ATS, 17 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Octubre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil doce.

HECHOS

PRIMERO

En el testimonio aportado consta que el Juzgado de Alcañiz dictó auto con fecha 30/11/2011 acordando continuar las Diligencias Previas por los trámites del Procedimiento Abreviado por si los hechos imputados a Vial 56 S.L. y a Eloy fueran constitutivos de un presunto delito de cohecho, de un presunto delito de tráfico de influencias, de un presunto delito de apropiación indebida y de un presunto delito de extorsión. Y el Juzgado, en auto de 18/01/2012 desestimó el recurso de reforma interpuesto al efecto.

La Audiencia de Teruel, en auto de 26/03/2012, dispuso dar lugar al recurso de apelación interpuesto contra el citado auto y acordó el sobreseimiento provisional de las actuaciones.

La representación de Gerardo preparó recurso de casación contra la resolución reseñada por infracción de preceptos constitucionales, por infracción de ley y por quebrantamiento de forma. La Audiencia, en auto de 3/05/2012 , acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación. De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 8 de junio el Procurador Sr. Rosch Nadal en nombre y representación de Gerardo presentó escrito en el Registro General del Tribunal Supremo personandose en cumplimiento del emplazamiento efectuado por la Audiencia y formalizando este recurso de queja, alegando motivos casacionales, vulneración de derechos fundamentales al no haberse resuelto un recurso de apelación formalizado con fecha 24/09/2009.

TERCERO

El Ministerio Fiscal por escrito de 25 de febrero, dictaminó: " ... En el caso objeto de enjuiciamiento se ha anunciado la interposición del recurso contra un auto dictado en trámite de apelación por la Audiencia acordando el sobreseimiento provisional de las actuaciones.

Por lo tanto, contra el auto dictado por la Audiencia, al no concurrir los requisitos anteriormente expuestos, no se encuentra prevista la posibilidad de interposición de recurso de casación.

En consecuencia, la decisión de la Audiencia denegando la preparación del recurso de casación ha sido correcta y acorde con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse incurrido en la causa de inadmisión establecida en el artículo 884.2º LEcrim ., por lo que procede la desestimación del recurso.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El recurso de queja se intenta contra auto que denegó la preparación del recurso de casación, contra anterior estimando el recurso de apelación acordando el sobreseimiento provisional de las actuaciones. El debate se ciñe a decidir sobre la corrección del auto denegatorio de la preparación del recurso de casación, quedando al margen las otras cuestiones que plantea, los motivos de fondo y casacionales por lo que se evitará todo pronunciamiento que desborde la cuestión principal.

SEGUNDO

Respecto a la procedencia del recurso de casación, el art. 848 LECrim . dispone que contra los autos dictados con carácter definitivo por las Audiencias "solo procede el recurso de casación, y únicamente por infracción de ley, en los casos en que ésta lo autorice de modo expreso", por lo que es precisa una disposición específica de la ley estableciendo la pertinencia de tal clase de recurso. Y, a continuación, el artículo 848 LECrim . dispone que, " a los fines de este recurso, los autos de sobreseimiento se reputarán definitivos en el solo caso de que fuere libre el acordado, por entenderse que sumariales no son constitutivos de delito y alguien se hallare procesado como culpable de los mismos".

En este sentido en relación con el alcance del art. 848 LECrim el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 9/02/05 tomó el siguiente acuerdo: " Los autos de sobreseimiento dictado en apelación en un procedimiento abreviado, sólo son recurribles en casación cuando concurran estas tres condiciones:

  1. Se trate de un auto de sobreseimiento libre.

  2. Haya recaído imputación judicial equivalente a procesamiento entendiéndose por tal la resolución judicial en que se describe el hecho, se consigne el derecho aplicable y se indiquen las personas responsables.

  3. El auto haya sido dictado en procedimiento cuya sentencia sea recurrible en casación.

TERCERO

Esto sentado, es patente que semejante previsión nada tiene que ver con el supuesto que aquí se contempla, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal ante esta Sala.

En este caso, no parecería satisfecha la primera exigencia del art. 848 LECrim . la resolución es de sobreseimiento provisional al amparo del art. 641.1º LECrim ., estaría también ausente el requisito de que en la causa la posición de los querellados o denunciados tuvieran alguna similitud con la que produce el procesamiento , no siendo asimilable la posición de los meros denunciados o querellados a procesados o imputados. Siendo así, es claro que están ausentes los presupuestos necesarios para que pueda operar el art. 848 LECrim .

Y por último decir que se quiere sustentar la recurribilidad en casación del auto de sobreseimiento dictado en apelación por la Audiencia en vulneración del art. 24 CE más la inadmisión del recurso de casación, en estos supuestos en que no está expresamente autorizado, no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva. Ciertamente, el Tribunal Constitucional así lo ha expresado en reiteradas ocasiones, como es exponente la sentencia 171/1988 de 30 de septiembre : " este Tribunal ha indicado reiteradamente que el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24. 1 CE , se satisface también si se obtienen resoluciones de órganos jurisdiccionales que, aun sin versar sobre el fondo de la pretensión deducida, proceden a inadmitir ésta sobre la base de una causa legalmente prevista y fundada en Derecho". En cuanto a la mención del art. 852 LECrim . en que también se apoya, basta decir que la posibilidad de invocar como motivo casacional la vulneración de un derecho constitucional, consagrada en tal precepto, procede siempre que la resolución sea susceptible de tal recurso, sin que tal artículo autorice a toda resolución el acceso a la casación.

Como bien dice el Ministerio Fiscal, en el recurso de casación anunciado cuya preparación se denegó por auto de 3/05/12 concurrió causa objetiva de inadmisión por no ser recurrible en casación la resolución impugnada y por tanto cabe concluir que el mencionado auto de la Audiencia Provincial de Teruel era ajustado a derecho y procede en consecuencia la desestimación de esta queja y la imposición de las costas al recurrente ( art. 870 LECrim .).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Gerardo contra auto dictado por la Audiencia Provincial de Teruel, de fecha 3/05/12 , denegatorio de la preparación del recurso de casación, con imposición de las costas al recurrente.

Comuníquese esta resolución a las partes personadas, al Ministerio Fiscal y a la Audiencia Provincial.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

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