SAP Barcelona 179/2005, 29 de Marzo de 2005

PonenteJUAN BAUTISTA CREMADES MORANT
ECLIES:APB:2005:2714
Número de Recurso304/2004
Número de Resolución179/2005
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANTD. MARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUED. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 304/2004-C

JUICIO VERBAL NÚM. 271/2002

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 RUBÍ

S E N T E N C I A N ú m. 179

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de marzo de dos mil cinco.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 271/2002 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Rubí, a instancia de IRANBACHI, S.A , contra D/Dª. PRIMERA FASE, S.L , ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 14 de febrero de 2003, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento por transcurso del plazo contractual intepruesta por IRANBACHI S.A. , absolviendo a PRIMERA FASE SL de las pretensiones en ella contenidas. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad ". En fecha 1 de abril de 2003, se dictó auto de rectificación de error de la Sentencia referida, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "DISPONGO.- Corregir el encabezamiento de la Sentencia dictada el 14 defebrero de 2003, haciendo constar expresamente que la representación procesal de PRIMERA FASE, SL en este procedimiento la ostenta el procurador Don Vicente Ruiz Amat."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria dejó transcurrir el término sin hacer manifestación alguna dejó transcurrir el término sin hacer manifestación alguna ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial .

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 15 de marzo de 2005.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOAN CREMADES MORANT .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda rectora, formulada al amparo del art. 1591 CC, va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que se condene a los demandados Sres. Imanol, Jesús Manuel (aparejador y arquitecto, respectivamente) y entidad mercantil PROCANET SA. (promotora y constructora), a realizar las obras de reparación en los elementos deficientes y partidas defectuosas identificadas en el hecho 4º de la misma, en el edificio de Canet de Mar, C/ Girona 20- 22 en el plazo máximo de 2 meses con supervisión y dirección de técnico competente en la persona del arquitecto designado por el juzgado y a cargo sus honorarios de dichos demandados y, subsidiariamente, de no hacerse, sean condenados a pagar solidariamente a la Comunidad de Propietarios del referido edificio la suma de 10.594'49 euros, a actualizar en ejecución, y al pago solidario de las costas. A dichas pretensiones se opusieron: a)El arquitecto Sr. Arqués, alegando (1)falta de litisconsorcio pasivo necesario respecto de la constructora CONSTRUCCIONES HERMANOS VACAS SL, con fundamento en el art. 416.3º LEC, resuelta en la audiencia previa; (2) los defectos invocados se deben a una defectuosa ejecución de la obra solo imputables a la constructora (juntas de dilatación del suelo de cubierta, debidamente proyectadas, no pudiendo exigirse que el arquitecto controle la colocación de todas las juntas, cuyo control corresponde al aparejador), y aportando al efecto, dictamen del arquitecto Sr. Miguel (f. 170 y ss.); (3)oponiéndose a la solidaridad, al ser tales deficiencias responsabilidad de promotor y constructor y, en todo caso, del aparejador; (4)inexistencia de ruina funcional, al tratarse de defectos de acabado sin entidad para ello. (5)inexistencia de comunicación anterior al burofax. b)el aparejador Don. Imanol, por (1) inexistencia de comunicación anterior al burofax. (2)negar su responsabilidad, al considerar que los defectos se manifestaron con mucha anterioridad, a consecuencia de actuaciones posteriores al certificado final, sin que puedan ser atribuidos a su actuación, aportando al efecto dictamen del aparejador Sr. Augusto (f. 198 y ss.). La entidad codemandada, permaneció en situación de rebeldía procesal.

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda, en aplicación de la LOE, considerando solidaria la responsabilidad por las deficiencias que califica de ruinógenas, con imposición de las costas. Frente a dicha resolución se alza el arquitecto demandados, reiterando los argumentos que expusieron en la instancia (defectos de ejecución material sin entidad para considerarse como ruinógenos, inexistencia de solidaridad, negligencia de la Comunidad en cuanto al mantenimiento) así como la improcedente aplicación de la LOE. Queda pues el debate en tales concretos términos, disponiéndose para su resolución del mismo material instructorio que en la instancia.

SEGUNDO

La citada LOE 38/1999 de 5 de noviembre, ciertamente ha supuesto un cambio esencial en la normativa hasta entonces vigente, si bien entró en vigor el 6.5.2000 (D.F. 4ª); su disposición derogatoria 1ª dispone que quedan derogadas todas las disposiciones de igual o superior rango que se opongan a lo dispuesto en la misma, y se oponen las que regulan la responsabilidad de los agentes que intervienen en el proceso de edificación (que regula específicamente la LOE), y la DT 1ª dispone que se aplica a las obras de nueva construcción y a obras en edificios existentes, para cuyos proyectos se solicite la correspondiente licencia de edificación, a partir de su entrada en vigor (es decir, se aplicará a las nuevas obras para las que la licencia pertinente se solicite a partir de dia 6.5.2000); por tanto, el interés que MANTIENE el art. 1591 CC es que:

1) de un lado, sigue aplicándose a los edificios cuya construcción se hizo ( o bien, simplemente comenzó a hacerse) antes de la entrada en vigor de la LOE (es decir, se aplica a obras y proyectos anteriores que sufran ruina, en su amplísimo sentido jurisprudencial, en el plazo de garantía de 10 años desde que se realizó la obra); es decir, a las edificaciones o intervenciones (en el sentido del art. 2.2 LOE), realizadas en virtud de licencias solicitadas antes del 6.5.2000. DT 1ª y DF 4ª

2) de otro, sigue aplicándose (por la interpretación extensiva de la jurisprudencia) a construcciones que no sean "edificaciones" ( la LOE solo se refiere a éstas y en el sentido de habitabilidad y permanencia, a.rt. 2) y por daños no exclusivamente materiales (personales, morales, gastos de traslado y alojamiento, lucro cesante,...). Así arts. 19.9.a), DA 2ª.1. pfos. 1º y 3º.

En el presente caso, pues, resulta de aplicación el art. 1591 CC y la jurisprudencia relativa al mismo.

TERCERO

Y en tal sentido conviene recordar que en estos procesos es fundamental tratar de indagar el factor desencadenante de la deficiencia constructiva, y el 1591 divide entre el "contratista" y el arquitecto : el primero responde de los vicios de la construcción; el segundo, de los vicios del suelo y de la dirección; y en esta materia ha de partirse del principio(general) de individualidad de culpas, en el sentido de que, conforme a la diferenciación y distribución de tareas especializadas, la responsabilidad decenal por ruina es, EN PRINCIPIO, individualizada ("individualizada, personal y privativa"); porque cada uno de los partícipes en la construcción (promotor, contratista, arquitecto, aparejador,...) tiene una específica misión y, por ello, una diferenciada responsabilidad por la obra mal ejecutada, mal proyectada o mal dirigida, y esa responsabilidad ha de exigirse de un modo mancomunado cuando ello sea factible. Y así, si la causa de la ruina ha sido establecida, ésta determinará la persona que deba responder, con exclusión de los demás intervinientes (SSTS. desde 20.3.1983, pasando por las de 13.2.1985, 23.6.1986, 21.12.1990, 22.7.1991, 5.10.1999...). Ahora bien, puede afirmarse que en la jurisprudencia no existen criterios claros y definitivos de individualización de responsabilidad, y se constata cierta tendencia a imponer a todos una especie de estándar derivado de la lex artis, que les obligue a evitar que se produzcan defectos que se deben causalmente a otro de los agentes. Ese criterio jurisprudencial se recoge en el art. 17.2 LOE

Solo cuando (1)el sujeto dañoso ha sido provocado por una acción plural, sin que pueda precisarse la proporción en que cada uno de los factores ha influido en la ruina ocasionada por la conjunción de causas, de modo que resulte imposible discernir o separar las específicas responsabilidades (por la complejidad del proceso constructivo y las dificultades de concretar dónde termina el deber de vigilancia del arquitecto y comienza la del aparejador), o (2) por desconocerse la clave del vicio existente determinante de la ruina, máxime ante la deficiente descripción legal de los vicios o (3) por no poder concretarse la cuota de responsabilidad de cada uno de los intervinientes en la causación del vicio, habrá lugar a la responsabilidad solidaria (solidaridad impropia o por necesidad, en atención al "resultado de la obra edificada como un todo" de los intervinientes, por exigirlo el principio de INDEMNIDAD del perjudicado, parte más débil de la relación jurídica (o de la cadena contractual, el adquirente del piso o del local), en aras a la seguridad jurídica o el "interés social" (SSTS. 14.7.1988, 25.9.1989, 21.12.1990, 22.7.1991, 9.12.1993, 2...

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