STS, 10 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Octubre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil doce.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, los presentes recursos de casación, que con el número 4635/09, ante la misma penden de resolución, interpuestos por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y AUTOPISTA DEL SOL CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A., contra la Sentencia de fecha 5 de mayo de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, Sección 1ª, en el recurso contencioso administrativo número 1524/02 , sobre justiprecio de finca expropiada, siendo parte demandada don Romualdo y doña Casilda

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "PRIMERO.- Estimar el recurso interpuesto, revocando la resolución identificada en el antecedente de hecho esta Sentencia, y declarando como justo precio de la expropiación la cantidad de 1.679.651,53 € más los intereses legales correspondientes. SEGUNDO.- No hacer expresa declaración sobre el pago de las costas causadas en el presente recurso."

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de Autopista del Sol, Concesionaria Española, S.A., y el Abogado del Estado, en el nombre y representación que le es propia, presentaron escritos, ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Málaga, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparados en tiempo y forma los recursos de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, las partes recurrentes se personaron ante esta Sala y formularon escritos de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaban, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación, interesando la Procuradora doña Margarita López Jiménez, en nombre y representación de Autopista del Sol, Concesionaria Española, S.A., que previos los trámites legales, se dictara Sentencia "... por la que estimando los motivos del recurso, case y anule la sentencia recurrida, en los extremos debatidos en el presente escrito, declarando ser ajustada a Derecho la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga de fecha 5 de julio de 2002, con expresa imposición de las costas a la parte recurrida si se opusiere" , y el Abogado del Estado, que se dictara Sentencia "... por la que se estime este recurso, case, anule y deje sin efecto la sentencia recurrida procediéndose a dictar nueva sentencia que la sustituya y declare la conformidad a Derecho del Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga, de 5 de julio de 2002, impugnado en la instancia referido al justiprecio de la finca expropiada en el expediente administrativo NUM000 , afectada por la autopista de la Costa del Sol, tramo Málaga-Estepona" .

CUARTO

Teniendo por interpuestos y admitidos los recursos de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizaran su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma la representación procesal de don Romualdo y doña Casilda , impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, suplicando que la Sala dicte sentencia "... por la que, se desestimen los recurso de casación interpuestos, todo ello en base a las disposiciones en vigor relativas a la materia" .

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día TRES DE OCTUBRE DE DOS MIL DOCE , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, el 5 de mayo de 2009 , estimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto por la hoy aquí parte recurrida contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga, de 5 de julio de 2002, por el que se fija el justiprecio de una finca afectada por la construcción de la autopista de la Costa del Sol, tramo Estepona-Guadiaro.

El acuerdo del Jurado determina un justiprecio de 85.724,92 euros. Cifra la superficie de la finca en 16.573 m2 y valora el suelo, en atención a su clasificación como no urbanizable y siguiendo el método de comparación, en 51.622,13 euros, cantidad a la que suma por otros conceptos (construcción, cercado y valla) 30.020,55 euros, y por premio de afección, 4.082,13 euros.

La sentencia, con estimación del recurso contencioso administrativo acoge el justiprecio demandado por la propiedad y que cifró en 1.679.651,53 euros, en consideración a que el suelo debe valorarse como suelo urbanizable.

Tras expresar el Tribunal de instancia en el fundamento de derecho tercero de su sentencia que "... la Sala, de acuerdo con la tesis sostenida por el Tribunal Supremo, ha venido manteniendo la necesidad de valorar como suelo urbanizable programado o urbano el suelo no urbano asignado a sistemas generales" , y citar al efecto numerosas sentencias de esta Sala de casación, constata en el cuarto, en lo que aquí interesa, lo siguiente: "Practicada prueba pericial por arquitecto, arroja el siguiente resultado. En la fecha de inicio del expediente de justiprecio el entonces vigente plan General de ordenación urbanística de Estepona de 1994 y clasifica a los terrenos objeto del presente dictamen como sistema General adscrito al suelo no urbanizable. En esta clasificación se encuadraban en el citado Plan, entre otros, los suelos reservados para la futura construcción del tramo Estepona-Guadiaro de la autopista del Sol. Por eso el perito valora los terrenos como suelo urbanizable programado. Considera que el sistema General constituye un sistema viario de comunicación de la propia población de Estepona, puesto que el tramo pasa junto a dicho pueblo y constituye una suerte de ronda Norte, tan es así que este tramo está desprovisto de peaje" .

Ya en el quinto fundamento de derecho dice: "El resultado prueba pericial nos sitúa claramente ante la aplicación de la jurisprudencia citada en el fundamento jurídico tercero esta Sentencia. En, el perito, aparte de sus valoración, aporta un hecho fáctico fundamental para la decisión de este proceso. Los terrenos objeto de expropiación sirven para que la locallidad Estepona tenga una suerte de ronda norte. La vocación de viario urbano de este tramo de la autopista se refleja en ausencia de pago de peaje para su uso. Hecho que nos puede demostrar que además de un sistema de comunicación interurbanas, en este punto concreto donde se sitúa los terrenos expropiados, el sistema viario está funcionando como un medio más para que la población de Estepona, y sus habitantes, puedan gozar de una vía más para desplazarse. Es esta vocación de uso municipal, y no adscripción a una determinada obra, lo que determina que estimemos el recurso valorando el suelo de forma distinta lo hecho por el Jurado, aceptando, en consecuencia, las premisas fácticas y jurídicas del recurrente, y fijando como justo precio lo solicitado por este en la vía administrativa previa, la cantidad de 1.679.651,53 euros" .

SEGUNDO

Disconforme con la sentencia la Administración Estatal expropiante y la sociedad beneficiaria de la expropiación, interponen los recursos de casación que ahora examinamos, con la pretensión común de que se case y anule y de que, con desestimación del recurso contencioso administrativo, se declare ajustada la resolución del jurado.

El Abogado del Estado, al amparo del artículo 88.1.d) aduce dos motivos casacionales. Por el primero sostiene la infracción por la sentencia recurrida de los artículo 9.3 de la Constitución , 317.5 º y 6 º, 319.1 , 326.1 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con los artículos 24 , 26 y 27 de la Ley 6/1998, de Régimen del Suelo y Valoraciones , así como el artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa , y la Jurisprudencia sobre valoración del suelo no urbanizable destinado a ejecutar un sistema general. Por el segundo arguye la infracción de los artículos 35 de la Ley de Expropiación Forzosa y 57.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , así como la Jurisprudencia relativa a la presunción de acierto y legalidad de los acuerdos de justiprecio de los Jurados Provinciales de Expropiación.

Por su parte, la beneficiaria de la expropiación, "Autopista del Sol, Concesionaria Española, S.A.", fundamenta su recurso en diez motivos. El primero al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional y los restantes por el cauce de la letra d) de dicho precepto.

Sostiene en el primero la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por incongruencia interna de la sentencia, al apreciar contradicción de su fallo con su fundamentación jurídica.

En los otros motivos aduce las infracciones siguientes:

  1. - La de la Jurisprudencia relativa a la presunción de acierto, veracidad y exactitud de los acuerdos valorativos de los Jurados.

  2. - La del artículo 340 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por ser el perito nombrado arquitecto.

  3. - La de los artículos 25 y 26 de la Ley 6/1998 .

  4. - La del artículo 27.2 de la citada Ley 6/1998 .

  5. - La del artículo 31 de la Ley referida 6/1998.

  6. - La de la Jurisprudencia relativa a los requisitos exigibles para que un suelo no urbanizable adscrito a sistemas generales sea valorado como urbanizable.

  7. - La de la Jurisprudencia relativa a la valoración de sistemas generales que constituyan variante o circunvalación de una población.

  8. - La del artículo 14 de la Constitución que garantiza el principio de igualdad.

TERCERO

Necesariamente debemos desestimar el motivo primero de la beneficiaria de la expropiación, por el que denuncia contradicción entre el fallo de la sentencia y su fundamentación.

Las referencias que en la fundamentación jurídica de la sentencia se realizan a la innecesariedad de una indemnización íntegra conforme a los precios de mercado, en modo alguno suponen en su contexto, como erróneamente considera la recurrente, argumentos a favor de la confirmación de la resolución del Jurado, máxime cuanto el tema de litis se centró en la instancia en si el suelo debía valorarse conforme a su clasificación de no urbanizable o como urbanizable en atención a que la obra a ejecutar y que legitima la expropiación constituye un sistema general.

CUARTO

Tampoco pueden tener acogida los motivos que con los número 2 y 8 hemos identificado en el fundamento de derecho segundo como esgrimidos por la beneficiaria.

La designación de un perito arquitecto no puede calificarse como inidónea, pues con independencia de la clasificación del suelo como no urbanizable la pretensión era la de su valoración como urbanizable. Sostener que con tal proceder se predeterminaba el sentido de la pericia, no es de recibo.

Y tampoco lo es la invocación del principio de igualdad que, conforme reiterada Jurisprudencia, requiere para su éxito la concurrencia de circunstancias habilitantes para una comparación adecuada, lo que no se logra en el caso de autos con la mera cita de sentencias dictadas con motivo del mismo expediente expropiatorio.

QUINTO

Igualmente no pueden tener acogida el motivo segundo del recurso de la Abogacía del Estado y el que identificamos como 1 del recurso de la beneficiaria, relativos a la presunción de acierto que preside los acuerdos de justiprecio de los Jurados Provinciales de Expropiación.

Con reiteración esta Sección viene afirmando que la presunción de mención puede ser desvirtuada por prueba practicada al efecto.

En el caso enjuiciado la Sala de instancia apoya su decisión en la prueba pericial practicada en el proceso y, por ello, mal puede aducirse vulneración de la Jurisprudencia que se cita.

Otra cosa es que la valoración de la prueba por el Tribunal de instancia pueda ser objeto de crítica, pero ello deberá serlo mediante la denuncia de una valoración ilógica o arbitraria de la prueba.

SEXTO

La vulneración por la sentencia recurrida de los artículos 9.3 de la Constitución , 317.5 º y 6 º, 319.1 , 326.1 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que sostiene el Abogado del Estado en su motivo casacional primero en conexión con los artículos 24 , 26 y 27 de la Ley 6/1998 , 35 de la Ley de Expropiación Forzosa y 57.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , junto con la también aducida infracción de la Jurisprudencia relativa a la valoración de suelo no urbanizable destinado a la ejecución de un sistema general, al igual que la contravención que de los artículos 25 , 26 27 y 31 de la citada Ley 6/1998 y de la Jurisprudencia aduce la beneficiaria de la expropiación en los motivos que hemos identificado como 3,4, 5, 6 y 7, lo que en definitiva plantea es si las circunstancias concurrentes en el supuesto de autos habilitan para valorar el suelo, pese a su clasificación de no urbanizable como urbanizable.

La respuesta ha de ser negativa y, en consecuencia, procede declarar haber lugar al recurso.

Ello es así porque los elementos fácticos ofrecidos por el perito y que en definitiva asume el Tribunal de instancia carecen de idoneidad para que la valoración no se ajuste a lo establecido en los artículos 25 y siguientes de la Ley 6/1998 , esto es, de acuerdo con la clase y situación del suelo.

El que los terrenos estén clasificados como no urbanizables en el Plan General y reservados a la futura construcción de la autopista de la Costa del Sol, tramo Estepona-Guadiaro no justifica su valoración como urbanizables, al igual que tampoco lo justifica que el trazado pase "junto" al pueblo de Estepona y constituya "una suerte de ronda Norte" , "desprovisto de peaje" .

La mayor o menor proximidad del trazado a la localidad de mención puede justificar la existencia de expectativas urbanísticas ya reconocidas a efectos valorativos en la resolución del Jurado, pero nunca, por si solo, su valoración como urbanizable.

Tampoco habilita esa valoración como suelo urbanizable la imprecisa referencia pericial a que constituye "... una suerte de ronda norte" por la que no se abona peaje, y que le sirve a la Sala para concluir que la autopista, en el tramo en que se ubican los terrenos expropiados, "... está funcionando como un medio más para que la población de Estepona y sus habitantes puedan gozar de una vía más para desplazarse" .

Lo exigible para la valoración del suelo como urbanizable, conforme reiterada Jurisprudencia, es que la vía se integre en el entramado urbano de forma tal que cree ciudad, y tal circunstancia no solo no se aprecia en la sentencia recurrida, sino que además, como aduce el Abogado del Estado, no resulta minimamente acreditada con los datos obrantes en las actuaciones.

En consecuencia procede declarar haber lugar al recurso y, de conformidad con el artículo 95.2.d) de la Ley Jurisdiccional , resolver el tema de debate con la desestimación del recurso contencioso administrativo y, por ello, con la confirmación del acuerdo del Jurado.

SEPTIMO

La estimación del recurso exime de hacer un especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

PRIMERO

HA LUGAR al recurso de casación interpuestos por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y por AUTOPISTA DEL SOL CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A., contra la Sentencia de fecha 5 de mayo de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, Sección 1ª, en el recurso contencioso administrativo número 1524/02

SEGUNDO

Revocar y dejar sin efecto dicha sentencia y desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por los hoy aquí recurridos contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga de 5 de julio de 2002.

TERCERO

Sin hacer especial pronunciamiento de condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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