STS, 15 de Enero de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Enero 1998

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación que ante esta Sala pende con el número 1/74/97, interpuesto por Don Fernando, contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 1.996, dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto, en la causa número 44/13/95, por el delito de extralimitación en el ejercicio del mando. Siendo partes, el recurrente citado, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martín Cantón y el Ministerio Fiscal. Han dictado sentencia los Excmos. Sres. arriba mencionados, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ FRANCISCO QUEROL LOMBARDERO

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

La sentencia recurrida contiene los siguientes hechos probados:

  1. : Como tales expresamente declaramos que el día 10 de mayo de 1.995, los Guardias Civiles destinados en el Subsector de Tráfico de la Comandancia de Zamora, Don Fernando y Don Jose Ramón, tenían señalado, por Orden número 51, servicio de la especialidad de tráfico consistente en patrullar, desde las 07,00 a las 11,00 horas de la fecha señalada, la N-122, con control de alcoholemia en el kilómetro 428,700 de dicha ruta; desde las 11,00 horas a las 13,00 horas la N-630 finalizando a las 14.00 horas por la limpieza de vehículos. Como Jefe del Servicio se hallaba designado el Guardia 2º Don Fernando, y como Auxiliar, el de igual empleo Don Jose Ramón .

  2. : Escasos momentos antes de las 07.00 horas del citado día, que en ningún caso superaron los cinco minutos, mientras el Guardia Jose Ramón procedía a vestirse de uniforme para iniciar el servicio en el Garaje Oficial de la dependencia, se presentó el Guardia 2º Don Fernando vestido ya con el uniforme reglamentario, con evidentes síntomas de embriaguez, que denotaban una clara disminución de sus facultades por la ingesta de alcohol; evidenciando por tanto disminución de sus facultades en concreto para el servicio encomendado. Ingesta alcohólica reconocida por el procesado efectuada con anterioridad a las 07.00 horas del día 25 de mayo, si bien consideraba que en nada afectaría al servicio fijado.

    El Guardia Jose Ramón hizo notar a su Jefe de Pareja que no se hallaba este último en condiciones de prestar el Servicio, recomendándole notificar a la superioridad esta contingencia a los oportunos efectos, que no fue atendida por el procesado. Al insistir en comenzar el servicio el Jefe de la Pareja, Guardia Fernando, fué acompañado por el Guardia Jose Ramón, dirigiéndose al Garaje en busca del vehículo oficial, momentos antes de recoger el vehículo se dirigió al dormitorio del Guardia Auxiliar Don Marcos que ubicado en los aledaños del Garaje, al que despertó a voces llegando incluso acostarse encima de este diciéndole "en tu puta vida serás Guardia Civil", "no eres un hombre" y otras expresiones similares. Tal circunstancia supuso la nueva indicación del Guardia Anta para detener el inicio del servicio, que no consiguió.

    Como quiera que Fernando insistía tercamente en iniciar el servicio, fué acompañado por Jose Ramón, sacando el vehículo del garaje y comenzando el servicio encomendado, si bien con algún retraso.

  3. : Recorridos aproximadamente 50 metros en el vehículo y encontrándose mal el Guardia Fernando regresaron ambos de nuevo al garaje por decisión del Jefe de Pareja. Esta vez en tales dependencias se dirigió a la habitación del Guardia Marcos, al que quitó las mantas procediendo actuar de forma descompuesta sobre él. Ante el cariz que tomaban los acontecimientos el Guardia Don Jose Ramón procedió a intentar llamar a sus superiores por el radioteléfono con el fin de comunicar la novedad relativa al estado en que se encontraba el Jefe de Pareja con el fin de que se tomasen las medidas oportunas y para evitar cualquier contingencia grave en el servicio encomendado y ya iniciado. Apercibiéndose de tal intentona el Guardia Fernando, comunicó al Guardia Jose Ramón "que no llamase", procediendo a extraer seguidamente la pistola reglamentaria y, tras intentar montar el arma, que lo consiguió, apuntó con ella a Jose Ramón, a la altura de la cintura, sosteniéndola de este modo hasta que por tal circunstancia el Guardia desistió de comunicar las novedades por el radioteléfono, al tiempo que Marcos, presente en estos hechos, se interpuso entre ambos, exhortando a Fernando a guardar el arma en la funda, y que no hiciera tonterías, lo que consiguió, y tras insultar a ambos diciéndoles que "eran unos mierdas y que se iba solo de servicio", subió al vehículo oficial y se marchó solo. Posteriormente fué detenido por el Teniente Jefe del Subsector de Tráfico de la Guardia Civil de Zamora a la altura de Morales del Toro en el kilómetro de 419 d e la N-122.

Segundo

El fallo de la sentencia recurrida, es el siguiente: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al Guardia Civil 2º Don Fernando, como autor responsable de un delito consumado de "Extralimitación en el ejercicio del Mando", previsto en el artículo 39 del Código Penal Militar, con la circunstancia atenuante 9-2 del Código Penal Común (de aplicación) de embriaguez no habitual, por el que viene siendo acusado, a al pena de CINCO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante la principal; para el cumplimiento de la pena le sería de abono el tiempo de arresto sufrido por estos hechos, sin acreditar en su caso.

No procede declaración de responsabilidades civiles.

Tercero

Contra la expresada sentencia preparó el procesado recurso de casación anunciando los siguientes motivos: vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución; aplicación indebida del artículo 139- 1º del Código Penal Militar; error en la prueba documental y pericial obrante en autos y ratificada en el acto del juicio oral y de toda la prueba practicada en el acto del juicio.

Cuarto

Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de impugnación se interesó la inadmisión del primero de los motivos aducidos por el recurrente y la desestimación del segundo motivo.

Quinto

Por auto de esta Sala de 2 de diciembre de 1.997 se acordó la inadmisión del primer motivo del presente recurso, y la admisión del segundo.

Sexto

Señalado para deliberación y votación para el día 13 de enero de 1.998, tuvo lugar este acto, con el siguiente resultado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al haber sido inadmitido el primer motivo del recurso ha de partirse de un riguroso respeto a los hechos declarados probados en la sentencia, de los que se desprende con absoluta claridad la existencia de todos los elementos típicos que exige el artículo 139 del Código Penal Militar:

  1. El sujeto activo tenía la consideración de militar (artículo 8 del Código Penal Militar y Reales Decretos 706/1.977 de 1 de abril y 1113/1.977 de 20 de mayo.

  2. Se hallaba en el ejercicio de sus funciones, que se desarrollaban de acuerdo con una orden de servicio.

  3. Ostentaba superioridad sobre el Guardia 2º Jose Ramón, al haberse determinado en la orden de servicio que la Jefatura de la Pareja que debía realizarlo recayera en el Guardia 2º Fernando . Es de aplicación el artículo 12 del Código Penal Militar que considera superior al militar que, respecto a otro, ejerza Autoridad, Mando o Jurisdicción en virtud de su empleo jerárquicamente más elevado o del cargo o función que desempeñe, como titular o por sustitución reglamentaria y únicamente en el desempeño de sus funciones.

  4. Sin causa justificada alguna para la ejecución del acto de servicio que debía realizar, usó el procesado de su arma. La ilicitud de esta utilización se desprende, como razona la sentencia de instancia, de la inexistencia de causa justificada para el exceso, lo que requiere la existencia de alguna circunstancia inferida de los hechos o de la totalidad del ordenamiento jurídico y de la propia normativa castrense, que determine la exclusión de la antijuricidad; no cabe en el supuesto a contemplar justificación de la actitud del procesado que demande la conducta de uso de armamento, por improcedente e ilícita actuación está fuera de todo contexto racional, esgrimir el arma, apuntar al auxiliar de la pareja conminándole a deponer su actitud de comunicar a sus Mandos Superiores el comportamiento descompuesto del Guardia Fernando en el servicio ya comenzado. Sostiene el recurrente, que el artículo 139 del Código Penal Militar, en relación con el 1516 del mismo (sin duda se trata de un error material en esta última numeración, y se refiere a los artículo 15 y 16) ha sido infringido porque el procesado no estaba ejerciendo un servicio de armas, sino un servicio policial que incluso no llegó a realizarse.

No es preciso, en este caso, detenernos en la consideración de si el servicio encomendado al procesado constituía o no un servicio de armas, porque esta cuestión es indiferente a los fines del precepto penal citado, que no exije que el delito se cometa en el ámbito de un servicio de armas, basta que lo sea en la prestación de un servicio, es decir en el ejercicio de sus funciones profesionales, en el cumplimiento de sus específicos cometidos, y que legalmente le corresponde.

No es cierto que el servicio encomendado a la pareja que mandaba el procesado no hubiere comenzado; al contrario: del detallado relato de hechos probados de la sentencia recurrida resulta incuestionable que el servicio había comenzado, aunque resultó interrumpido en su anormal desarrollo por los incidentes protagonizados por el procesado.... Incluso, entre la referida descripción, la sentencia expone que "ante el cariz que tomaban los acontecimientos el Guardia Don Jose Ramón procedió a intentar llamar a sus superiores por el radioteléfono con el fin de comunicar la novedad relativa al estado en que se encontraba el Jefe de la Pareja con el fin de que se tomasen las medidas oportunas y para evitar cualquier contingencia grave en el servicio encomendado y ya iniciado".

El motivo, pues, debe ser desestimado.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente recurso de casación, número 1/74/97, interpuesto por Don Fernando, contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 1.996, dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto de Valladolid, en la causa número 44/13/95, por el delito de extralimitación en el ejercicio del mando.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Francisco Querol Lombardero, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

6 sentencias
  • STSJ Navarra 51/2021, 18 de Febrero de 2021
    • España
    • 18 Febrero 2021
    ...indeterminado, habrá de ser precisada en cada caso concreto ( STC de 12 de diciembre de 1.994). Como af‌irma la jurisprudencia ( STS de 15 de enero de 1998)". La declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido que los litigantes puedan proceder a su......
  • STSJ Comunidad de Madrid 407/2022, 24 de Junio de 2022
    • España
    • 24 Junio 2022
    ...indeterminado, habrá de ser precisada en cada caso concreto ( STC de 12 de diciembre de 1.994 ). Como af‌irma la jurisprudencia ( STS de 15 de enero de 1998 ) "La declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan procede......
  • SAP La Rioja 189/2004, 25 de Junio de 2004
    • España
    • 25 Junio 2004
    ...no deben rechazarse en forma absoluta, sobre todo existiendo otros medios de probanza a relacionar con ellos ( SSTS 27 enero 1990, y 15 enero 1998 y SSTC 6 febrero 1995 y 27 febrero 1998 Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa pr......
  • SAP Alicante 352/2000, 19 de Julio de 2000
    • España
    • 19 Julio 2000
    ...al carecer el Tribunal ad quem de inmediación, por lo que no puede apreciar la forma en que los testimonios se prestaron. ( SSTS de 15 de enero de 1998 o 24 de enero de 2000 ). En este caso, dada la claridad en la incriminación del reiterado testimonio procede ratificar la Sentencia de inst......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR