STS, 8 de Abril de 1988

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:1988:17156
Número de Recurso339/1986
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución 8 de Abril de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sala Cuarta T.S.

Ap. Nº 339/86

M.V.G.A.

Fallo: 25 de marzo de 1988

Sr. Buisan

TRIBUNAL SUPREMO

Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo

S E N T E N C I A

Excmos. Sres.:

D. Paulino Martín Martín

D. Francisco González Navarro

D. Juan García Ramos Iturralde

EN LA VILLA DE MADRID, a ocho de abril de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por Construcciones Soria S.A. contra la sentencia dictada por la Sala 3ª de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, con fecha 11 de noviembre de 1985 , en pleito sobre otorgamiento de licencia de construcción, siendo parte apelada la Gerencia Municipal de Urbanismo.

Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. Don Juan García Ramos Iturralde.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- La Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, por Decreto de 9 de julio de 1983, dispuso la suspensión del procedimiento de otorgamiento de licencia de nueva planta, a favor de la Entidad "Construcciones Soria S.A.", y correspondiente a la finca nº 8 de la calle Margaritas de Madrid, siendo la anterior Resolución recurrida en reposición y desestimado tácitamente el recurso.

Segundo.- Contra los anteriores Acuerdos por Construcciones Soria S.A. se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala 3ª de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Madrid, formalizando la demanda con el suplico de que se dejen sin efecto las Resoluciones recurridas, contestando la demanda la Gerencia Municipal de Urbanismo, que se opone a la estimación del recurso.

Tercero.- El Tribunal dictó sentencia de fecha 11 de noviembre de 1985 cuyo fallo dice literalmente: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso interpuesto en nombre de "Sociedad Mercantil de Construcciones, Soria, S.A." contra el Decreto de la Gerencia Municipal de Urbanismo de 9 de julio de 1983 sobre suspensión del procedimiento de concesión de licencia de nueva planta en la finca nº 8 de la calle Margaritas de Madrid, y contra la denegación presunta del recurso de reposición contra ella interpuesto; sin hacer expresa imposición de costas".

Cuarto.- Contra la referida sentencia se dedujo recurso de apelación por parte de Construcciones Soria S.A. que fue admitido en ambos efectos y tramitado con arreglo a las prescripciones legales, señalándose el día 25 de marzo de 1988, para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- En 15 de febrero de 1983 la sociedad aquí interesada solicitó licencia de obra mayor para la construcción de un edificio de nueva planta. El expediente administrativo correspondiente, siguió una tramitación normal y el 3 de mayo siguiente ya se había evacuado los informes favorables para la concesión de la licencia. En la referida fecha, puesto a la firma del Gerente de Urbanismo el documento que recogía la licencia de que se trata, aquél ordenó que pasase a informe del Departamento de Planeamiento, que en 22 de junio del mismo año 1983 dictaminó que el proyecto presentado estaba afectado por Acuerdo de suspensión de licencias derivado de la aprobación inicial de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid. El expediente administrativo que nos ocupa terminó por Resolución, de fecha 9 de julio de 1983, del Gerente Municipal de Urbanismo por la que se dispuso la suspensión del procedimiento de otorgamiento de la licencia litigiosa. Es este acto administrativo el originariamente impugnado en las presentes actuaciones, acto que ha sido declarado conforme a Derecho por la sentencia apelada. Hay que añadir a los datos expuestos que en 6 de abril de 1983 tuvo lugar la aprobación inicial de la Revisión del Plan al que nos venimos refiriendo y que el 24 de mayo siguiente publicó el referido Acuerdo.

Segundo.- Alega en primer término la parte apelante que la sentencia recurrida es incongruente con el Suplico del escrito de formalización de la demanda. Se dice que el fallo de la Sentencia se refiere a la desestimación del recurso interpuesto sobre la suspensión del procedimiento de concesión de la licencia discutida, siendo así que la pretensión principal era la declaración del derecho de la parte interesada a la concesión de la licencia. La alegación que ahora se examina no puede ser acogida. El acto originariamente impugnado en las presentes actuaciones, según resulta del escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, es, como ya se indicó en el primer razonamiento de esta resolución, el de fecha 9 de julio de 1983 por el que se dispuso la suspensión del procedimiento de otorgamiento de la licencia cuestionada, y la sentencia apelada en su fallo desestima el recuro interpuesto contra el expresado acto y contra la denegación presunta del recurso de reposición contra aquél interpuesto. No puede, por tanto, decirse que la indicada sentencia sea incongruente. Con el anterior fallo desestimatorio se denegó implícitamente el derecho de la parte a la concesión de la repetida licencia. La cuestión fundamental planteada en la primera instancia era la conformidad o disconformidad a Derecho del indicado acto de 9 de julio de 1983. resuelta dicha cuestión en el sentido de ajuste a Derecho del aludido acto, resultaba denegado el derecho de la sociedad demandante a la tan aludida licencia.

Tercero.- Sostiene la sociedad apelante que en el caso nos ocupa se produjo una anormalidad en la tramitación del expediente al ordenarse se emitiera un informe por el Departamento de Planeamiento lo que dio lugar a que se publicase el Acuerdo del que se derivaba la suspensión de licencias antes de que se dictase la Resolución administrativa que ponía fin al referido expediente. Resulta de lo dispuesto en el artículo 27.4 de la Ley del Suelo que la suspensión del otorgamiento de licencias regulada en dicho precepto legal afecta a los peticionarios de licencias solicitadas con anterioridad a la publicación de la suspensión. Aunque se estimase que el indicado Acuerdo de que se emitieses el antes expresado informe implicó una anormalidad en la tramitación del expediente administrativo al demorar la resolución de éste más allá de los plazos legales, no por ello la licencia de autos pude quedar no afectada por la suspensión de licencias de que se trata, pues el peticionario de aquélla ante la demora de la Administración pudo provocar el silencia positivo. La suspensión de licencias afecta, como se ha indicado, a las solicitadas y aún no concedidas, cualquiera que fuere la circunstancia por la que aquéllas no hubieren sido todavía otorgadas a fin de evitar, como ha señalado esta Sala (Sentencias de 18 de diciembre de 1979 y 19 de octubre de 1982 ), situaciones aberrantes como las creadoras de edificios inicialmente afectados por el régimen de fuera de ordenación.

Cuarto.- Por lo expuesto es visto que procede dictar un fallo confirmatorio del apelado, sin que sea apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de imposición de costas.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "Construcciones Soria S.A." contra la Sentencia, de fecha 11 de noviembre de 1985, dictada por la Sala 3ª de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid en los autos de los que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos la expresada Sentencia y no hacemos expresa imposición de costas en esta segunda instancia.

Y a su tiempo. Con certificación de esta sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo, a la Sala de su procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada fue la anterior sentencia, estando constituida en audiencia Pública la Sala Cuarta de este Tribunal Supremo, por el Excmo. Sr. Magistrado, Ponente de la misma, en el día de la fecha; de lo que yo el Secretario certifico.

Madrid, a ocho de abril de mil novecientos ochenta y ocho.

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