AAP Sevilla 103/2012, 4 de Junio de 2012
Jurisdicción | España |
Fecha | 04 Junio 2012 |
Número de resolución | 103/2012 |
Rollo n.º 2619/2012
25
A U T O
En la ciudad de Sevilla a 4 de junio de 2.012.
Ilmos. Sres.:
Don Juan Márquez Romero
Don Conrado Gallardo Correa
Don Fernando Sanz Talayero
En los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Alcalá de Guadaira, sobre ejecución de escritura pública de préstamo, seguidos con el n.º 131/2011 a instancias de MONTE DE PIEDAD Y CAJA GENERAL DE AHORROS DE BADAJOZ contra Don Sixto y Doña Carla, se dictó auto el día 14 de febrero de 2.011 en cuya parte dispositiva literalmente se dice: "Debo acordar y acuerdo denegar el despacho de la ejecución interesada por la mercantil MONTE DE PIEDAD Y CAJA GENERAL DE AHORROS DE BADAJOZ".
Contra la anterior resolución interpuso recurso de apelación la parte ejecutante, admitiéndose el mismo y, no estando aún requerida la parte ejecutada, se remitieron los autos originales a este tribunal, e iniciada la alzada y seguidos todos los trámites se señaló el día 4 de junio de 2.012 para la deliberación y fallo.
Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Conrado Gallardo Correa.
Frente al auto que inadmite la demanda ejecutiva de ejecución de garantía hipotecaria por no expresarse en el título la fuerza ejecutiva y del mismo y la ausencia de copias posteriores con tal carácter, la parte ejecutante y apelante alega, en esencia, que la escritura es anterior a la reforma de la Ley del Notariado por lo que no cabe exigirle la indicación de que se expide con fuerza ejecutiva, siendo además innecesaria la indicación de la inexistencia de copias anteriores con fuerza ejecutiva que exige el Reglamento Notarial por ser primera copia y resultar obvia esa circunstancia.
Como ha señalado esta misma Sección en otras ocasiones, pudiendo citarse entre ellas los recientes autos de 30 de septiembre y 31 de octubre de 2.011 y 2 de abril de 2.012 (Rollos 5743/2011, 5344/2011 y 549/2012), el artículo 685.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que a la demanda se acompañen el título o títulos de crédito, revestido de los requisitos que dicha Ley exige para el despacho de ejecución. Por su parte el artículo 517.2.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil considera títulos ejecutivos las escrituras públicas, con tal que sea primera copia. Tal artículo debe ser completado con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley del Notariado en la redacción que le dio la Ley 36/2006, la cual entró en vigor el 1 de diciembre de 2.006. Conforme al mismo es primera copia el traslado de la escritura matriz que tiene derecho a obtener por primera vez cada uno de los otorgantes. A los efectos del artículo 517.2.4º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil, se considerará título ejecutivo aquella copia que el interesado solicite que se expida con tal carácter.
De los anteriores preceptos resulta que sea cual sea el título que se presente, es decir, esté inscrito o no, tendrá que ser una primera copia de escritura con las notas reseñadas. La única especialidad que establece el artículo 685.2 es que si no es el título inscrito deberá acompañarse con certificación del Registro de la Propiedad.
Igualmente ha dicho en varias ocasiones esta Sección que la vigente redacción del artículo 17 de la Ley del Notariado, particularmente la exigencia de que expresamente conste en la copia que se expide con carácter ejecutivo, sólo es aplicable a aquéllas copias que se...
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