SAP La Rioja 189/2004, 25 de Junio de 2004

PonenteALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
ECLIES:APLO:2004:361
Número de Recurso15/2003
Número de Resolución189/2004
Fecha de Resolución25 de Junio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 122 DE 2.004

En LOGROÑO, veinticinco de junio de dos mil cuatro.

VISTA en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial la presente causa penal, correspondiente al Rollo de Sala número 15/2003, derivado de Sumario número 1/2003, procedente del Juzgado de Instrucción número 6 de Logroño, seguido por LESIONES CON ARMA BLANCA, contra Jose Augusto , con D.N.I. número NUM000 , nacido el 9 de enero de 1975, hijo de Eduardo y de María Ángeles, cuya solvencia o insolvencia no consta, ingresado por esta causa en el Centro Penitenciario de Logroño desde el día 15 de noviembre de 2002, situación en la que permanece actualmente, estando representado por la Procuradora Dª Estela Muro Leza, y defendido por el Letrado D. Jesús Luis Crespo Moreno. Siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, y habiendo sido designado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Resulta probado y así se declara que durante los días del mes de octubre del año 2.002, el procesado Jose Augusto , mayor de edad, ocupaba la vivienda sita en el número NUM001 . NUM001 de la CALLE000 de Logroño, junto con otras personas, entre las que se encontraba Pedro Miguel , mayor de edad, a las que les había proporcionado dicha vivienda su titular Octavio , mayor de edad, que, además, las tenía contratadas para llevar a cabo trabajos propios de la vendimia.Sobre las 22,00 horas del día 7 de octubre de 2.002, Pedro Miguel , al presenciar que Jose Augusto discutía con otro de los ocupantes de la vivienda intentó separarlos, al tiempo que pedía a Jose Augusto que se fuese a otra habitación con el objeto de poner fin a la discusión surgida. En ese momento Jose Augusto sacó del bolsillo, existente en la ropa que vestía, una tijera de podar y un cuchillo de similares características, que clavó en el pecho a Pedro Miguel , el cual después de sufrir esta agresión intentó defenderse con los brazos. A continuación el procesado Jose Augusto causó nuevos golpes con el arma (el mismo cuchillo) a Pedro Miguel en brazos y pecho.

A consecuencia de esta agresión Pedro Miguel , sufrió una lesión pericordial que penetró hasta alcanzar el saco pericardio y musculatura miocardia del ventrículo izquierdo que de no mediar pronta e inmediata asistencia facultativa le hubiese ocasionado la muerte. También y a consecuencia de las agresiones causadas después del primer golpe asestado con el cuchillo, Pedro Miguel sufrió lesiones en diferentes partes de su cuerpo consistentes en: herida inciso contusa en antebrazo izquierdo; herida en región frontal izquierda; herida en el quinto dedo de la mano izquierda; herida en su pierna derecha; y herida en el tercio superior de la mano izquierda.

A consecuencia de esta lesiones Pedro Miguel , necesitó que se le prestase tratamiento médico quirúrgico con hospitalización durante 11 días y permaneciendo incapacitado durante 60 días, con una curación prevista en un plazo de 114 días.

También le quedaron las siguientes secuelas: cicatriz quirúrgica en hemotórax izquierdo por toracotomía; cicatriz de cinco centímetros en hemotórax izquierdo (manipulada yatrogenicamente); cicatrices por drenaje fosa iliaca izquierda (correspondiente a la herida inicial); y cicatriz de l, 5 centímetros en región palmar de mano izquierda.

El procesado Jose Augusto nacido en 9 de enero de l.975, ha sido condenado en sentencia de 24 de marzo de l.995 , por delito de tráfico de drogas.

En sentencia de 11 de septiembre de l.995 , por un delito de lesiones; en sentencia de 3 de septiembre de l.996 , por un delito de robo y hurto de uso de vehículos; en sentencia de 7 de mayo de l.996 , por delito de robo y hurto de uso de vehículos; y en sentencia de 7 de mayo de l.996 , por un delito de lesiones.

El procesado Jose Augusto se encontraba en una situación de drogadicción, de politoxicomanía, por su adicción al consumo de diferentes sustancias tóxicas, que en situaciones de crisis por consumo de cualquiera de ellas le producía alteraciones en su capacidades intelectiva y volitiva, sin que en el momento de los hechos 22,00 horas del día 7 de octubre de 2.002, se haya determinado que se encontrase en una situación de consumo con alteración de dichas facultades.

II.-CALIFICACION DE LAS PARTES

PRIMERO

El Ministerio Fiscal en trámite de conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa de los artículos 138, 16 y 62 del Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, al que procedía imponer la pena de ocho años de prisión, accesorias y costas; debiendo indemnizar a Pedro Miguel en l0.000 euros por lesiones y secuelas más intereses del articulo 576 de la LEC .

SEGUNDO

En igual trámite la defensa Letrada del procesado solicitó la absolución al mostrar disconformidad con la calificación efectuada por el Ministerio Fiscal, con la concreción planteada en la cuarta conclusión, en el sentido de que en todo caso procedía la aplicación de la eximentes del artículo 20 del Penal número 1 y 2 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados en el relato fáctico de esta sentencia, se han acreditado por el conjunto de actuaciones practicadas y, en concreto, por las declaraciones de la víctima Pedro Miguel , prestadas en el acto oral, en relación con las diligencias a los folios 33, 265 y 307, así como con las declaraciones de los testigos que depusieron en el acto oral, en relación con las prestadas en las diligencias a los folios 25, 28 y 50, con los informes periciales emitidos por los médicos forenses en el acto del plenario, en relación tanto con la agresión sufrida por Pedro Miguel , a los folios 17 a 22, 37, 49, 75, 77, 393 a 395 y 433 a 435, junto con los informes a los folios 49, 298, 308, 305, 410 y 429, como relación con los informes sobre la situación del acusado Jose Augusto , a los folios 149, 213, 284, y 390 y, finalmente, enrelación con el Atestado

de la Guardia Civil extendido al efecto, en el que consta la descripción y fotografías de la finca donde se produjeron los hechos así como diversas diligencias de reconocimiento fotográfico.

En primer lugar se valora la declaración de la víctima Pedro Miguel , que en el plenario, en relación con su declaración anterior, se refirió a la agresión que sufrió por parte de Jose Augusto , cuando intentaba separar a éste de otra persona con la que discutía, con referencia a los objetos punzantes que sacó el procesado de su ropa para agredirle, consistentes en un cuchillo y una tijera de podar de semejantes medidas, con utilización del primero de ellos.

Incluso, la víctima, Pedro Miguel , relató que recibió un primer golpe con el cuchillo en el pecho, para después sufrir diversos golpes con el mismo objeto en brazos y pecho al intentar defenderse frente a la agresión de la que era objeto.

Resulta claro que la prueba testifical de la víctima es de por sí medio suficiente para justificar los hechos, pues como se desprende, entre otras, de las sentencias de 28 octubre 1992, 17 noviembre 1993, 15 marzo 1994, 23 mayo 1995, y 3 abril 1996 ," la aptitud del testimonio de la víctima para destruir la presunción de inocencia es cuestión actualmente pacífica, ya que en que caso contrario, se llegaría a la más absoluta impunidad".

La sentencia 26 octubre 1994 , recuerda la postura jurisprudencial reiterada, considerando prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, la declaración de un único testigo, aunque se trate de la víctima del hecho, siempre que no se detecten razones objetivas que puedan invalidar sus afirmaciones o que provoquen el en Tribunal de instancia duda razonable acerca de la veracidad en las manifestaciones. En el mismo sentido, la STS de 11 de octubre de 1994, con cita de las de 28 de octubre de 1992, 8 de marzo de 1993 y 28 de marzo de 1994. La STS de 7 de mayo de 1998 recuerda la doctrina reiterada del Alto Tribunal respecto a las notas que han de revestir las declaraciones de las víctimas:

  1. Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado-víctima, que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase el testimonio de la aptitud para generar en estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.

  2. Verosimilitud, en cuanto que el testimonio, que no es propiamente tal, ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.

  3. Persistencia en la incriminación, que ha de ser prolongada en el tiempo, plural sin ambigüedades ni contradicciones.

En este sentido se señalan también las sentencias de 5 de junio de 1992, 17 de diciembre de 1997, 28 de abril de 2000. y 29 de abril de 2002 .

En el presente supuesto la declaración de la víctima ofrece estas características, pues se ha llevado a cavo en el plenario con todas las garantías, sometida a los principios de inmediación y contradicción, sin que se aprecie elemento alguno revelador de que la misma adolezca de incredibilidad subjetiva, pues, por una parte, se trata de un grupo de personas, las que ocupaban la vivienda de referencia, respecto de las que no se ha acreditado ningún móvil o resentimiento entre ellas, y , por otra...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP La Rioja 55/2008, 18 de Febrero de 2008
    • España
    • 18 de fevereiro de 2008
    ...(en sentido similar, SSAP de 3 de noviembre de 2004 y de 10 de diciembre de 2001 , entre otras). Y, por su parte, la SAP La Rioja de 25 de junio de 2004 indica: "El presupuesto fáctico determinante del derecho a la pensión compensatoria, tal como lo recoge el artículo 97.1 del Código Civil,......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR