STSJ Andalucía 1016/2009, 5 de Mayo de 2009

PonenteJOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS
ECLIES:TSJAND:2009:11308
Número de Recurso1524/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1016/2009
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1016/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

Sección 1ª

RECURSO Nº 1524/02

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS

MAGISTRADOS

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

Dª MARÍA TERESA GÓMEZ PASTOR

D. PABLO VARGAS CABRERA

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 5 de mayo de dos mil nueve.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo en Málaga (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el recurso contencioso-administrativo número 1524/02, en el que son parte, de una como recurrentes doña Ángela y D. Luis María, representados por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Ramírez Serrano, y defendidos por Letrado; y por la parte demandada, el Jurado de Expropiación Forzosa, representado y defendido por el Abogado del Estado, en relación con materia de fijación de justo precio de una expropiación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 5 de julio de 2002 que fija el justo precio de la finca objeto de expediente de expropiación número NUM000 .

SEGUNDO

Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y sus contestaciones, y una vez acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicada toda la que declarada pertinente pudo cumplimentarse dentro del período probatorio, las partes formularon sus escritos de conclusiones, quedando conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en estos autos la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa que fijó el justo precio de la finca ES-A-037-3, afectada por la construcción de la Autopista de la Costa del Sol.

El órgano autor de la resolución valoró la finca, sita en el término municipal de Estepona, calificada como rústica con explotación de huertas, frutales y prados, con una superficie de expropiación de 16.527 m 2, en 51.622,13 # por el valor del suelo, 30 020,55 # por otros conceptos edificatorios y 4082,13 # por el premio de afección. Dando un total de justo precio de 85.724,82 #.

La pretensión revocatoria de la anterior resolución, y de la declaración de que el justo precio de la finca debe ser de 1.679.651,53 #, se fundamenta de los siguientes argumentos. Situación urbanística de la finca que, según el Plan General de Ordenación Urbana de Estepona está destinada a un Sistema General viario, por lo que debe ser considerada como suelo urbano o urbanizable. Por eso considera mejor valor el fijado por su hoja de aprecio partiendo de esta realidad urbanística.

SEGUNDO

Todo el debate subyacente reside en la insuficiente valoración de los terrenos teniendo en cuenta su situación y la finalidad a la que son destinados tras la expropiación.

Sobre la correcta valoración de los terrenos afectados por una expropiación debemos recordar, con carácter general, la siguiente doctrina.

Pues bien con respecto al justo valor de la expropiación teniendo en cuenta el valor de mercado es de interés recordar la doctrina del Tribunal Europeo de Derecho Humanos ( en adelante TEDH ) a propósito del Protocolo Adicional del Convenio de Roma, cuyo art. 1,1 establece que "nadie podrá ser privado de su propiedad más que por causa de utilidad pública y en las condiciones previstas por la ley y los principios generales del Derecho internacional".

España es parte del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales, dado en Roma el 4 noviembre 1950 al que se han añadido diversos protocolos, y ha reconocido la jurisdicción del TEDH. En particular, ha ratificado el Protocolo Adicional (Primero) de referencia (BOE 12 de enero de 1991).

Sólo por ello las resoluciones del Tribunal de Estrasburgo son de indudable trascendencia en España, toda vez que las sentencias que el tribunal dicte en relación con nuestro país serán obligatorias para el Estado en los términos prevenidos por el propio Convenio. Además, la CE previene, en su art. 10,2 que "las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos

Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España".

Pues bien, para la Sentencia de 8 junio 1986 (Asunto Lightgow y otros), la obligación de indemnizar, aunque no explícita en el texto de la disposición, "deriva implícitamente del art. 1 en su conjunto" y, con cita de la STEDH Sporrong y Lönnroth, de 23 septiembre 1982, que habla de un "justoequilibrio" entre las exigencias del interés general y los imperativos de los derechos fundamentales del individuo, añade que dicho equilibrio quedaría roto si la persona afectada tuviera que sufrir "una carga especial y exorbitante", para lo que será preciso, evidentemente, tener en cuenta las condiciones de la indemnización. Concluye, por consiguiente, el tribunal que sin el pago de una suma que tenga un valor razonable en relación con el valor del bien, la privación constituiría normalmente una actuación excesiva que no podría justificarse sobre la base del art. 1 . Este precepto no garantiza, pues, en todos los casos, el derecho a una compensación integral, dado que objetivos legítimos de utilidad pública, como medidas de reforma económica o de justicia social, pueden militar por un pago inferior al pleno valor de mercado, doctrina que, tiene un precedente en la sentencia James y otros. Posteriormente, la STEDH de 9 diciembre 1994, dictada en el asunto de los Santos Monasterios Griegos contra Grecia, declara que

"una medida de ingerencia en el derecho respecto de los bienes debe guardar un > entre las exigencias del interés general de la comunidad y los imperativos de la salvaguarda de los derechos fundamentales del individuo (ver, entre otras, las sentencias Sporrong y Lönnroth c. Suecia de 23 de septiembre de 1982, serie A nº 52, p. 26, párr. 69 ...

A este respecto, sin el pago de una suma razonable en relación con el valor del bien, una privación de la propiedad constituye normalmente un atentado excesivo, y una falta total de indemnización no podrá justificarse al amparo del art. 1 más que en circunstancias excepcionales".

Nótese bien que el Tribunal de Estrasburgo no exige una indemnización completa, una compensación íntegra, de suerte que los objetivos de utilidad pública pueden justificar un reembolso inferior al pleno valor de mercado.

A la luz de dicha doctrina, la función social de la propiedad y la participación de la comunidad en las plusvalías que genere la actuación urbanística de las Administraciones Públicas (arts. 33,3 y 47 párr. 2 CE ) podrían estimarse como suficiente justificación para que la compensación o justiprecio no sea un valor de mercado sino un valor tasado y objetivo, lo que podrá considerarse razonable siempre que no conduzcan a un resultado confiscatorio.

Esta doctrina se reitera en posteriores pronunciamientos y así se dice lo siguiente:

"Ahora bien, el artículo 1º no...

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