STS, 15 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Octubre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación número 4767/2011 que pende ante ella de resolución, interpuesto por la Comunidad Autónoma de Canarias, representada por Letrada de su servicio jurídico, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 30 de junio de 2011, recaída en el recurso contencioso- administrativo número 55/2010 .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias dictó sentencia, de fecha 30 de junio de 2011, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 55/2010 , cuya parte dispositiva es la siguiente: "FALLAMOS: Que debemos estimar parcialmente, y así lo hacemos, el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Agustín en ejercicio de la representación procesal acreditada en autos, contra el Decreto 169/2009 de 29 de diciembre en cuanto establece como forma de provisión la libre designación para los puestos indicados en el fundamento de Derecho Cuarto y el concurso específico para los indicados en el fundamento de Derecho Quinto".

SEGUNDO

Por escrito de entrada en este Tribunal en fecha 14 de octubre de 2011, se formaliza la interposición del presente recurso de casación por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Canarias, en el que, tras exponer cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, solicita de esta Sala se "(...) acuerde estimar el recurso de casación preparado por la Comunidad Autónoma de Canarias contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 30 de junio de 2011 , anulando esta última".

TERCERO

Por auto de la Sala de 16 de febrero de 2012 se admitieron a trámite los motivos primero y segundo del recurso de casación y se inadmitió el tercero por falta de correspondencia entre la infracción denunciada y el cauce procesal utilizado

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Sección séptima, se señaló para la votación y fallo el día 10 de octubre de 2012, habiéndose cumplido en la tramitación de este recurso las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Sindicato Independiente Canario se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Decreto 169/2009, de 29 de diciembre, por el que se modificó la relación de puestos de trabajo de la Presidencia de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias.

La Sala de instancia, en sentencia de 30 de junio de 2011 , estimó parcialmente el referido recurso. Tras rechazar tanto la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración demandada como la alegación del sindicato demandante sobre omisión de informes preceptivos, aborda el motivo impugnatorio referido a la falta de justificación suficiente de la opción seguida por la Administración de cubrir determinados puestos de trabajo con el sistema de libre designación, llegando a la conclusión, previo análisis de la doctrina jurisprudencial aplicable a la materia y del contenido de la Memoria Justificativa para cada uno de los puestos de trabajo controvertidos, de que los puestos de nueva creación objeto de impugnación no se encontraban debidamente motivados a efectos de justificar el empleo de dicho sistema de cobertura y de que aquellos cuya forma de provisión por libre designación ya se contemplaba en anteriores Relaciones de Puestos de Trabajo, a excepción del de "Jefe de Negociado de Asuntos Generales y Habilitación de la Delegación del Gobierno de Canarias en Bruselas", tampoco se encontraban suficientemente justificados. En lo que respecta a los puestos de trabajo impugnados cuya forma de provisión es el concurso específico, la Sala de instancia vuelve a recordar la necesidad de que se justifiquen las razones por las que la naturaleza de los puestos a cubrir hace preciso acudir a este sistema excepcional y, al igual que hizo con los de libre designación y tras examinar la Memoria justificativa a ellos referida, considera suficientemente motivada tal forma de provisión en lo que respecta a los puestos de "Jefe de Negociado con Habilitación"; " Jefe de Negociado de Seguimiento de Acuerdos de Gobierno"; " Jefe de Negociado de Nóminas"; "Subalterno Conductor"; "Jefe de Negociado de Gestión y Coordinación Documental" y "Jefe del Servicio de Asuntos Generales", descartando la existencia de tal justificación para el resto de puestos controvertidos

SEGUNDO

Los dos únicos motivos admitidos del recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Canarias se articulan al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

El primero, denuncia la aplicación indebida de los artículos 103.3 de la Constitución española ; 20.1.b) de la Ley 30/1984 ; 79 y 80 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público y 45 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo .

Tras transcribir literalmente los referidos artículos 20.1.b) y 80, rechaza que no existiera suficiente motivación en relación con los puestos de trabajo anulados por la sentencia recurrida y cuya cobertura se preveía a través del excepcional sistema de libre designación ya que, según refiere, en las memorias que formaban parte del expediente administrativo se realizaba un análisis del contenido y naturaleza de las funciones encomendadas a cada puesto, del ámbito de la actividad en la que se ejercían y de la responsabilidad que comportaban, suficiente para acreditar que se trataba de puestos claves en la organización de la Consejería atendido su carácter directivo o de especial responsabilidad. Asimismo, trae a colación la naturaleza de las relaciones de puestos de trabajo, como instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación del personal, siendo que su contenido se fija por la Administración en ejercicio de su potestad de autoorganización, por lo que cuenta con un amplio margen de discrecionalidad.

En lo que respecta a la elección del sistema de concurso específico, además de reiterar que en la memoria integrante del expediente de modificación de la Relación de Puestos de Trabajo ya se motivó la opción llevada a cabo por la Administración a favor de esta forma de provisión en relación con determinados puestos de trabajo anulados, también se significa que el resto de puestos de trabajo anulados por la sentencia recurrida eran puestos que no habían sido objeto de modificación, continuando con la misma forma de provisión que la que figuraba en la Relación de Puestos de Trabajo anterior a la modificación operada por el Decreto impugnado, por lo que la justificación de dicho sistema no se encuentra en el expediente administrativo de la Relación impugnada sino que obra en el que se tramitó en relación con la anterior Relación de Puestos de Trabajo. Concluye significando la existencia de una incongruencia de la sentencia recurrida ya que anula determinados puestos de libre designación, obviando que no fueron objeto de modificación respecto a la anterior Relación de Puestos de Trabajo.

El segundo motivo censura a la sentencia recurrida al estimar que infringe los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , en particular, por la infracción de jurisprudencia.

El contenido de este motivo se limita a transcribir parcialmente la sentencia de la Sala de Canarias de 10 de noviembre 2006 y de esta Sala de 4 de mayo de 2009 y de 30 de junio de 2010.

TERCERO

Se debe adelantar que el presente recurso debe ser desestimado puesto que la sentencia recurrida, analizando las circunstancias que constaban en el expediente y los cometidos asignados a los puestos controvertidos, entendió que no se daba la suficiente motivación que justificara acudir a estos sistemas extraordinarios, siendo reiterada la jurisprudencia que impide a esta Sala en casación revisar la valoración de la prueba hecha por la sentencia recurrida, salvo que se invoque como motivo de casación que la Sala de instancia ha conculcado concretos y singulares preceptos, doctrina jurisprudencial sobre valoración de la prueba o bien que ésta es arbitraria, irracional o conculca principios generales del derecho o las reglas sobre la prueba tasada, sin que así lo haya hecho la Administración recurrente.

Y tampoco se puede aceptar que el hecho de que el sistema de cobertura de algunos de los puestos de trabajo controvertido no haya sufrido cambio alguno, manteniendo el que ya figuraba en la anterior Relación de Puestos de Trabajo, conlleve que, a efectos de su preceptiva justificación, sirva la ofrecida por la Administración en el expediente administrativo que se tramitó en relación con aquélla. Esta Sala y Sección ya ha señalado en diversas ocasiones (por todas, sentencias de 24 de enero y 15 de marzo de 2011 - recursos de casación nº 28/2008 y 1144/2008 , respectivamente -) que, tratándose de una nueva Relación de Puestos de Trabajo que incorpora la totalidad de los puestos objeto de controversia, esto supone abrir la posibilidad de la directa impugnación de todos ellos y la necesidad de que, si así se hace, se justifiquen las razones que hayan determinado disponer el sistema de libre designación para cada uno de los que se han objeto de la impugnación, cosa que, en el presente caso, no ocurrió a juicio de la Sala de instancia, sin que tal apreciación fáctica haya sido combatida eficazmente en sede casacional.

Por otro lado, la genérica invocación de una supuesta incongruencia cometida por la Sala de instancia no puede ser tomada en consideración ya que no se puede olvidar que los dos motivos de casación formulados en el presente recurso se articularon al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , hábil para denunciar vicios "in iudicando" y que la referida incongruencia constituye, caso de concurrir, una presunta infracción constitutiva de un vicio "in procedendo" que, en consecuencia, se debería haber hecho valer a través de la letra c) del referido artículo 88.1.

En última instancia, debemos señalar que, a los efectos de fundamentar un recurso en la infracción de jurisprudencia, no sirve la invocación, tal y como hace la Administración recurrente, de una sentencia emanada de un Tribunal Superior de Justicia y que, en relación con las procedentes de esta Sala, se viene exigiendo que el recurrente realice un análisis comparativo entre las sentencias del Tribunal Supremo que trae a colación y la aplicación del ordenamiento jurídico llevada a cabo por la Sala de instancia, al objeto de hacer patente la vulneración en que incurre la sentencia recurrida, nada de lo cual se ha realizado por el Letrado del Gobierno de Canarias que, como ya expusimos al tiempo de resumir el contenido del escrito de interposición, se limita a la transcripción literal parcial de dos sentencias de esta Sala.

CUARTO

No habiendo comparecido ninguna parte para oponerse al recurso de casación, no procede hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en su tramitación.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 4767/2011, interpuesto por la Comunidad Autónoma de Canarias contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 30 de junio de 2011, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 55/2010 ; sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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