SAP Madrid 461/2012, 12 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Septiembre 2012
Número de resolución461/2012

D. TOMAS YUBERO MARTINEZ

SECRETARIO DE SALA

ROLLO DE SALA: 16/12

PROCEDIMIENTO ABREVIADO: 35/08

JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 45 MADRID

SENTENCIA NUM: 461

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES DE LA SECCION TERCERA

D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS

D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA

Dª ROSA REBOLLO HIDALGO

-----------------------------------En Madrid, a 12 de septiembre de 2012.

Vista, en juicio oral y público ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 45 de Madrid seguida de oficio y a instancia de parte por delitos de atentado y lesiones contra Jesús María, con NIE nº NUM000 y nº de ordinal en informática NUM001, mayor de edad, hijo de Marco y de Apolonia, natural de Echendia (Ecuador), sin domicilio en Madrid, calle DIRECCION000 nº NUM002, NUM003, sin antecedentes penales, sin que conste solvencia, y en libertad provisional por esta causa.

Han sido parte el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª Cristina Ramos García; como A cusación particular Conrado y Damaso, representados por la Procuradora Dª Raquel Pujas Martín y defendidos por el Letrado D. Vicente Javier García Linares; y dicho acusado, representado por la Procuradora Dª Angustias del Barrio León y defendido por el Letrado D. Antonio Agúndez López. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de las

actuaciones como constitutivos de un delito de atentado de los arts. 550 y 551.1 inciso final, un delito de lesiones del art. 147.1 y una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal ; reputando como responsable en concepto de autor al acusado Jesús María, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad; solicitando las penas de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena por el delito de atentado, 1 año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena por el delito de lesiones y por la falta de lesiones 1 mes de multa con la cuota diaria de 5 euros y la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal ; con imposición de costas, debiendo indemnizar al Policía Nacional NUM004 en la cantidad de 500 euros por los días de curación y en 300 euros por las secuelas, y al Policía Nacional NUM005 en 6.800 euros por los días de curación y en 150 euros por las secuelas.

SEGUNDO

La Acusación particular de Conrado y Damaso en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de las actuaciones como constitutivos de un delito de atentado de los arts. 550 y 551.1, un delito de lesiones del art. 147.1 y una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal, reputando como responsable de los mismos en concepto de autor al acusado Jesús María, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad; solicitando las penas de 2 años de prisión por el delito de atentado, 3 años de prisión por el delito de lesiones y por la falta de lesiones 20 días de multa con la cuota diaria de 10 euros, accesorias y costas, incluídas las de la acusación particular, debiendo indemnizar al Policía Nacional NUM004 en la cantidad de 500 euros por los días de incapacidad, y al Policía Nacional NUM005 en 7.000 euros por las lesiones y secuelas sufridas.

TERCERO

La defensa del acusado Jesús María solicitó su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

  1. HECHOS PROBADOS

De la apreciación de la prueba practicada el Tribunal tiene por probado, y así se declara:

PRIMERO

Sobre las 0.10 horas del día 8 de enero de 2008 el acusado Jesús María, mayor de edad y sin antecedentes penales, natural de Ecuador y en situación regular en nuestro país, circulaba en el interior del vehículo Seat León del que no consta matrícula, conducido por otra persona a la que no afecta esta resolución, por la calle Alonso del Barco de Madrid en la que está domiciliado el acusado; al llegar a la esquina con la calle Sebastián Elcano el conductor giró en sentido contrario al de la circulación y golpeó contra el bordillo reventando la rueda derecha.

Esta circunstancia fue observada por los agentes de la Policía Nacional con carnet profesional NUM004 y NUM006 del indicativo policial TO-1 que patrullaban por la calle Sebastián Elcano y que se acercaron al expresado vehículo, momento en que el conductor del turismo y el acusado, al que acompañaba su hijo de siete años de edad, abandonaron el lugar, por cuya razón los agentes les requirieron para que se detuvieran. El acusado desatendió tal requerimiento diciendo "nosotros no sabemos nada de ese coche", mientras continuaba su marcha. Cuando los policías les dieron alcance y solicitaron su documentación, el acusado reaccionó diciendo "quienes sois vosotros para pedirme la documentación, yo soy extranjero, a mi no me podéis mandar nada", manteniendo una actitud de enfrentamiento, y tirando al suelo su chaqueta para que buscaran la documentación.

Al disponerse el agente nº NUM004 a realizar un cacheo de seguridad al acusado, que tenía las manos apoyadas sobre el capó de un vehículo, éste dirigió una patada hacia atrás que impacto en la rodilla derecha del policía, le lanzó un manotazo y le empujó, provocando su caída, y una torcedura del tobillo izquierdo al dar con el bordillo. A continuación el acusado lanzó un puñetazo al agente nº NUM006, impactando en las manos de éste al cubrirse el rostro.

Ante esta actitud, los policías intentaron reducirle y engrilletarle, mientras el acusado continuaba lanzando patadas y puñetazos, sin que consiguieran colocar los grilletes, hasta que finalmente fueron ayudados por el indicativo policial TO-5, que acudió en su ayuda.

SEGUNDO

Como consecuencia de estos hechos el Policía Nacional nº NUM004 resultó con lesiones consistentes en contusión medial en rodilla derecha y dolor en ligamento peroneoastragalino del tobillo derecho, que requirieron para su sanidad una asistencia facultativa y 10 días de curación no impeditivos para sus ocupaciones habituales. Como secuela le quedaron molestias en cara medial de la rodilla derecha.

El Policía Nacional nº NUM006 resultó con lesiones consistentes en artritis traumática en la interfalángica proximal del 5º dedo de la mano derecha, que requirieron para su sanidad una primera asistencia médica y rehabilitación, con 136 días de curación no impeditivos para sus ocupaciones habituales. Como secuelas le quedaron leve tumefacción en la IFP del 5º dedo de la mano derecha, que no produce ningún menoscabo en la funcionalidad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de

atentado contra agentes de la Autoridad, previsto y penado en el art. 550 en relación con el art. 551.1 inciso final del Código Penal, por concurrir la totalidad de los requisitos configuradores del tipo exigidos por la doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de febrero, 29 de mayo, 21 de julio, 6, 10, 21 y 30 de octubre, 5, 23 y 26 de diciembre de 2000, 9 y 12 de febrero, 16 de marzo, 3 y 18 de abril y 31 de diciembre de 2001, 26 de enero, 22 de febrero, 10, 18 y 19 de septiembre, 4 de noviembre y 18 de diciembre de 2002, 18 de febrero y 25 de septiembre de 2003, 2 de febrero, 25 de marzo, 6 y 15 de abril, 16 de julio y 10 de diciembre de 2004, 5 y 14 de mayo, 2 de junio, 12 de julio y 15 de septiembre de 2005, 24 de enero, 10 de febrero, 3 de mayo, 1 de junio, 12 de julio y 6 de noviembre de 2006, 16 de febrero y 6 de julio de 2007, 17 y 24 de septiembre de 2008, 4 de marzo y 5 de abril de 2010 y 15 de febrero de 2011 ). Así,

  1. el sujeto pasivo del delito reúne la condición de agente de la Autoridad o funcionario público que se encuentra en el ejercicio de las funciones de su cargo o empleo;

  2. concurre la conducta o dinámica comisiva típica, consistente en un acometimiento o empleo de fuerza, sin que precisen cualificación de gravedad ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1984, 4 de noviembre de 1998 ), o en una intimidación o resistencia graves, de manera que si se aprecian dos o más de estas modalidades únicamente se sanciona una de ellas por virtud del principio "non bis in ídem".

    Como acometimiento debe entenderse una actitud de violencia o amago de ataque o movimiento de embestida física y material, cualquiera que sea su forma; en la praxis jurisprudencial figuran como característicos supuestos en los que se propina un puñetazo, bofetada, puntapiés, un fuerte empujón, se arrojan piedras u otros objetos contundentes o se lucha activamente con los agentes de la Autoridad ( Sentencias del Tribunal Supremo 7 de mayo de 1991, 13 de febrero, 10 de abril de 1992, 3 de febrero de 1993, 2 de noviembre de 1998, 8 de octubre de 2001 y 6 de junio de 2003 );

  3. como elemento subjetivo del injusto, el conocimiento por el sujeto activo del carácter del agredido, por una parte, y el dolo específico de faltar al respeto debido a quiénes encarnan el principio de autoridad, por otra; este ánimo tendencial puede manifestarse de forma directa, cuando el sujeto persiga con su acción ofender o...

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