STS, 11 de Junio de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Junio 2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma, que ante esta Sala pende con el num. 1/39/2001, interpuesto por el entonces Alférez del RCLAC. "Villaviciosa" D. Jose Augusto, acusador particular, representado por el Procurador D. Manuel Alvarez-Buylla y Ballesteros, bajo la dirección letrada de D. Juan Manuel Villanueva Fernández, contra la sentencia de 11 de diciembre del año 2.000, dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero, en Sumario 12/19/94, del Juzgado Togado Militar Territorial nº 12, en la que fueron absueltos los procesados, y en el que han sido partes el Excmo. Sr. Fiscal Togado, y como recurrido D. Jose Pablo, representado por el Procurador D. Rafael Palma Crespo, han dictado sentencia los Excmos. Sres. arriba mencionados,, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ-ALFARO GIRALT

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Territorial Primero, dictó sentencia el 11 de diciembre del año 2.000, en el Sumario 12/19/94, en la que consta el siguiente fallo: " Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS, con todos los pronunciamientos favorables, a José, Adolfo, Rodrigo, Donato, Carlos Miguel, Jose Pablo y Inocencio de los delitos de que venían siendo acusados".

SEGUNDO

Los hechos que el Tribunal Militar Territorial Primero, declara probados y constituyen el fundamento del fallo transcrito son los que a continuación se expresan " PRIMERO.- En el presente procedimiento, que se inició con el carácter de Diligencias Previas y con motivo de los hechos relatados en el parte formulado por el entonces Alférez del R.C.L.A.C. "Villaviciosa" 14 D. Jose Augusto el 12 de noviembre de 1993 y ocurridos el día anterior, 11, se dictó, tras diversas actuaciones y diligencias de investigación, por el Juez Instructor, Auto de Elevación a Sumario y de Procesamiento, en base a los fundamentos fácticos y jurídicos que en el mismo se contenían y considerando presuntos autores a los aquí acusados de un delito de SEDICION del artículo 92 del Código Penal, en su modalidad de "efectuar reclamaciones colectivas en tumulto", y como presunto autor de un delito de ABUSO DE AUTORIDAD del artículo 104 del mismo Código al ahora acusador particular.

Dicha resolución fue recurrida en apelación, en la parte relativa al procesamiento de los aquí acusados, por el Ministerio Fiscal, que ya con anterioridad había manifestado, en escrito dirigido al Juzgado, su criterio de que la conducta de los mismos no era constitutiva de delito y sí, y solo, de infracción o infracciones disciplinarias, y fundamentó su recurso en que los hechos imputados a los individuos y clase de tropa no revestían la entidad o trascendencia suficientes como para ser constitutivos de delito; impugnación que, así como otras de otras partes que se sumaron a lo expuesto por el Ministerio Público, fueron desestimadas por el Tribunal Militar Territorial Primero que, como órgano "ad quem", resolvió mantener el auto del Juzgado en sus propios términos. HECHOS PROBADOS.

SEGUNDO

Continuando con la tramitación de la Causa, y a la vista y con motivo de la posición procesal mantenida por el Fiscal, el hasta entonces procesado Alférez Jose Augusto, solicitó, mediante escrito dirigido al Juzgado y suscrito por su Letrado, personarse en el Sumario en calidad de Acusador Particular para ejercer la acción penal contra los restantes procesados, solicitud a la que se opusieron el Ministerio Fiscal y las demás partes por estimar que lo impedía el artículo 127 de la Ley Procesal Militar que prohibe el ejercicio de tal acción por militares entre los que exista relación jerárquica de subordinación y porque el delito por el que habían sido procesados aquellos contra los que se pretendía dirigir dicha acción ("efectuar reclamaciones colectivas en tumulto" del artículo 92) únicamente ataca el bien jurídico de la "disciplina", bien jurídico del que no puede ser depositaria ninguna persona particular, sino la Institución Militar, y en consecuencia no puede existir "perjudicado" y "ofendido" por el delito.

Ante tal solicitud, el Juzgado Instructor del sumario accedió a la misma, reconociendo el derecho a personarse como Acusador Particular al procesado Jose Augusto, razonando al efecto, para desvirtuar los argumentos expuestos de contrario; que la relación jerárquica de subordinación entre el alférez y los soldados que ciertamente existía cuando ocurrieron los hechos, desapareció al haber finalizado éstos su servicio militar en filas, y, de otro lado, que el concepto "bienes y derechos" debe ser interpretado en sus términos naturales, o sea, no limitándolos a los referidos a la esfera de la consideración como persona del ofendido, como, p. ej., el honor a la propia imagen, de forma y manera que, para que tales derechos o bienes se puedan entender conculcados no es óbice que el bien jurídico protegido sea más general o trascendente al ámbito del propio ofendido, como ocurre con la disciplina, pues atacando a ésta en no pocas ocasiones se pueden lesionar bienes o derechos particulares; así sucede, v. gr., cuando se agrede, se insulta o se calumnia a un superior. HECHOS PROBADOS.

TERCERO

Tal resolución fue impugnada en apelación, para ante el Tribunal, por el Ministerio Fiscal y la Defensa de uno de los procesados contra el que se intentaba ejercer la acusación particular, insistiendo aquél en los fundamentos jurídicos mantenidos en la instancia, y aduciendo éste la relación jerárquica de subordinación entre ambas "partes", y el mencionado Tribunal resolvió admitir parcialmente tales recursos y denegar, en ese momento procesal, la personación como parte actora de quién lo pretendía; para llegar a tal conclusión, y a pesar de su contenido, el Tribunal estudió y rechazó todos los argumentos expuestos por los recurrentes: en primer lugar, estimó que la relación jerárquica de subordinación hay que referirla, para comprobar si se da o no, al momento en que se pretende ejercer la acción y no al de la ocurrencia de los hechos, y en cuanto al problema o cuestión de que el delito de sedición no ataca bienes jurídicos personales y no puede hablarse, por tanto, de "perjudicado" u "ofendido" por el delito, consideró, en contra de la misma, que la sedición que se tipifica en el artículo 92 del Código Penal Militar, puede, en abstracto, implicar un resultado lesivo para una multiplicidad de bienes jurídicos, e incluso, en concreto y en el caso de autos, los hechos imputados a los soldados procesados podrían ser susceptibles de causar daños morales, físicos y patrimoniales al entonces Alférez Jose Augusto, a quién, por tanto, no debía coartarse la posibilidad de ejercer acciones penales.

A pesar de lo cual, y como se dijo, denegó entonces esa pretensión, pero por motivo distinto a los esgrimidos por quién se oponían a ella; porque no es posible ejercitar acciones como acusador particular en el mismo procedimiento en que se ostenta la condición de procesado; obstáculo que desaparecería, añadió, si se produjera el desglose de actuaciones y se instruyeran procedimientos distintos para el enjuiciamiento de cada uno de los delitos. HECHOS PROBADOS.

CUARTO

Prosiguiendo la instrucción del Sumario, dicto el Juez auto de conclusión del mismo, y durante la fase intermedia, el Ministerio Fiscal solicitó el sobreseimiento definitivo de la Causa en cuanto al delito de sedición por el que entonces estaban procesados los ahora acusados y la apertura del juicio oral contra el Alférez Jose Augusto por un presunto delito de "abuso de autoridad", y por su parte el Letrado de dicho Alférez, mostrándose conforme con dicho Auto, impetró el desglose de las actuaciones en dos, una a seguir por el delito de sedición en la que actuaría como acusador particular y otra por el de abuso de autoridad en la que continuaría defendiendo a su representado, procesado por dicho delito. Denegó el Tribunal esta solicitud, en virtud de que entre ambas conductas delictivas, las de unos y la del otro, existía la razón de conexidad contemplada en el número 1º del artículo 15 de la Ley Orgánica 4/1987, de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, y denegó, igualmente, la solicitud del Ministerio Público, al menos parcialmente, decidiendo, sí, la apertura del juicio oral contra el Alférez Jose Augusto por un presunto delito de "abuso de autoridad", pero rechazando el sobreseimiento definitivo y resolviendo acordar el provisional por las conductas imputadas a los soldados.

Se siguió, en consecuencia, el proceso únicamente contra el Alférez Jose Augusto, y una vez puesto fin al mismo por Sentencias rescisoria y rescindente dictadas por la Sala Quinta del Tribunal Supremo al resolver recurso de casación interpuesto contra la pronunciada por este Tribunal, el ahora acusador particular se personó en tal concepto en los autos, y solicitó la reapertura de la Causa, sobreseida provisionalmente, contra los aquí acusados, para que se continuara la tramitación de la misma, accediéndose a ello por el Tribunal, y siguiendo, por tanto, la sustanciación de las actuaciones en la forma y por los trámites prevenidos, ejerciendo ahora la acusación particular D. Jose Augusto y en calidad de acusados los identificados como tal en el encabezamiento de esta Sentencia. Tales trámites fueron, en esencia, los de apertura de juicio oral, calificación de las partes, señalamiento de la vista y celebración de la misma con la práctica de las pruebas en la forma y con el resultado que se refleja en el Acta correspondiente extendida por el fedatario público del Tribunal. HECHOS PROBADOS.

QUINTO

Por expreso e ineludible mandato legal, el del último inciso del primer párrafo de la regla 2ª del artículo 85 de la Ley Procesal Militar, se hace constar que la declaración de hechos probados surge de los diversos documentos, escritos y resoluciones, que obran en autos, sin que parezca necesario, dada la, ciertamente, peculiaridad de dicha declaración, efectuar más consideraciones sobre ella".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, anuncio la acusación particular, ante el Tribunal sentenciador, su intención de recurrir en casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma, teniéndose por preparado el recurso por auto de 29 de marzo del año 2.001.

CUARTO

Deducidas las correspondientes certificaciones y emplazadas las partes ante este Tribunal Supremo, se interpuso el recurso por el recurrente, se dictó por esta Sala, providencia de 29 de mayo del año 2.001, en la que se acordó formar rollo, con el nº 1/39/01, requerir al recurrido, personado en autos D. Inocencio la designación de Procurador y asimismo que presentara el poder correspondiente al otro recurrido

D. Jose Pablo, designándose ponente y esperar al recibo de los antecedente del Tribunal Militar Territorial Primero.

QUINTO

El recurrido D. Adolfo y otros cuatro más, solicitan la designación de Procurador de oficio, presentando poder la Procurador Dª Mª del Mar Hornero Hernández en representación de D. Jose Pablo, bajo la dirección letrada de D. Ignacio Perello Almagro.

SEXTO

Por providencia de 7 de junio del año 2.001, se tiene por personados a los citados Procurador y Letrado en la representación de D. Jose Pablo y se interesa la designación de Letrado y Procurador en la representación de D. Adolfo y cuatro más y por otra de 14 de junio del mismo año se les tiene por personados, y se acuerda formar la nota a que hace referencia el artº 880 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y dar traslado al Excmo. Sr. Fiscal Togado y demás partes recurridas.

SEPTIMO

Por providencia de 28 de junio del año 2.001, se tiene por personados a los recurridos y se acuerda estar a lo acordado, interponiéndose incidente de recusación por el Procurador D. Manuel Mª AlvarezBuylla y Ballesteros contra el Excmo. Sr. D. Javier Aparicio Gallego, Magistrado de esta Sala y designado Ponente de la presente causa.

OCTAVO

Por providencia de 10 de julio del año 2.001, se acuerda tramitar el incidente de recusación y nombrar Instructor del mismo dictándose auto de 29 de noviembre del año 2.001, en la que se admite la recusación interesada.

NOVENO

Presentada la renuncia, tanto del Letrado como del Procurador de D. Jose Pablo, por providencia de 10 de julio del año 2.001, se le tiene por renunciados y se acuerda requerir a éste para la designación de nuevo representante y letrado, nombrándose por otra providencia de 12 de diciembre del año

2.001, nuevo Ponente y designados el letrado D. Enrique Navarro Conesa y el Procurador D. Rafael Angel Crespo, por providencia de 12 de febrero del año 2.002 se les tiene por parte y se les hace entrega para la admisión o adhesión al recurso, teniendo por precluidos de sus derechos a los demás recurridos al no haber interpuesto el recurso en el plazo señalado.

DECIMO

El recurrente interpone su recurso de casación y lo fundamenta en tres motivos, el primero por inaplicación del artº 92 del Código Penal Militar, el segundo por quebrantamiento de forma al amparo del artº 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el tercero por violación del principio de tutela judicial efectiva solicitando la nulidad de actuaciones.

UNDECIMO

El Excmo. Sr. Fiscal Togado se opone al mismo por considerar que no existe quebrantamiento de forma, que se ha respetado el principio de tutela judicial efectiva y no existe nulidad, estimando que el recurrente no es parte legitima.

DUODECIMO

El recurrido D. Jose Pablo, se opone al recurso estimando que no concurren ninguno de los motivos alegados.

DECIMOTERCERO

Por providencia de 4 de marzo del año 2.002, se da traslado al Ponente para instrucción, y por otra de once de marzo del corriente año, se señala el día 5 de junio del año 2.002, a las 10,30 horas de su mañana, para la deliberación votación y fallo, no habiéndose interesado por ninguna de las partes la celebración de vista, cumpliéndose lo acordado el día señalado, con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Siguiendo la correcta técnica procesal, a la que alude el Excmo. Sr. Fiscal Togado, ha de examinarse en primer lugar el motivo segundo de casación, toda vez que en éste se interesa la declaración de nulidad de la sentencia; ya que de estimarse ésta resultaría innecesario el examen de los otros motivos alegados. El motivo segundo de casación, lo articula la parte recurrente, al amparo del artº 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artº 85 de la Ley Procesal Militar, al carecer la sentencia recurrida de la preceptiva declaración de hechos probados, no reflejándose en ésta, limitándose a reproducir las conclusiones de las partes, y asimismo por quebrantamiento del art. 851.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al limitarse a negar escuetamente los hechos alegados por la acusación afirmando que no se han probado, y también por quebrantamiento de forma al amparo del artº 851.3 de la citada ley por no haber resuelto todas las cuestiones planteadas en el procedimiento, no entrando a hacer valoración alguna sobre los hechos objeto de la acusación y no dar respuesta a las cuestiones principales planteadas en el debate procesal. El Excmo. Sr. Fiscal Togado, se opone a este motivo al considerar que no estando legitimado el recurrente, al no ostentar la cualidad de perjudicado u ofendido, al Tribunal le estaba vedado hacer declaración expresa de los hechos que estimaba probados, decayendo la obligación de entrar en el resto de cuestiones debatidas, cumpliéndose por la sentencia las exigencias de motivación y congruencia, no pudiendo exigir la tutela judicial efectiva quien no tiene derecho legitimo para obtenerla. La sentencia recurrida fundamenta la absolución en la falta de legitimación, estimando que el derecho fundamental recogido en el artº 24 de la Constitución Española debe rodearse de todas las formalidades legales previstas para el mismo, no pudiendo condenarse a quien es acusado por quien no puede hacerlo. Asimismo considera la necesidad de que quien impute a otro hechos que pudieran ser objeto de delito militar, ha de verse de alguna manera perjudicado en la esfera de sus bienes o derechos, no conculcándose en el presente caso el conjunto de bienes personalisimos que harían posible su defensa. El hecho, como alega el recurrente, de que se resolviera por el Tribunal, durante la tramitación, la constitución formal de las partes, no implica que esta resolución sea contradictoria ahora por la negación de la legitimación, pues es en este momento procesal cuando deben concretarse los hechos que ataquen bienes jurídicos personales, y en el escrito de conclusiones provisionales, elevado a definitivas, no se menciona este ataque a los mismos, salvo la posible existencia de un delito de insulto a superior, que no puede desgajarse de la conducta global objeto de acusación y por el que nunca han sido procesados, dos de los acusados en el presente procedimiento (fundamentos I a V de la sentencia recurrida). El Tribunal sentenciador, no solo podía sino que debía analizar la legitimación de la acusación, pues esta se plasma en las conclusiones definitivas que delimitan el objeto del proceso, y es el momento de pronunciarse sobre la misma, determinando si ostenta la condición de agraviado y carece de interés legitimo, cuestión ésta suscitada desde el inicio por el Ministerio Fiscal. Declarada la falta de legitimación, el Tribunal no podía hacer declaración de hechos probados y calificar los mismos, pues se lo impide el artº 24 de la Constitución Española que requiere la existencia de una acusación formal, no pudiendo hacer tal declaración cuando los hechos de la acusación los hace una parte que no está legitimada para ello pues es premisa indispensable para pretender una acción de condena. El recurrente no ostenta la condición de ofendido o agraviado y carece de interés legitimo procediendo, por tanto, la desestimación de este motivo.

SEGUNDO

Siguiendo con el orden de estudio de los motivos casacionales, es preciso examinar el motivo tercero de casación, por entenderse violado el derecho a la tutela judicial efectiva, al no haberse producido una resolución judicial que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones deducidas en la acción ejercitada, produciéndose nulidad de actuaciones, vulnerando el artº 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ya que recoge como único fundamento la falta de legitimación, estimando la resolución recurrida, dicha falta de legitimación que modifica el criterio anterior de la Sala atacando la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales. El Excmo. Sr. Fiscal Togado se opone al considerar que ya ha sido abordada esta cuestión en el anterior motivo, y estima que el juzgador debe resolver esta falta de legitimación como cuestión previa, como así ha hecho y en cuanto a la nulidad interesada se opone al no existir contradicción entre ambas resoluciones, el auto agota su virtualidad en cuanto acceso al proceso y la sentencia es el momento en que el juzgador se encuentra en condiciones de determinar si existe la legitimación para ejercitar la pretensión punitiva. La sentencia recurrida, estima la falta de legitimación del recurrente pues "no han conculcado en manera alguna el conjunto de intereses personalisimos que harían posible su defensa utilizando dicha institución", es decir considera que no está legitimado para el ejercicio de la acusación particular por no concurrir dicho requisito. El Tribunal Constitucional, en sentencia de 10 de mayo del 2.001 establece un criterio más amplio, admitiendo la intervención en el proceso de todos aquellos que tienen un interés en el procedimiento, si bien el caso que contempla es un recurso de amparo en el que no se dio participación en el proceso al interesado por ser inferior jerárquico y establece que del carácter esencial que tiene la disciplina en los Cuerpos e Institutos Armados no se deriva que, frente al régimen general de reconocimiento en la jurisdicción castrense del derecho a ejercitar la acusación particular y comparecer como parte en el procedimiento, tal régimen deba excepcionarse cuando entre inculpado y ofendido medie una relación de subordinación jerárquica, entendiendo que la prohibición contenida en el artº 108.2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Militar y en el artº 127.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no encuentra justificación constitucional suficiente en la protección de la disciplina militar ni en el principio jerárquico, no teniendo aplicación esta doctrina al caso de autos, pues ni es inferior jerárquico ni le ha sido negada la intervención. El bien jurídico protegido en el delito por el que formula su acusación el recurrente protege un interés público, la Seguridad del Estado y de los Ejércitos, y tiene como sujeto pasivo a éstos como titulares de dicho bien jurídico protegido, la disciplina y el orden en el mismo. El recurrente puede mostrar un interés personal en el procedimiento pero no capacidad procesal al no habérsele causado daño o perjuicio alguno, o por lo menos no lo manifiesta ni acredita en la relación de hechos probados que aporta y figura en la sentencia recurrida. La tutela judicial efectiva ha de predicarse respecto el acceso al proceso y sobre la resolución de las cuestiones planteadas, en este caso, se ha producido el acceso al proceso en su momento oportuno accediéndose a la intervención en el mismo del recurrente, pero cuando, una vez iniciado con todas las partes ha llegado el momento de determinar la legitimación, ésta se ha considerado inexistente, haciendo una razonada exposición del por qué de tal consideración, al no determinarse perjuicio alguno ni material ni de derechos por parte del accionante. La condición de perjudicado, no concurre en el acusador particular en el presente caso y es ésta cuestión, además propugnada por las demás partes, y resuelta en sentido negativo por el Tribunal, la que supone un obstáculo procesal impeditivo para entrar en el conocimiento de las demás pretensiones produciendo como consecuencia la desestimación de este motivo.

TERCERO

El primero de los motivos de casación, al amparo del artº 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal lo fundamenta el recurrente en la infracción del artº 92 del Código Penal Militar, estimando que en los hechos concurren todos los elementos del tipo. Lo cierto es que como se ha argumentado en la sentencia recurrida, la falta de legitimación impide el examen de los hechos objeto de la acusación, y al ser un delito que ataca frontalmente la disciplina militar, preservando el principio de jerarquía, y como se razonó en el primero de los fundamentos jurídicos, el titular de la acción no puede ser el recurrente a no ser que con la misma haya sido perjudicado u ofendido por dicha acción, cuestión ésta que no se determina ni se pone de manifiesto en la relación de hechos que efectua y que aparece recogida en la sentencia, como conclusiones de la acusación particular, y que en la citada sentencia no se acoge, procede por ello la desestimación de este motivo y con él la del recurso interpuesto.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por el entonces Alférez del

R.C.L.A.C. "Villaviciosa" D. Jose Augusto, acusador particular en esta causa, representado por el Procurador

D. Manuel Alvarez-Buylla y Ballesteros, contra la sentencia de 11 de diciembre del año 2.000, dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero, en el Sumario 12/19/94, del Juzgado Togado Militar Territorial nº 12, en la que se absolvía a los procesados de un delito de sedición del artº 92 del Código Penal Militar, cuya sentencia declaramos firme, sin hacer imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que será publicada en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Jiménez-Alfaro Giralt, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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