ATS, 27 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Septiembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil doce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Beneit Martínez, en nombre y representación de la entidad mercantil Sociedad Agraria de Transformación nº 9489 Carche Raspay, se interpuso recurso de casación contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 16 de noviembre de 2010, dictada en el recurso número 36/2006 , sobre sanción y reparación de daños al dominio público hidráulico.

SEGUNDO .- En virtud de Providencia de 19 de junio de 2012 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso:

"- Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues el valor económico de la pretensión casacional de la entidad mercantil recurrente viene constituido por el importe de la sanción impuesta, por los daños al dominio público ocasionados y por el levantamiento de las tuberías de riego en los puntos en que se hizo una ampliación de regadío, importes que separadamente considerados no alcanzan la summa gravaminis que da acceso a la vía casacional ( artículos 41.1 , 93.2 a ) y 86.2 b) de Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa) ".

Dicho trámite de alegaciones ha sido evacuado tanto por la parte recurrida (Abogacía del Estado), como por la parte recurrente (Sociedad Agraria de Transformación nº 9489 Carche Raspay), ésta última mediante escrito presentado ante este Tribunal Supremo el pasado 3 de julio de 2012.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Sociedad Agraria de Transformación nº 9489 Carche Raspay contra la Resolución de 28 de octubre de 2005, del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura, dictada en el expediente sancionador D 90/2005, por la que se impuso una sanción de multa de 18.030,36 euros, se fijaba el daño al dominio público en 3.451,84 euros, y se ordenaba el levantamiento de las tuberías de riego en los puntos en que ha comenzado la ampliación de regadíos, considerándose tales puntos donde finaliza la zona de riego que la denunciada regaba con anterioridad al 1 de enero de 1986, fecha de entrada en vigor de la Ley de Aguas y que, en consecuencia, es la zona en que únicamente tiene derecho a regar.

SEGUNDO .- La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía litigiosa, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2 b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA), precepto que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 €, habiendo dicho esta Sala del Tribunal Supremo reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2 a) de la mencionada Ley Jurisdiccional - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

TERCERO .- En el presente caso, aún cuando en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 de la LJCA la cuantía del recurso fue fijada en la instancia en indeterminada ( Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 16 de diciembre de 2008 ), sin embargo la aplicación concordada de los artículos 41 y 42 de la LJCA determinan que el valor de cada pretensión acumulada, y esto es lo que importa, no rebase el límite fijado en el artículo 86.2 b) de la LJCA , pues ni la sanción de multa (18.030,36 euros) ni la indemnización por daños al dominio público (3.451,84 euros), ni la orden del levantamiento de las tuberías de riego en los puntos en que comenzó la ampliación de regadío en unas 600 hectáreas, contenidas todas ellas en la resolución impugnada en la instancia superan cada una, individualmente consideradas, los 150.000 euros, atendiendo a la summa gravaminis aplicable al caso de autos en función de la fecha de la resolución judicial impugnada, conforme a la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de agilización procesal. En este sentido se ha pronunciado esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en numerosos pronunciamientos, del que valga como mejor expresión para el caso de autos el ATS, Sala 3ª, de 09/06/2011, RC 591/2011 , entre otros.

Procede, por tanto, declarar la inadmisión del presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 93.2 a), en relación con el artículo 86.2 b) de la LRJCA , al no ser la sentencia impugnada susceptible de recurso de casación, por defecto de cuantía.

CUARTO .- A esta conclusión no obstan las alegaciones realizadas por el recurrente en el trámite de audiencia, en las que afirma, por una parte, que la verdadera pretensión económica a tener en cuenta es el derecho a regar con aguas privadas de la propiedad de las empresas socias en una serie de fincas también de su propiedad privada, junto a la reclamación por daños estimada en 150.000 €; que esta Sala "hace supuesto de la cuestión" ( sic ) al tener en cuenta la pretensión de la Administración y no la del recurrente o demandante, según interpretación propia del artículo 41.1 de la Ley Jurisdiccional ; se recuerda que en el suplico del recurso de casación se solicitaba a esta Sala también una indemnización por daños civiles por un importe estimado de 150.000 €; que el recurso debe considerarse de cuantía indeterminada porque se impugna también el artículo 315 j) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico de 1986 ; que todos los procesos judiciales anteriores sobre la misma actuación administrativa habían aceptado como indeterminada la cuantía del pleito; y que aún teniendo en cuenta sólo la "pretensión" de la Administración, la suma de las cantidades implicadas superaría los 150.000 € considerando las obras a realizar en una zona de regadío de unas 600 hectáreas y a lo largo de tres kilómetros, no pudiendo aportar, "por falta de tiempo" ( sic ) un dictamen pericial sobre dichos costes.

Pues bien, ninguna de estas alegaciones puede ser admitida por esta Sala, por las razones ya explicadas en los razonamientos anteriores, sin que pueda desconocerse que existe un corpus consolidado de doctrina de este Tribunal Supremo en virtud del cual la cuantía en esta clase de asuntos viene determinada y separada por cada concepto individualmente considerado - sanción económica y obligación de reparar -, como de forma constante y reiterada se recoge en los Autos de 21 de julio de 1997 (recurso de casación 1298/1997), de 24 de noviembre de 1997 (recurso de casación 5121/1997), de 1 de marzo de 1999 (recurso de casación 2569/1998), y 1 de julio de 2004 (recurso de casación 3793/2002), entre otros. O más recientes, el Auto de 17 de enero de 2008, en el recurso número 5310/2006, donde se separaron los conceptos de la sanción de multa (137.319,25 euros) y la indemnización por daños (68.569,62 euros); o el Auto de 17 de marzo de 2011, en el recurso número 2386/2010, en el que también se analizaba la imposición de una multa por importe de 142.483,30 euros por una infracción junto con la obligación de indemnizar los daños causados al dominio público por importe de 21.372,50 euros. Además, la resolución administrativa que ha sido declarada conforme a Derecho por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia tiene como base - según se ha expuesto ya - una sanción de multa de 18.030,36 euros, una indemnización por daños al dominio público de 3.451,84 euros, y el levantamiento de las tuberías de riego, y a estos conceptos hay que estar en relación con la determinación de la cuantía a efectos casacionales.

Es de subrayar que la petición formulada por la parte demandante en el proceso de instancia, con el fin de que se condene a la Administración Pública (Confederación Hidrográfica del Segura) por una presunta responsabilidad patrimonial en concepto de pretium doloris y de daño moral consistente en el menoscabo del honor y prestigio profesional de la propia Sociedad Agraria de Transformación y de sus socios - responsabilidad que valora económicamente en 150.000 euros -, esta Sala ha de observar que dicha pretensión no puede dar lugar a su adición a las demás pretensiones económicas ya cuantificadas. Tal y como dispone el artículo 41.3 de la Ley Jurisdiccional , la ampliación o acumulación objetiva de pretensiones no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación, resultando indiferente que aquella acumulación haya sido realizada por la Administración en vía administrativa o haya sido realizada a instancia de la propia parte recurrente en el proceso a quo .

Por otra parte, en relación con la pretensión deducida en el escrito de interposición del recurso de casación consistente en la impugnación del artículo 315 j) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico de 1986 , este alegato tampoco puede ser admitido por esta Sala por la sencilla razón de que implica introducir una cuestión nueva en el escrito de interposición, nunca suscitada en la instancia y, lógicamente, nunca examinada en la sentencia. Como ha declarado esta Sala en sus Sentencias, entre otras, de 8 de noviembre de 1993 , 26 de marzo de 1994 , 11 de febrero y 8 y 18 de noviembre de 1995 , y, entre otros, en el Auto de 31 de marzo de 1997 , "no cabe suscitar por la vía de la casación nuevas cuestiones diferentes de las que se dirimieron en el pleito, ya que sólo sobre las controvertidas en éste pudo pronunciarse la sentencia y el recurso de casación tiene como finalidad exclusivamente valorar si se infringieron por el Tribunal ‹a quo› normas o jurisprudencia aplicables o se quebrantaron las formas esenciales del juicio por haberse vulnerado las normas reguladoras de la sentencia o las que rigen los actos y garantías procesales".

En consecuencia, no habiendo sido desvirtuada la causa de inadmisión puesta de manifiesto por esta Sala en la meritada Providencia de 19 de junio de 2012, sin haber aportado la parte recurrente un presupuesto veraz sobre la cuantía que el levantamiento de las tuberías de riego en los puntos en que se hizo indebidamente una ampliación de regadío podría implicar, tampoco puede acogerse esta alegación en este trámite, lo que conduce a la inadmisión en su totalidad del recurso de casación interpuesto.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Sociedad Agraria de Transformación nº 9489 Carche Raspay contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 16 de noviembre de 2010, dictada en el recurso número 36/2006 ; resolución que se declara firme, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso en la cantidad que se indica en el fundamento quinto de esta resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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