STS, 14 de Julio de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Julio 1999

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de Casación, por infracción de ley que ante esta Sala pende, con el nº 1/6/99, interpuesto por el Guardia Civil D. Isidro, representado por la Procurador Dña. Patrocinio Sánchez Trujillo y defendido por la letrado Dña. Rosa Mª Arias Martín-Peña, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto, en el sumario 45/17/96, en fecha 19 de noviembre de 1.998, en la que fue condenado como autor de un delito de "abandono de servicio de armas", del artº 144.3 del Código Penal Militar, a la pena de tres meses y un día de prisión con sus accesorias, y en el que ha sido parte el Excmo. Sr. Fiscal Togado, han dictado sentencia los Excmos. Sres. arriba mencionados,, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ-ALFARO GIRALT

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 19 de noviembre de 1.998, el Tribunal Militar Territorial Cuarto, dictó sentencia en el Sumario 45/17/96, del Juzgado Togado Militar Territorial nº 45, en la que consta el siguiente fallo: "1.- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al Guardia Civil D. Isidro como autor responsable de un delito consumado de "Abandono de servicio de armas", prevenido en el artículo 144.3 del Código Penal Militar, en el que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES Y UN DIA DE PRISION con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la principal, para cuyo cumplimiento le será de abono cualquier tiempo pasado en privación o restricción de libertad o derechos por el mismo motivo.

No ha lugar a exigir responsabilidades civiles.

  1. - Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS con todos los pronunciamientos favorables al Guardia Civil D. Isidro del delito de "Abandono de puesto de centinela" del artículo 146.3 CPM, objeto de acusación en el procedimiento.".

SEGUNDO

Los hechos que el Tribunal Militar Territorial Cuarto, declara probados en dicha sentencia y constituyen el fundamento del fallo transcrito, son los que a continuación se expresan: " Primero: Como tales expresamente declaramos que el día 18 de abril de 1996 el Guardia Civil D. Isidro tenía designado Servicio de Puertas y Protección del acuartelamiento de su Puesto de destino en la localidad de Guernica/Gernika (Vizcaya), entre las 06.00 y las 14.00 horas.

Con anterioridad a entrar en el mismo el Guardia Civil Isidro solicitó de su Jefe de Puesto el entonces Sargento, hoy Alférez, de la Guardia Civil D. Alonso, permiso para desplazarse urgentemente a la Plaza de Melilla, debido a enfermedad que sufría su madre. El Suboficial le dijo que se le concedería en el momento en que se recibiera un telegrama que ratificara la existencia efectiva de la enfermedad; que debía iniciar el servicio y que en el momento en que llegara la notificación dicha, solicitara la autorización para desplazarse.

La protección del Acuartelamiento y guardia de puertas se realizaban aquél día bajo papeleta nº 114 de 17 de abril de 1996; el Jefe del servicio era el Guardia Civil D. Constantino y el otro componente, a más del Guardia Civil Isidro, era el de igual clase D. Eugenio .

A las 9.40 horas del 18 de abril de 1996 y mientras se encontraba, dentro de las funciones propias del servicio, en vigilancia de monitores que permiten observar el exterior del perímetro del Acuartelamiento, el Guardia Civil Isidro se cambió de paisano y comunicó a Constantino que se marchaba a Melilla; el Jefe del servicio le dijo que no podía hacerlo sin la autorización del Sargento Alonso, lo que desoyó Isidro quien salió del Acuartelamiento y se dirigió al aeropuerto de Bilbao-Sondica, para en avión marchar a Melilla.

El concreto servicio se prestaba con arma larga, CETME y corta, pistola. No ha podido determinarse la duración y turnos de las diferentes funciones que implicaba, más allá del contenido de la hora de servicios".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, anunció el condenado ante el Tribunal de Instancia, su intención de recurrir en casación, teniéndose por preparado el recurso por auto de 22 de diciembre de 1.998.

CUARTO

Deducidas las correspondientes certificaciones y emplazadas las partes ante este Tribunal Supremo, y elevadas las actuaciones por el Tribunal de Instancia, esta Sala por providencia de 20 de enero de

1.999, ordena la formación del correspondiente rollo, con el nº 1/6/99, designa Magistrado Ponente e interesa el nombramiento de Letrado y Procurador de oficio, y por otra providencia de 16 de febrero de 1.999, se les tiene por designados a la letrada Dª Rosa Mª Arias Martín Peña y a la Procurador Dª Mª Patrocinio Sanchez Trujillo, dándoles traslado para la interposición del recurso.

QUINTO

El recurrente formaliza su recurso fundamentando su único motivo en el artº 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación del principio de presunción de inocencia consagrado en los arts.

24.1 y 2 de la Constitución Española al estimar que no existe prueba de cargo, que existe una enfermedad acreditada y que debe aplicarse la eximente 6 bis a) del Código Penal de 1.973 o del artº 14 del Código Penal de 1.975.

SEXTO

Por providencia de 11 de marzo de 1.999, se tiene por interpuesto el recurso, y se ordena la formación de la nota a que hace referencia el artº 880 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y se dio traslado al Ministerio Fiscal para instrucción, oponiéndose al mismo al estimar que existe prueba suficiente y que no existe enfermedad grave.

SEPTIMO

Por providencia de 7 de abril de 1.999, pasan las actuaciones al Ponente para instrucción y por otra de 13 de abril del mismo año se señala el día 22 de junio para la deliberación y votación, suspendiéndose la misma por otra de 2 de junio de 1.999 que señala nuevamente el dia 13 de julio a las 11,30 horas, no habiéndose solicitado la celebración de vista por ninguna de las partes, llevándose a efecto lo acordado en la fecha señalada, con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente articula un único motivo de casación, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación del principio de presunción de inocencia del art. 24. 1 y 2 de la Constitución Española, estimando que de las declaraciones del propio inculpado se deduce la existencia de una petición de permiso urgente, por enfermedad de su madre que se acredita no solo telefónicamente sino por un telegrama. enfermedad que considera grave atendidos los informes médicos, no existiendo dolo y debiendo aplicarse en todo caso la eximente del artº 6 bis a) del Código Penal de 1.973 o del art. 14 del mismo en su redacción de 1.975. El Excmo. Sr. Fiscal Togado, se opone al recurso estimando que existe prueba suficiente, sin que pueda considerarse la falta de dolo ni se acredite la urgencia del viaje dadas las circunstancias que concurren en la madre, que va a ser intervenida el día 25, días después de la urgencia que se pretende, pues está asistida por otros dos hijos. La sentencia recurrida, en su hecho segundo, recoge todas las pruebas de que se ha valido para formar su convicción, y en el fundamento segundo de la misma se hace una detallada valoración de las pruebas practicadas, determinando la autoria por la directa y voluntaria participación desechando un eventual error de la ilicitud de la acción en el anterior fundamento. Esta Sala en múltiples resoluciones, por todas la mas reciente de 15 de marzo de 1.999, ha determinado que la presunción de inocencia se asienta en dos pilares fundamentales, de un lado el principio de libre valoración de la prueba y de otro la necesidad de que la sentencia condenatoria tenga su fundamento en auténticos actos de prueba, extendiendo la presunción de inocencia su ámbito solo a los hechos. El relato de hechos probados de la sentencia recurrida resulta ya intocable, pues ninguna impugnación sobre los mismos se ha efectuado, limitándose a valoraciones subjetivas, transcribiendo manifestaciones del recurrente en el acto del juicio oral, así como de otro testigo, pero haciendo caso omiso del acervo probatorio de que se ha valido el Tribunal. En los hechos probados queda patentizada la ausencia del recurrente sin la obtención del correspondiente permiso, sin que pueda tenerse en cuenta la falta de dolo por el posible error, pues falta la prueba sobre el mismo, ya que debería haber combatido los hechos probados pues en los mismos no existe la menor descripción de la que pueda colegirse éste que ha de estar probado como el mismo hecho delictivo. El recurrente es un Guardia Civil con la suficiente antigüedad para conocer la imposibilidad de abandonar un servicio de armas sin contar con la debida autorización y en mayor grado dadas las circunstancias y localidad donde tenia que prestarse. La enfermedad de la madre, grave evidentemente, no precisa sin embargo la urgencia que se le quiere atribuir pues lo único que acredita es la próxima intervención días después, sin que de momento sea necesaria ninguna participación del recurrente al hallarse asistida por otros dos hermanos del mismo. Finalmente la huérfana alegación de la eximente interesada, a tenor de los anteriores razonamientos no puede prosperar, debiendo desestimarse la totalidad de este motivo y confirmarse la sentencia recurrida.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Guardia Civil D. Isidro, representado por la Procurador Dª Patrocinio Sanchez Trujillo, contra la sentencia de 19 de noviembre de 1.998, dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto, en el Sumario 45/17/96, en la que fue condenado, como autor de un delito de "abandono de servicio de armas", tipificado en el artº 144.3 del Código Penal Militar, a la pena de tres meses y un dia de prisión, con sus accesorias, sentencia que en consecuencia declaramos firme, siendo de oficio las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que será publicada en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Jiménez-Alfaro Giralt, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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