STS, 27 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Septiembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil doce.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., contra sentencia de fecha 27 de septiembre de 2011 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, en el recurso núm. 1954/11 , por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por Doña Melisa contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2011 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Bilbao , en autos núm. 183/11, seguidos por DOÑA Melisa frente a SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., sobre reclamación por despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida, la Letrada Doña Maider Mendizabal Escalante, en nombre y representación de Doña Melisa .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de mayo de 2011 el Juzgado de lo Social núm. 8 de Bilbao dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimar demanda de Melisa , absolver a la empresa Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A. de la acción de despido planteada".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1. La actora Melisa formula demanda sobre despido frente a la empresa Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A., en base a venir la actora prestando servicios para la demandada, con la categoría de N11 Auxiliar reparto a pie, desde el 1- 10-2005, hasta el 4-12-2010, siendo su retribución diaria de 59,47 euros, con inclusión de la prorrata de pagas. La actora suscribe un contrato de trabajo temporal, haciendole la demandada Correos y Telégrafos S.A. anualmente distintos y diferentes anexos. En los cuales se le comunicaba que prestaría trabajo todos los sábados del año, comenzando habitualmente el segundo sábado laborable del año, que para el año 2011 es el 15 de enero, hasta el segundo sábado del mes de diciembre de cada año, con las vacaciones correspondientes. En el año 2011 la demandada no ha notificado al actor anexo alguno sobre la fecha que debía comenzar a prestar sus servicios, y sin llegar a ofrecer a la actora una explicación oficial sobre el futuro laboral de la misma en la citada empresa de Correos y Telégrafos, S.A. y sin haberla llamado a trabajar en la misma y sin comunicarle que la relación laboral se hubiese extinguido. La actora entiende que se ha producido un despido de la misma, con efectos del 15 de enero de 2011, al ser habitual que el segundo sábado laboral del citado mes el que comenzaba a prestar servicios a la citada empresa, de forma cíclica y permanente. No ha sido representante sindical y celebrada conciliación con el resultado de intentado y sin efecto".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Doña Melisa ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 27 de septiembre de 2011 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Melisa , frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 8 de Bilbao, de fecha 8 de mayo de 2011 , que se revoca. En su lugar, y estimando la demanda origen del proceso, declaramos improcedente el despido de que fue objeto la ahora recurrente el día 15 de enero de 2011, condenando a la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. a readmitirle en las condiciones que tenían con anterioridad a esa fecha, salvo que, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de esta resolución y, sin necesidad de esperar a la firmeza de la misma, comunique en esta Sala su opción favorable a pagarle la suma de 1.561 euros, en cuyo caso la condenamos a su abono, y, cualquiera que sea el sentido de su opción, a pagar a la demandante los salarios dejados de percibir durante los sábados comprendidos entre el 15 de enero y el 17 de junio de 2011 y entre el 17 de septiembre de 2011 y la fecha de notificación de esta sentencia, a razón de 59,47 euros diarios, o la concurrencia alguno de los supuestos previstos en el artículo 56.1.b del Estatuto de los Trabajadores . Sin costas.".

CUARTO

Por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede en Burgos, de fecha 16 de junio de 2011, recurso núm. 373/2011 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 27 de enero de 2012 se procedió a admitir el citado recurso y, no habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1. El presente recurso de casación unificadora se interpone por la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A., contra la sentencia de suplicación dictada por el TSJ del País Vasco el 27 de septiembre de 2011 (R.1954/2011 ), revocatoria de la resolución de instancia (SJS nº 8 de Bilbao, autos 183/2011) y en la que se había desestimado la demanda interpuesta, por despido, frente a la referida entidad.

  1. Según consta en la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, no modificados en suplicación, la actora ha prestado servicios para la demandada, con la categoría de "N11 Auxiliar reparto a pie", desde el 1 de octubre de 2005 hasta el 4 de diciembre de 2010; suscribió un contrato de trabajo temporal, haciéndole anualmente la demandada distintos y diferentes anexos en los que se le comunicaba que prestaría trabajo todos los sábados del año, comenzando habitualmente el segundo sábado laborable del año, que para el año 2011 era el 15 de enero, hasta el segundo sábado del mes de diciembre de cada año, con las vacaciones correspondientes. En el año 2011, la empresa no notificó a la actora anexo alguno sobre la fecha en que debía comenzar a prestar sus servicios, sin ofrecerla una explicación oficial sobre su futuro laboral en Correos, sin haberla llamado a trabajar en ella y sin comunicarla que la relación laboral se hubiera extinguido. La actora entendió que se había producido su despido, con efectos del 15 de enero de 2011, al ser habitual que el segundo sábado laborable de dicho mes se iniciara de forma cíclica y permanente la relación.

  2. La sentencia de instancia, para concluir desestimando la demanda en aplicación del art. 49.1.b) ET , explica que, tratándose de un contrato de interinidad que atendía a dos causas de extinción, una la cobertura de la propia vacante por personal fijo y otra que el puesto fuera suprimido, es esta última la que concurre dado que, según sostiene en síntesis de modo literal, "en la actualidad no se realiza el reparto en sábados y el puesto de trabajo de la actora fue suprimido en el marco de una reestructuración del servicio dentro del poder organizativo de la empresa demandada...", y tal supresión "...acontece en la comisión negociadora del tercer convenio colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos...".

  3. La anterior sentencia fue recurrida en suplicación por la trabajadora demandante, que articulaba tres distintos motivos. En el primero postulaba la revisión del relato fáctico; en el segundo denunciaba la infracción de los arts. 4.1 , 4.2.b ) y 8.1.c) del RD 2720/1998 y terminaba afirmando que "la empresa demandada en ningún momento comunicó a la actora el hecho de que su relación laboral se hubiera extinguido por causa concreta alguna, incumpliéndose la obligación establecida en el artículo 8.1 del RD 2720/1998 "; el tercero denunciaba la vulneración de los arts. 15.3 , 15.8 , 51 , 52 y 53 del ET y 9 del RD 2720/98 , sosteniendo, en esencia, que la contratación se había realizado en fraude de ley.

  4. La sentencia ahora recurrida en casación unificadora, tras mantener inmodificados los hechos declarados probados, y sin necesidad de estudiar el tercer motivo de suplicación, acoge favorablemente el segundo de ellos, revoca la resolución de instancia y declara improcedente el despido. La Sala del País Vasco sostiene que de los arts. 49.1 del ET y 8.1 del RD 2720/98 "no puede deducirse que la sola decisión empresarial de suprimir la plaza ocupada por un trabajador temporal en régimen de interinidad por vacante, produzca extintivos de la relación. Por el contrario [añade], tales disposiciones parten del presupuesto de que la notificación al trabajador de la medida resolutoria es preceptiva. De ahí, que la referida norma reglamentaria cuide en señalar que el contrato se extinguirá «previa denuncia de cualquiera de las partes», requisito que asimismo se establece en la norma de rango legal en términos que se acomodan a las exigencias derivadas de los principios de buena fe, seguridad jurídica, tutela judicial efectiva, y no indefensión que, al igual que los preceptos anteriormente citados, obligan al empresario a poner en conocimiento del trabajador la decisión extintiva". Lo que, en definitiva, ha determinado la declaración de improcedencia del despido de la demandante es esa falta de comunicación extintiva por parte del empleador, según corrobora la propia sentencia recurrida cuando puntualiza, además, que "tal actuación empresarial no puede estimarse sanada, ratificada o convalidada por la decisión adoptada dos meses y medio después, de suprimir la plaza que ocupaba la actora, no sólo por la imposibilidad de otorgarle efectos retroactivos, sino porque Correos no notificó a la trabajadora su voluntad de extinguir su contrato por esa causa ni por ninguna otra, lo que impide reconocerle eficacia". La razón de decidir pues, y a ella quedó reducido el debate en la sentencia de suplicación, no es otra sino la ausencia de comunicación extintiva del empleador, y sólo por ello, incluso con independencia de la forma verbal o escrita en que se pudiera haber producido, se concluye declarando tanto la existencia real del despido por la ausencia de llamamiento como su improcedencia.

  5. La Sociedad Estatal recurrente en casación unificadora aporta para el contraste la sentencia del 16 de junio de 2011, dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León/Burgos (R. 373/11 ), que enjuició también el supuesto de un trabajador que prestaba servicios de carácter interino para Correos los sábados. En ella se concluye que "el contrato de interinidad del actor, queda extinguido, en legal forma, conforme al art. 49.1.b) ET , dado que su plaza ha sido amortizada, al no realizar ya, desde la entrada en vigor del III Convenio en 2011, repartos los sábados, que era para lo que venía siendo llamado el trabajador, con carácter discontinuo". Insiste la sentencia de contraste en que una característica esencial del contrato de interinidad es la de vincular su duración a la cobertura de la plaza o su amortización y entiende que ésta se ha producido en el presente caso. En ningún momento examina la sentencia de contraste el problema de la falta de denuncia extintiva en la que, como vimos, se sustenta en exclusiva el fallo de la resolución recurrida.

  6. Pues bien, la Sala tiene declarado con reiteración que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación en cuanto el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación". De ahí que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en el grado jurisdiccional de suplicación no pueda ser apreciada, tal como hemos decidido en varios asuntos prácticamente idénticos deliberados el mismo día (R. 4309/11; 4403/11; y 3919/11), en los que se encuentra implicada la misma entidad empresarial, las sentencias recurridas provienen igualmente de la Sala del País Vasco y la resolución referencial también es la misma.

  7. Los razonamientos procedentes conllevan -visto el parecer contrario del Ministerio Fiscal- a desestimar en este momento procesal, por falta del requisito ineludible de contradicción, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad demandada, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal, manteniendo el aseguramiento hasta la total ejecución de la sentencia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., contra la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 1954/2011 , interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Bilbao, en fecha 8 de mayo de 2011 , en autos núm. 183/2011, seguidos a instancias de Dª Melisa contra la citada recurrente, en reclamación por despido. Con imposición de costas a la recurrente, pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal, manteniendo el aseguramiento hasta la total ejecución de la sentencia.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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