STS, 7 de Mayo de 1998

PonenteD. EDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso1185/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Rafael, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo de fecha veintiuno de febrero de 1.997 que le condenó por delito de prostitución de menor, los componentes de la Sala II del Tribunal Supremo que arriba se relacionan se han constituido para la votación y fallo del mismo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. López Valero.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 9 de Oviedo instruyó procedimiento abreviado numero 66/96 contra Rafael, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo que con fecha veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y siete dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    " Primero.- Se declaran hechos probados que en dia no determinado del mes de mayo de 1.995, el acusado Rafael, mayor de edad, sin antecedentes penales, detuvo el vehículo que conducía por la calle Marcelino Suárez de Oviedo a la altura del menor Jesús Ángelnacido el 28 de Agosto de 1.983, de once años- y para entablar conversación con él le preguntó donde quedaba la estación de autobuses de ALSA contestándole el menor sobre la zona donde se localizaba esa estación para acto seguido invitarle el acusado a que le acompañara a bordo del vehículo, negándose Jesús Ángelal que trata de convencer ofreciéndole dinero y mostrarle revistas pornográficas. Posteriormente, en fecha no determinada del mes de octubre de 1.995 el acusado, que también conducía su vehículo, localizó a Jesús Ángelen las inmediaciones del campo de fútbol de Oviedo dirigiéndose a él y con la excusa de preguntarle donde quedaba cierta discoteca de esta ciudad volvió a ofrecerle dinero, cinco mil pesetas, y enseñarle revistas pornográficas sí accedía a acompañarle en el coche, negándose nuevamente el niño. El dia 14 de mayo de 1.996 el acusado -que iba en el coche- volvió a abordar a Jesús Ángel, sobre las 15 horas, en las inmediaciones del Colegio, de San Pedro de los Arcos y después de preguntarle donde quedaba el Colegio de Las Ursulinas le volvió a ofrecer dinero, ahora 500 pesetas y enseñarle revistas pornográficas si le acompañaba en el coche y se la "chupaba" -refiriéndose a su órgano sexual (del acusado)- negándose otra vez Jesús Ángel. Como el acusado seguía mostrando interés por el menor éste se concertó con él para el siguiente día 18 en el lugar en que se hallaban, si bien Jesús Ángelpuso los hechos en conocimiento de su padre que acudió al punto de encuentro acompañado de un funcionario de Policía, resultando que el acusado llegó a la cita conduciendo el mismo coche -un Citroen AX rojo matrícula E-....-EP, entrando en contacto con Jesús Ángel, y si bien le dijo que iba a aparcar no regresó al ver al Policía en las inmediaciones".

  2. - La mencionada Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Rafaelcomo autor de un delito relativo a la prostitución de menor ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION, DOSCIENTAS MIL pesetas, con veinte días de arresto sustitutorio en caso de impago, debiendo abonar las costas procesales causadas".

  3. - Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por infracción de ley por el acusado Rafael, que se tuvo por anunciado remitiendose a esta Sala II del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formandose el oportuno rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del 5.4 de la L.O.P.J. y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 24.2 de la Constitución.

Segundo

Por infracción de ley, al amparo del 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 452 bis del Código Penal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo quedando concluso los autos para el señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo se celebró la votación el pasado dia 30 de Abril ultimo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se formula el inicial motivo de impugnación, en el que se denuncia vulneración del principio de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española. El motivo, debe rechazarse.

El propio recurrente viene a reconocer la existencia de prueba de cargo, al analizar las declaraciones del menor que el Tribunal ha tomado en consideración para formar su convicción y llegar al pronunciamiento condenatorio. Sin embargo, el fundamento de derecho segundo de la sentencia analiza expresamente esas declaraciones, y concluye que las mismas han sido en todo el curso del proceso persistentes y homogéneas, corroboradas, además, respecto al grado de sinceridad del menor, por el perito psicólogo en el informe que ratificó en el plenario.

Una reiterada doctrina de esta Sala, tiene declarado respecto a las notas que han de revestir las declaraciones de las víctimas, y que han de ser: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado-victima, que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de la aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente; 2º) verosimilitud, en cuanto que el testimonio, que no es propiamente tal, ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria; 3º) Persistencia en la incriminación. Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.

En todo caso, es preciso analizar el testimonio de la víctima, en la totalidad de su contenido y ponerlo en relación con otros datos objetivos si existieran en la causa. Y para cumplir satisfactoriamente con esta exigencia de nuestro ordenamiento jurídico procesal, es necesario disponer de la inmediación que proporciona el juicio oral, que permite captar el tono y las inflexiones de la voz, las actitudes externas, y los gestos, vacilaciones o silencios que se produzcan durante el interrogatorio a que se somete al testigo, y en el que intervienen todas las partes personadas. Estas mismas observaciones hay que efectuarlas también respecto a las manifestaciones del acusado, para establecer tras un balance comparativo, una conclusión definitiva sobre la culpabilidad o inocencia.

En relación con las imprecisiones puntuales, en que incurrió el menor, el Tribunal de instancia reconoce este extremo, pero no le confiere trascendencia por considerar que las mismas tienen escasa importancia atendiendo al núcleo esencial de su versión.

El Tribunal "a quó", vió y oyó, ambas versiones, la de la víctima y el acusado, y en virtud de la inmediación de que dispuso, otorgó prevalencia a la primera de ellas, y esa valoración de la prueba que le corresponde en exclusiva, no puede ser objeto de censura en el trámite casacional, máxime cuando las conclusiones a que llegó el órgano jurisdiccional, no son arbitrarias, ni ilógicas, sino ajustadas a las normas de la experiencia. Existiendo, pues, actividad probatoria, practicada en forma legal, y con entidad inculpatoria, idónea para enervar la presunción de inocencia, el motivo, debe desestimarse.

SEGUNDO

Por la via del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega, en el correlativo motivo de impugnación, "infracción por aplicación indebida del artículo 452 bis b-1, inciso prostitución, del Código Penal texto refundido de 1.973".

Sostiene el recurrente que al no haber habido contacto corporal alguno entre el menor y el acusado, y no pudiendo derivarse de los términos en que discurrieron la conversación entre los mismos, la corrupción del menor, la conducta del acusado no integra el delito por el que ha sido condenado, sino una o varias faltas de vejaciones injustas por ofender levemente la moral del menor.

Los delitos relativos a la prostitución, previstos en los artículos 452 bis b) y siguientes, bajo la rúbrica amplia del Capitulo Sexto del Título Noveno "Delitos contra la libertad sexual" del Código Penal de 1.973, y en los artículos 187 y 188 del Nuevo Código Penal, deben ser interpretados desde el marco del bien jurídico tutelado, afirmados en el Título VIII del Libro I de dicho texto, y que como se desprende también del enunciado del Título, no es otro que el de la libertad sexual,y por tanto, en ellos, se protege dicha libertad en quienes se encuentran en riesgo de ser compelidos, de cualquier forma, al ejercicio de la prostitución, y la de quienes ya la ejercen para el supuesto de que quieran dejar de traficar con su propio cuerpo. Esta libertad se tutela frente a determinadas actividades relacionadas con la prostitución, con mayor o menor intensidad según sea mayor de edad, o menor o incapaz la persona en riesgo de prostitución o ser prostituida, pues si se trata de una persona menor de edad o incapaz, que es el supuesto que se examina, es suficiente para que la acción sea delictiva, que se induzca, promueva, favorezca o facilite su prostitución, sin que sea preciso que se le coaccione o engañe, o se abuse de su situación de necesidad, y aunque el sujeto activo no se prevalga de su superioridad, bastando, como se ha dicho, que realice cualquiera de los actos enumerados en el tipo.

Como dice, muy recientemente, la Sentencia de esta Sala de 12 de Enero de 1.998, con lo expuesto, no está resuelto la interpretación del artículo 187 del Código Penal vigente y su homónimo del Código derogado. Inducir, promover, favorecer o facilitar la prostitución son formas diversas de prostituir, y que etimológicamente significan "hacer que alguien se dedique a mantener relaciones sexuales con otra persona, a cambio de dinero". Este sentido semántico, en principio, lleva a pensar que la actividad prevista en el mencionado artículo, se refiere exclusivamente a que un menor o incapaz mantenga relaciones sexuales, por dinero, con personas distintas del sujeto activo, que se reserva normalmente el papel de explotador, y aún cuando podría estimarse realizado el tipo por la inducción, mediante precio a una actividad sexual con el propio inductor, siempre que ello suponga un cambio cualitativo con respecto al anterior comportamiento sexual del inducido, ello no sería admisible, porque no lo permitiría el principio de legalidad, subsumir en el tipo cualquier acto sexual conseguido mediante precio, con menor o incapaz.

La prostitución, dicen las Sentencias de esta Sala de 19 Noviembre 1.986, o 11 Abril 1.991, y 26 Marzo 1.997, requiere en cualquier caso un móvil de beneficio económico en quien la practica.

Por eso, los hechos enjuiciados no pueden ser sancionados, a tenor del tipo penal de inducción a la prostitución, sin perjuicio de que puedan integrar el de abusos sexuales.

TERCERO

El artículo 181 del Código Penal de 1.995, se refiere con nueva denominación, a los delitos de abusos sexuales, como ataques a la libertad sexual sin violencia ni intimidación que no consistan en acceso carnal, introducción de objetos o penetración bucal o anal. Caso contrario, el abuso sexual se convierte en agresión sexual con distintas variedades según las circunstancias.

El abuso sexual simple, tiene tres manifestaciones diversas. La primera, cuando el ataque a la libertad se consuma sin que medie el consentimiento de la víctima. La segunda, es cuando se consideran no consentidos los abusos sexuales sobre menores de 12 años o sobre personas que se hallan privadas de sentido o abusando de su trastorno mental. Y la tercera, cuando el ataque a la libertad sexual tiene lugar con el consentimiento de la víctima, mayor de 12 años, y no privada de sentido o sin trastorno mental alguno, obtenido al prevalerse el culpable de una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima.

El supuesto aquí contemplado encaja en el abuso sexual comprendido en el artículo 181.1 del Código Penal y 181.2º.1º Sus caracteristicas son:

  1. Un elemento objetivo de contacto corporal o

    tocamiento impúdico o cualquier otra exteriorización o materialización con significante sexual, cuya variedad es múltiple siempre que no represente un "acceso carnal" propio de los delitos de violación o estupro, agrediendo así la libertad sexual del sujeto pasivo (Sentencias de 8 de febrero de 1.972; 26 de marzo de 1.973; 16 de abril de 1.974; 18 de marzo de 1.977; 7 de marzo de 1.987; 17 de marzo de 1.989; 12 de julio de 1.990; 16 de abril de 1.991; 12 de marzo de 1.992).

  2. Que ese elemento objetivo o contacto corporal

    puede realizarse tanto ejecutándolo el sujeto activo sobre el cuerpo

    del sujeto pasivo, como con maniobras que éste realice sobre el

    cuerpo de aquél, siempre que éstas se impongan a personas incapaces de

    consentir libremente, (Sentencias de 26 de marzo de 1.973; 18 de marzo de

    1.977 y 11 de marzo de 1.991 y 2 de junio de 1.992).

  3. Un elemento subjetivo o tendencial, que tiñe de antijuricidad la conducta y que se expresa en el clásico "animo libidinoso" o

    propósito de obtener una satisfacción sexual (Sentencias de 3 de mayo

    de 1.983; 10 de marzo de 1.989; 28 de enero y 16 de abril de 1.991 y

    22 de julio de 1.992 ).

    Por lo mismo, al tratatarse de un delito de tendencia, se

    consuma instantáneamente y por la sola ejecución, aunque sea

    elemental o breve, del citado elemento objetivo (Sentencia de 21 de

    junio de 1.988; 23 de abril de 1.993), siendo imposible por ello la

    frustración, aunque no la tentativa, siempre que se exteriorice por

    actos o conductas del agente aquel propósito libidinoso o finalidad

    de satisfacción sexual de su comportamiento, pero sin llegar a

    ejecutar el acto material del contacto corporal, por causa o

    accidente ajeno a su voluntad (Sentencias de 27 de octubre de 1.987;

    3 de octubre de 1.989; 18 de junio de 1.990; 23 de diciembre de 1.991

    y 8 de junio de 1.992 y 3 de Noviembre de 1.993).

    En el caso objeto del recurso, es evidente el ánimo libidinoso o propósito del agente de obtener una satisfacción sexual, que se infiere tanto de los prolegómenos de la acción, exhibición de revistas pornográficas, como de la invitación del acusado al menor para que le hiciera una felación, con lo cual, se produjo yá un inicio de ejecución, con la finalidad de lograr el resultado típico, que por si mismo constituiria tentativa, conforme a la doctrina expuesta con anterioridad.

CUARTO

Se alega por el recurrente que no habiéndose formulado calificación alternativa por el Ministerio Fiscal, respecto al delito de corrupción de menores, sobre los que existe homogeneidad, no podría condenarsele por otra figura delictiva.

El sistema acusatorio que informa al proceso penal español particularmente en la fase del plenario o juicio oral, como una consecuencia más del orden constitucional vigente en nuestro país desde 1978, que estableció un sistema político y jurídico que defiende las libertades públicas y los derechos fundamentales de la persona, exige que exista la debida correlación entre la acusación y la sentencia, de forma tal que la defensa del imputado tenga oportunidad de alegar, proponer prueba y participar en su práctica, habiendo conocido con antelación suficiente aquello de que se le acusa, y sin que la sentencia de modo sorpresivo pueda condenar por algo de lo que antes no se acusó y respecto de lo cual consiguientemente no pudo articularse la estrategia exigida por la Ley en garantía de la posición procesal del imputado. La acusación ha de ser precisa y clara respecto del hecho y del delito por el que se formula y la sentencia ha de ser congruente con tal acusación sin introducir ningún elemento nuevo del que no hubiera existido antes posibilidad de defenderse.

Como señala la compendiosa S.TS. 649/1996 23 Enero, 16 y 28 Febrero y 2 Abril de 1998, (al igual que las SS.TC. 12/1981, 105/1983, 17/1988 y 205/1989), esto no quiere decir que todos los elementos que ha de contener un escrito de calificación de la parte acusadora, conforme a lo dispuesto en el artículo 650 de la LECrim., o las modificaciones que pudieran introducirse después en el acto del juicio oral, sean igualmente vinculantes para el juzgado o tribunal que ha de sentenciar. De tales elementos sólo dos tienen eficacia delimitadora del objeto del proceso y, en consecuencia, capacidad para vincular al juzgador en aras de la necesaria congruencia. Por un lado, el hecho por el que se acusa, es decir, el conjunto de elementos fácticos en los que se apoya la realidad o clase de delito, el grado de perfección del mismo, la participación concreta del inculpado, las circunstancias agravantes sean genéricas o constitutivas del tipo, y, en definitiva, todos aquellos datos de hecho de los que ha de depender la específica responsabilidad penal que se imputa. Esta base fáctica de la acusación vincula al Tribunal de modo que éste no puede introducir en la sentencia ningún hecho nuevo en perjuicio del reo que antes no figurase en la acusación. Claro es que puede ampliar las circunstancias o detalles de lo ocurrido conforme a la prueba practicada en el juicio oral, en aras de una mayor claridad expositiva o una mejor comprensión de lo ocurrido; pero no puede de modo sorpresivo traer a su relación de hechos probados nada extraño a la calificación de alguna de las partes acusadoras, que pudiera tener trascendencia en cuanto punto de apoyo fáctico para la agravación de la responsabilidad penal, porque si así lo hiciera causaría indefensión al acusado que no tuvo oportunidad de defenderse alegando y probando lo que hubiera tenido a su alcance para contrarestar aquello que se le imputa.

El otro elemento vinculante para el Tribunal es la calificación jurídica hecha por la acusación. La clase de delito, si éste fue o no consumado, el grado de participación del acusado y las circunstancias agravantes han de estar recogidas en la acusación, de modo que en la sentencia no puede condenarse más gravemente que lo que legalmente corresponda conforme a todos esos elementos concretados por los acusadores. No se puede condenar por un delito distinto, ni se puede apreciar en la sentencia un grado de perfección o de participación más grave, ni apreciar una circunstancia de agravación no pedida, salvo supuestos de homogeneidad entre lo solicitado por las acusaciones y lo recogido por el Tribunal, que supongan tal semejanza que impida la posibilidad de indefensión, porque todos los puntos de la sentencia pudieron ser debatidos al haber sido contenidos en la acusación.

Estos dos componentes de la acusación, el conjunto de elementos fácticos y su calificación jurídica, conforman el hecho punible que constituye el objeto del proceso penal, el cual sirve para delimitar las facultades del Tribunal en orden a la determinación de la correspondiente responsabilidad criminal, porque si se excediera de los límites así marcados se ocasionaría indefensión al imputado que no habría tenido oportunidad para alegar y probar en contra de aquello por lo que antes no había sido acusado y luego resulta condenado.

Aplicando tal doctrina al caso enjuiciado, es indudable que no se ha ocasionado indefensión al recurrente, por haber podido defenderse adecuadamente del delito por el que se le condena.

En efecto, los hechos objeto de la acusación eran perfectamente conocidos por el recurrente, y no se han introducido en perjuicio del acusado ningún hecho nuevo, respecto del cual no existiese posibilidad de defensa.

Respecto a la limitación punitiva derivada del principio acusatorio, no solo no se le impondrá al acusado pena que excediese de la más grave de la acusación, sino que se le sancionará con una pena más benigna.

Por último, referente a la homogeneidad del título de imputación, el análisis de los supuestos entre la calificación objeto de acusación, y el delito por el que se le condena, no puede efectuarse en abstracto, ni tampoco en términos genéricos, que prescindan de la realidad del hecho concreto que se enjuicia, sino examinar si de este modo se ha causado indefensión al acusado, lo que no cabe apreciar.

Como dice la sentencia de 10 de Noviembre de 1.994, que estableció la homogeneidad entre la corrupción de menores y la agresión sexual, por estar comprendidos bajo el mismo Titulo y Rúbrica, por lo que no estimó infringido el principio acusatorio, puede ser perfectamente aplicable al delito de prostitución por el que se condenó al acusado en la sentencia objeto de impugnación, ya que para llegar a aquella conclusión declaró que la protección de la libertad sexual del tipo de corrupción aparece más debilitada si no se le conecta con las actividades relacionadas con la prostitución, con lo que, sancionandose en el supuesto aquí enjuiciado al acusado por un delito de prostitución, la argumentación en aquella resolución expuesta, es fácilmente aplicable al caso que aquí se examina dado que los elementos del tipo, los de la condena, están comprendidos en el de abuso sexual, y los injustos de ambos delitos son de evidente afinidad.

El motivo, pues, debe estimarse parcialmente, conforme a lo expuesto, casando y anulando la sentencia de instancia, dictándose a continuación la procedente. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por el acusado Rafael, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo de fecha veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y siete, que le condenó por delito de prostitución de menores, casando y anulando dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales.

Comuniquese esta resolución y la que seguidamente se dicte al Tribunal sentenciador, con devolución de la causa que remitió en su dia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

En la causa seguida ante el Juzgado de Instrucción número 9 de Oviedo contra Rafael, nacido en Santiago de Chile, el 19 de Mayo de 1.972, hijo de Carlos Albertoy de Aurora, sin antecedentes penales, y en cuya causa con fecha 21 de Febrero de 1.997, la Audiencia Provincial de Oviedo dictó sentencia que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el dia de hoy por esta Sala II del Tribunal Supremo, los componentes de la Sala II del Tribunal Supremo que arriba se relacionan bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, hacen constar lo siguiente: I. ANTECEDENTES

Se aceptan los de la resolución recurrida incluso el de hechos probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Sin aceptar el primero de la resolución recurrida.

Unico.- Por las razones expuestas en la sentencia rescindente, los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de abusos sexuales del artículo 181-2-1º del Código Penal de 1.995, en grado de tentativa, del artículo 16.1, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, graduándose la penalidad conforme al artículo 62 del propio Código, rebajandose la pena en dos grados, atendiendo al peligro inherente al intento y grado de ejecución alcanzado y de acuerdo con el artículo 71, la cual podrá ser sustituida conforme al artículo 88, por el Tribunal de instancia, previa audiencia de las partes. III.

FALLO

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Rafael, como autor de un delito de abusos sexuales del artículo 181-2.1º del Código Penal de 1.995, en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN MES Y QUINCE DIAS DE PRISION, la cual podrá ser sustituida por el Tribunal de instancia, previa audiencia de las partes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

913 sentencias
  • STS 928/1999, 4 de Junio de 1999
    • España
    • 4 Junio 1999
    ...viene siendo definido como "ánimo libidinoso" o propósito de obtener una satisfacción del apetito sexual del agente. Como dice la STS de 7 de mayo de 1.998, se trata de un delito de tendencia que se consuma instantáneamente y por la sola ejecución del citado elemento objetivo aunque éste se......
  • SAP Navarra 40/2007, 30 de Abril de 2007
    • España
    • 30 Abril 2007
    ...viene siendo definido como «ánimo libidinoso» o propósito de obtener una satisfacción del apetito sexual del agente. Como dice la STS de 7 de mayo de 1998 (RJ 4869 ), se trata de un delito de tendencia que se consuma instantáneamente y por la sola ejecución del citado elemento objetivo aunq......
  • SAP Burgos 53/2010, 22 de Febrero de 2010
    • España
    • 22 Febrero 2010
    ...en la incriminación, prolongándose ésta en el tiempo de manera coherente y firme, sin ambigüedades ni contradicciones. (Sentencia del T.S. Sala 2ª de 7 de Mayo de 1998 )." Y más recientemente en sentencia de fecha 21 de Noviembre de 2.002 núm. 1961/2002, rec. 1201/2001 . Pte: Ramos Gancedo,......
  • SAP Burgos 269/2011, 12 de Septiembre de 2011
    • España
    • 12 Septiembre 2011
    ...la incriminación, prolongándose ésta en el tiempo de manera coherente y firme, sin ambigüedades ni contradicciones. ( Sentencia del T.S. Sala 2ª de 7 de Mayo de 1998 ) . Igualmente, en sentencia de fecha 21 de Noviembre de 2.002 núm. 1961/2002, rec. 1201/2001 . Pte: Ramos Gancedo, Diego Ant......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
8 artículos doctrinales
  • Comentario al Artículo 178 del Código Penal
    • España
    • Código Penal. Parte Especial. Tomo II. Volumen I Codigo Penal, Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre Delitos y sus penas Delitos contra la libertad e indemnidad sexuales De las agresiones sexuales
    • 21 Septiembre 2009
    ...de opción entre alternativas de conducta en el ámbito de lo sexual, y como posibilidad de ejecución de la alternativa elegida (SSTS 07/05/1998; 07/10/1998; 24/09/2003; 18/12/2004; 22/10/2004; 01/12/2004; 29/01/2005; 21/04/2005; 20/05/2005; 02/06/2005; 07/06/2005; 09/06/2005 y 13/06/2005 ). ......
  • De las agresiones sexuales (arts. 178 a 180)
    • España
    • Código Penal - Parte Especial. Con las modificaciones introducidas por las Leyes Orgánicas 1/2019, de 20 de febrero y 2/2019, de 1 de marzo Libro Segundo Título VIII
    • 14 Febrero 2020
    ...subjetivo o tendencial, que se suele definir con ánimo libidinoso o propósito de obtener una satisfacción del apetito sexual (STS de 7 de mayo de 1998), y, c) la existencia de violencia o intimidación, en una relación de medio a fin con la ejecución de la conducta atentatoria. La STS de 8 d......
  • Jurisprudencia del Tribunal Supremo
    • España
    • Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales Núm. LIII, Enero 2000
    • 1 Enero 2000
    ...etimológico- significan «hacer que alguien se dedique a mantenerPage 852 relaciones sexuales con otra persona, a cambio de dinero» (STS de 7 de mayo de 1998), que el delito tipificado en el actual artículo 187.1.° del Código Penal -como tampoco su precedente, el art. 452 bis b) 1.° del Códi......
  • Comentario al Artículo 187 del Código Penal
    • España
    • Código Penal. Parte Especial. Tomo II. Volumen I Codigo Penal, Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre Delitos y sus penas Delitos contra la libertad e indemnidad sexuales De los delitos relativos a la prostitución y a la corrupción de menores
    • 21 Septiembre 2009
    ...de vista etimológico significan «hacer que alguien se dedique a mantener relaciones sexuales con otra persona, a cambio de dinero» (vid. STS 07/05/1998), que el delito tipificado en el actual artículo 187.1 CP -como tampoco su precedente, el art. 452 bis b) 1º del Código Penal de 1973-, no ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR