STSJ Comunidad de Madrid 141/2021, 18 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Marzo 2021
Número de resolución141/2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2018/0028037

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SECCION SEGUNDA

A.P. Núm. 748/2019

SENTENCIA Nº 141 /2021

------------ Ilustrísimos señores:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. José Ramón Chulvi Montaner

D. Alvaro Domínguez Calvo

Dª. María de la Soledad Gamo Serrano

En la villa de Madrid, a dieciocho de marzo de dos mil veintiuno.

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 748/2019, interpuesto por Inversiones Compostela Capital, S.L., representada por Dª. Cristina Méndez Rocasolano y defendida por D. Pedro Gili Granado, contra la Sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 31 de Madrid en el procedimiento ordinario núm. 529/2018, f‌igurando como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado y defendido por Letrada Consistorial.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 30 de julio de 2019 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 31 de Madrid dictó Sentencia en el procedimiento ordinario núm. 529/2018 por la que vino a desestimar el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por Inversiones Compostela Capital, S.L., representada por Dª. Cristina Méndez Rocasolano, contra la resolución de la Gerente de la Agencia de Actividades del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de fecha 5 de septiembre de 2018.

Segundo

Contra la mencionada resolución judicial Dª. Cristina Méndez Rocasolano, en la representación indicada, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

Tercero

La Letrada del Excmo. Ayuntamiento de Madrid formuló oposición al recurso de apelación presentado por la parte actora interesando su desestimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.

Cuarto

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 4 de marzo de 2021.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 30 de julio de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 31 de Madrid en los autos de procedimiento ordinario 529/2018, en los que se venía a impugnar la resolución de la Gerente de la Agencia de Actividades del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de fecha 5 de septiembre de 2018, por la que se acuerda la suspensión de la tramitación del expediente de licencia urbanística núm. 500/2018/08690 incoado a instancias de Inversiones Compostela Capital, S.L. para la implantación de la actividad de apartamentos turísticos con la realización de obras de acondicionamiento puntual y exteriores en el inmueble sito en la calle Divino Valles núm. 23 de esta capital.

Se sustenta el pronunciamiento desestimatorio combatido en esta segunda instancia, en síntesis, previa exposición sucinta de las posiciones contrapuestas de los litigantes, en las siguientes consideraciones: la competencia de la Junta de Gobierno de la ciudad de Madrid para la adopción del acuerdo indirectamente impugnado viene atribuida por la Ley 22/2006, de 4 de julio, de Capitalidad y Régimen Especial de Madrid [artículo 17.d)]; tampoco puede tener favorable acogida la cuestión de la nulidad del acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno en julio de 2018, al no estar ante una actuación que afecte a la totalidad del municipio de Madrid, sino a once de los veintiún Distritos, por lo que no se trata de una actuación integral, circunscribiéndose el Plan Especial controvertido a la modif‌icación de determinaciones de ordenación pormenorizada, limitando el uso terciario en la clase de hospedaje en ciertas zonas de la ciudad para evitar transformaciones o localizaciones de usos que, en la práctica, supongan un cambio de uso global; como resulta de las previsiones contenidas en el artículo 5 del Decreto 79/2014, de 10 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se regulan los apartamentos turísticos y las viviendas de uso turístico de la Comunidad de Madrid, las competencias en materia de turismo de la Comunidad de Madrid se entienden sin perjuicio de lo exigido en cada momento por la normativa urbanística aplicable; la posibilidad de suspender el otorgamiento de licencias está prevista en el artículo 70.4 de la Ley 9/2001, viniendo referida la ef‌icacia de esta clase de acuerdos tanto a las solicitudes posteriores como a las anteriores respecto de las que no se haya incumplido el deber de dictar resolución en plazo.

Segundo

Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación Inversiones Compostela Capital, S.L., a través de su representación procesal, aduciendo, resumidamente: que se ha producido un incorrecto análisis respecto a la incidencia de la nueva regulación del uso terciario, en su clase de hospedaje, en el término municipal de Madrid a los efectos de determinar que es mediante un Plan Especial, y no a través de una modif‌icación del instrumento de planeamiento general por el que se puede alterar el meritado uso terciario, en su categoría de hospedaje; que la característica que def‌ine a los Planes Especiales es, precisamente, la especialidad en la f‌inalidad que persiguen así como en la ordenación urbanística que vienen a modif‌icar o alterar de un instrumento de planeamiento ya existente lo que se traduce en que tales instrumentos de planeamiento estén concebidos, cuando su misión sea la de establecer la ordenación pormenorizada ya existente, para regular un aspecto concreto de un ámbito determinado del término municipal; que, en atención a la doctrina dictada tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid y al contenido del Plan Especial aprobado inicialmente por la Junta de Gobierno con fecha 26 de julio de 2018, no puede sino concluirse que la Sentencia dictada por el Juzgado a quo incurre, claramente, en un error a la hora de considerar, con base en el artículo 50.2 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid, que por medio de dicho instrumento de planeamiento de desarrollo se puede regular el uso terciario, en su categoría de hospedaje, por cuanto

el objetivo del Plan Especial es el de regular el Uso de Servicio Terciario en categoría de Hospedaje para toda la ciudad de Madrid, no ref‌iriéndose su alcance a un ámbito o sector urbanístico o zona concreta del término municipal de Madrid (es más, afecta a 11 de los 21 distritos de la ciudad de Madrid y, por tanto, a

1.727.635 de madrileños y a un total de 13.556,27 ha., más de un 60% del término municipal y casi un 50% de sus habitantes); que, además de ello y aunque se estimase que la nueva regulación es subsumible en el concepto de especialidad, propio de los Planes Especiales, en el presente caso esta parte considera que la alteración del uso terciario, en su categoría de hospedaje, tendría que haber sido por medio de la Modif‌icación del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid por cuanto la ordenación pormenorizada en el suelo urbano corresponde, por ley, al instrumento de planeamiento general, y por ende, ha de ser un instrumento de igual rango el que altere cualquier determinación de tal naturaleza; que el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 26 de julio de 2018 por el que se aprobó el Plan Especial meritado y se acordó la suspensión en la tramitación de licencias, por tanto, es contrario a Derecho por carecer el órgano municipal de la competencia para la aprobación del instrumento adecuado para su regulación, conforme a lo establecido en el artículo 57 de la Ley 9/2001, al corresponder al Pleno del Ayuntamiento la aprobación inicial de las modif‌icaciones de Plan General; que el acuerdo de suspensión de tramitación y otorgamiento de licencias adoptado el 26 de julio de 2018 es contrario a Derecho dado que, como resulta del tenor literal del apartado cuarto, éste no dispone por sí mismo la suspensión cautelar sino que lo que hace es conf‌irmar la misma suspensión ya acordada en la Resolución municipal previa de 1 de febrero de 2018, lo que supone ir en contra del artículo 9. 3 de la Constitución, otorgando efectos retroactivos de derechos sobre actos anteriores a la adopción del acuerdo; que, por otra parte, el acuerdo de 1 de febrero de 2018 es distinto, por su contenido y f‌inalidad, al acuerdo cuarto de la Resolución de 26 de julio de 2108 por cuanto se trata de un acuerdo autónomo e independiente que no viene precedido de la aprobación inicial de un instrumento de planeamiento y el ámbito al que se ref‌iere una y otra suspensión son distintos; que a ello se une la circunstancia de no haberse determinado en el acuerdo de suspensión contenido en el acuerdo cuarto del Acuerdo de 26 de julio de 2018 los ámbitos urbanísticos o áreas sobre las que se impone la suspensión cautelar, tal y como señala el artículo 120 del Reglamento de Planeamiento al que alude el propio acuerdo, y como ha af‌irmado nuestro Tribunal Supremo.

Tercero

A la pretensión revocatoria deducida en esta segunda instancia opone la Letrada del Excmo. Ayuntamiento de Madrid:...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR