de impugnación planteado en su escrito de interposición. Ahora bien, en dicho escrito, ha añadido un segundo núcleo de la contradicción, alegando vulneración de la tutela judicial efectiva y del art. 14 CE. Al respecto, es doctrina unificada de esta Sala -entre otras, sentencias de 22 de junio de 2001 (R. 3006/2000), 26 de marzo de 2002

(R. 2504/2001), 18 de diciembre de 2002 (R. 203/2002), 20 de septiembre de 2003 (R. 3140/2001), 1 de junio de 2004 (R. 3321/2003), 11 de noviembre de 2004 (R. 4039/2003), 13 de octubre de 2006 (R. 3404/2005), 11 de diciembre de 2007 (R. 1434/2006 ) y 7 de octubre de 2008 (R. 538/2007)- que, conforme a lo previsto en el art. 219.2 de la LPL, el escrito de preparación del recurso, ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce. De modo que, si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", si "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias".

Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de tales requisitos constituye defecto procesal insubsanable, porque no está prevista su subsanación en el art. 207.3 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art. 193.3 de la misma Ley y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable". Hay que señalar además que sobre tal interpretación se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, habiendo declarado en auto 260/1993, de 20 de julio, que este criterio no es contrario al art. 24 de la Constitución, "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Doctrina que ha reiterado en la STC 111/2000, de 5 de mayo.

SEGUNDO

En consecuencia, y de acuerdo con lo anterior, no cabe admitir el segundo motivo de impugnación planteado en el escrito de interposición, relativo a la vulneración de la tutela judicial efectiva, al no especificarse dicha cuestión en el núcleo básico de la contradicción correspondiente al escrito de preparación. Del mismo modo, ha de señalarse que la parte recurrente no ha citado, ni en preparación ni en interposición, sentencia contradictoria alguna en relación con este segundo motivo, razón por la que, asimismo, procede inadmitirlo.

TERCERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

En el caso analizado por la sentencia recurrida, pretende el beneficiario de la Seguridad Social el abono por parte de la entidad gestora de los gastos sufridos por la adquisición de una prótesis auditiva BAHA bilateral con soft band para su hija, menor de edad, que padece síndrome del Goldenhar con artresia auris bilateral. Dicho dispositivo tiene como objetivo paliar el déficit auditivo de la hija de la actora hasta que ésta tenga edad suficiente para que se lleve a efecto un implante óseo. Tanto la sentencia de instancia como la sentencia de suplicación han desestimado la pretensión actora, entendiendo la Sala de suplicación que la prótesis auditiva adquirida se encuentra dentro de las "estructuras y articulaciones elaboradas en titanio y/o fibra de carbono y/o con control de microprocesador", por lo que no se trata del audífono convencional cubierto por el Real Decreto 1030/06, en su Anexo VI . Además, la parte actora no ha procedido a solicitar la prótesis y a someterse a las prescripciones de los médicos de la Seguridad Social, razón por la que, asimismo, ha de denegársele el abono de la prótesis.

Invoca de contraste la parte recurrente la STSJ Castilla y León/Valladolid. En el aquel caso, se reclama el abono de un implante cloquear, consistente en un vibrador óseo, sistema BAHA, que se debía implantar en un niño de 5-6 años, siendo precisa la implantación quirúrgica previa de un tornillo a los huesos del cráneo, donde se sujeta un microprocesador, mediante una cinta elástica de sujeción del BAHA, a fin de obtener mejores respuestas en frecuencias conversacionales y adquisición del lenguaje oral. La sentencia de contraste otorga el derecho a percibir la totalidad de gastos producidos (4.700, 51 euros), en lugar de los 721,21 reconocidos por la entidad gestora en concepto de "audífono". Entiende la Sala que se trata de la implantación de una prótesis fija regulada de forma expresa en el Anexo I (código 901806 ) de la Orden de 18 de enero de 1996, por lo que no ha de regir el régimen previsto para los audífonos, sino el previsto en el último Anexo I citado, y que prevé el importe íntegro de los gastos sufridos.

Como puede observarse, no se da la contradicción requerida porque los modelos de los aparatos descritos son diversos, como también lo son las dolencias de los actores, teniendo en cuenta, de forma muy especial, que en la sentencia recurrida se trataba de una prótesis auditiva, mientras que en la sentencia de contraste se discutía el abono de un implante cloquear, expresamente recogido en el Anexo I de la Orden de 18 de enero de 1996, así como en el Anexo VI del RD 1030/2006, normas que dan distinto tratamiento al implante mencionado que a las prótesis auditivas (audífonos). En todo caso, y en relación con el segundo motivo de impugnación planteado, también habría de apreciarse la falta de contradicción en relación con la única sentencia de contraste citada en preparación e interposición, puesto que en la misma no se analiza en ningún caso cuestión alguna relacionada con la vulneración de la tutela judicial efectiva o la no discriminación.

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 10 de mayo de 2010, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 9 de febrero de 2010, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Carlos Castro Aparicio en nombre y representación de DOÑA Felicidad contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de junio de 2.009, en el recurso de suplicación número 4440/08, interpuesto por DOÑA Felicidad, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Madrid de fecha 26 de mayo de 2.008, en el procedimiento nº 186/08 seguido a instancia de DOÑA Felicidad en nombre de su hija menor Genoveva contra INSTITUTO MADRILEÑO DE SALUD, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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