STSJ Navarra 51/2021, 18 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución51/2021
Fecha18 Febrero 2021

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

PRESIDENTA

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a DIECIOCHO DE FEBRERO del dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 51/2021

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA MARIA DOLORES PEREZ DE OBANOS FRIEROS, en nombre y representación de DON Paulino, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre DESPIDO, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por

D. Paulino, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que, estimando la misma declare la extinción de la relación laboral por causa imputable al empresario, y condene a la empresa al pago de la indemnización correspondiente al despido improcedente.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Pamplona se acordó la acumulación de los autos presentados ante el mismo con el nº 298/2020 por D. Paulino en el que suplicaba se dictara sentencia por la que declare la improcedencia del despido, condenando a las empresas, solidariamente a la readmisión en mi puesto de trabajo en las mismas condiciones que venía disfrutando hasta el momento de mi despido con el abono de los salarios de tramitación para el caso de optar por la readmisión, o a indemnizarme en cuantía equivalente al despido improcedente, a los que se tramitaban en el Juzgado de lo Social nº 3 de Pamplona. Se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratif‌icó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el/la Letrado de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando las demandas acumuladas de resolución de contrato de trabajo por incumplimiento empresarial y de impugnación de despido deducida por D. Paulino frente a POLARIS COMMERCE, SA y NERTOM IBERIA SLU, y el FONDO DE

GARANTIA SALARIAL, debo absolver y absuelvo a dichas empresas demandadas de las pretensiones frente a ellas deducidas".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- El demandante D. Paulino ha venido prestando sus servicios profesionales por cuenta de la empresa demandada Polaris Commerce SA desde el 21 de marzo de 2018, fecha en la que suscribe un contrato de trabajo indef‌inido, que obra unido a los autos y que se da aquí por reproducido.- En dicho contrato se indica que el actor prestará servicios por cuenta de dicha empresa demandada como ayudante, y realizando funciones de ayudante transportista. Se indica que es de aplicación el Convenio Colectivo de Transporte y Mercancías y que la jornada es a tiempo completo.-Respecto de la empresa se indica que la actividad económica es transporte de mercancías por carretera.-SEGUNDO.- El actor no es ni ha sido representante legal o sindical de trabajadores.- TERCERO.- Conforme a las nóminas aportadas el salario que percibía el demandante era de 1.215,26 euros al mes, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.- CUARTO.- El demandante manif‌iesta que su categoría profesional es la de supervisor y que en el Convenio Colectivo de aplicación del Comercio de la Madera y Corcho de la Comunidad Foral de Navarra le corresponde un salario regulador anual de 22.868,25 euros.-QUINTO.- Según datos de información en el Registro Mercantil de la empresa demandada Polaris Commerce SA tiene el domicilio social en Mutilva Baja, concretándose su objeto social en diversos objetos y consta como administrador D. Severino .- Asimismo, en la hoja del Registro Mercantil referida a la empresa Nerton Iberia SL, determina un amplio objeto social y f‌igura como administrador D. Teof‌ilo (fotocopias de las notas registrales que obran unidas a los autos y que se dan aquí por reproducidas).- SEXTO.- Obran unidos a los autos y se dan aquí por reproducidos las facturas y contratos de alquiler de camiones de Polaris Commerce SA (documento 13 del ramo de prueba de la empresa Nerton Iberia SLU).- SEPTIMO.- El 20 de enero de 2020 el demandante mantuvo conversación por medio del servicio de mensajería wasthapp con el director de la empresa Polaris Commerce SA, constando a los folios 112 y 113 de los autos la transcripción de tal conversación, que se dan aquí expresamente por incorporados al presente hecho probado al no haber sido impugnado su contenido por la parte actora.- Se observa en esa conversación que la empresa, a través de su director, viene a reclamar al demandante por utilizaciones indebidas de las tarjetas de la empresa, indicándole que se habían detectado tales irregularidades y cantidades no justif‌icadas, siendo exigido al demandante que se aportase las correspondientes facturas identif‌icadas. Al tiempo de la conversación se indicó por el director de la empresa que se habían detectado no menos de 700 euros sin justif‌icar y sin haber revisado todas las facturas y movimientos de las tarjetas, por lo que debía revisarse las facturas a partir de julio de 2019, y, en el transcurso de la conversación, se aprecia que ese director de la empresa le viene a indicar al actor que hasta que no se solucione la cuestión referida a la liquidación de las facturas y cantidad que deba devolver el demandante no se le iba a abonar el salario mensual, indicando que se le iba a dar ahora 200 euros y que había que recuperar el dinero destinado a otros usos personales. El demandante no puso objeción a estas manifestaciones de la empresa, y se reitera en la conversación que había que realizar un cómputo de media de kilómetros a efectos de poder imputar los gastos de las tarjetas, con menciones también a otros gastos de tabaco, quedando para otro día para concretar todas estas circunstancias e importes.- OCTAVO.-Por el mismo medio de mensajería instantánea whatsapp la empresa hizo entrega al actor de una carta de propuesta de sanción, fechada el 31 de marzo de 2020, pero con conversación entregada por el whatsapp de fecha 10 de abril de 2020, adjuntando en un pdf esa propuesta de carta de sanción (que obra unida a los autos y que se da aquí por reproducida).- En la transcripción de esos mensajes el responsable de la empresa indica al actor que "ante la imposibilidad de recibir directamente de tu dirección para mandarte los hechos de los cuales se propone sancionarte" (...), "he creado este grupo al efecto", y señalando que la sesión de chat está siendo grabada. Añade que "se le entrega mediante este acto la comunicación de hechos sancionables proponiendo el despido para ello. Tiene tres días para contestar por escrito a los hechos y alegar lo que estimas oportuno, mandándolo mediante carta a la dirección de correo" que se indica.- También f‌igura la mención a que "a falta de alegaciones o éstas no son lo suf‌icientes para cambiar la propuesta, el despido se hará efectivo de forma inmediata, volviendo a mandarte la carta de despido def‌initiva".- El actor el 12 de abril de 2020 pasa a contestar a ese mensaje de whatsapp y entabla una conversación con el responsable de la empresa sobre que el plazo que tiene para contestar, según el trabajador demandante, son de veinte días, y añadiendo que "no puedes dar de baja el día 7 y despedirla el día 12 sin avisar y estando i.t.". Por la empresa se contesta a lo anterior, a través del asesor externo, y se le indica al actor que está confundiendo el plazo de alegaciones interno con el plazo de presentación de la demanda, y se le indica al actor de forma expresa que "no existe ninguna baja el día 7. Es un error informático de la asesoría laboral". - También se indica por la empresa en la conversación del 12 de abril de 2020 que "la comunicación se le ha entregado el día 10 y no el 12. Y se ha usado este medio porque usted ha cambiado de domicilio, rechazó y sigue rechazando facilitar su dirección a efectos de notif‌icación a la empresa". - NOVENO.- Finalmente el 20 de abril de 2020 la empresa demandada también a través del servicio de mensajería instantánea whastapp, hace entrega al demandante de la carta de despido, que obra unida a los autos y que se da aquí por reproducida.- DECIMO.- El actor inició un proceso de

incapacidad temporal el 17 de febrero de 2020, situación en la que continúa (partes de conf‌irmación que obran unidos a los autos). - Consta en el informe médico que aporta el actor un diagnóstico de disección de aorta tipo B. - DECIMOPRIMERO.- No consta que la empresa Polaris Commerce SA haya abonado al demandante las nóminas correspondientes a enero y febrero ni en pago delegado el subsidio de la incapacidad temporal en la que se encuentra el actor desde el 17 de febrero de 2020. - DECIMOSEGUNDO.- La empresa Polaris Commerce SA ha dado de baja en la Seguridad Social al actor con fecha 7 de abril de 2020. - DECIMOTERCERO.- El actor presentó papeleta de resolución de contrato por incumplimientos de Polaris Commerce SA y Nertom Iberia SL el 13 de marzo de 2020, celebrándose el acto de conciliación el 15 de mayo de 2020, teniéndose por intentado sin efecto por incomparecencia de las empresas. Presentó demanda ejercitando la acción resolutoria en el Juzgado Decano de Pamplona el 26 de mayo de 2020. - Asimismo presentó el 20 de abril de 2020 papeleta de impugnación de despido frente a las mismas empresas,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR