STS, 10 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Julio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por le letrada Sra. García Mateu en nombre y representación de D. Gines contra la sentencia dictada el 8 de junio de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en recurso de suplicación nº 2282/10 interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Valencia , en autos núm. 985/07, seguidos a instancias del ahora recurrente contra FORD ESPAÑA SL. y el INSS, sobre jubilación.

Han comparecido en concepto de recurridos FORD ESPAÑA SL. y el INSS representados por el procurador Sr. Murua Fernández, y el letrado Sr. Trillo García respectivamente.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25-03-2010 el Juzgado de lo Social nº 6 de Valencia dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- El actor D. Gines , prestó servicios laborales por cuenta de la empresa demandada FORD ESPAÑA SL. desde el día 1 de abril de 1975 hasta el 12 de septiembre de 2007, que alcanzó la edad de 65 años y la jubilación ordinaria; habiendo estado prejubilado desde el 31 de diciembre de 2005 hasta dicha fecha; ostentando en la actualidad la categoría profesional de Supervisor, Grupo 3 Jefe Administrativo, aunque la empresa cotizó por el Grupo 5, Oficial Administrativo. 2º.- Por resolución de la Inspección de Trabajo de 1 de abril de 2003 se acordó modificar el Grupo de Cotización del 5 al 3, del periodo de febrero del periodo de febrero de 1996 a junio de 2001. 3º.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Valencia dictó sentencia el 19 de julio de 2004 en procedimiento nº 479/03 desestimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la empresa contra la resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de 10 de junio de 2003. 4º.- Con fecha 19 de septiembre de 2007 en virtud de resolución recaída en expediente nº NUM000 le fue reconocida al actor pensión de jubilación del Régimen General de la Seguridad Social, con la base reguladora de 2.209 €, porcentaje del 100% y con fecha de efectos económicos de 18 de agosto de 2007, según bases de cotización del periodo de 1-09-92 a 31-08-07. 5º.- La empresa codemandada FORD ESPAÑA S.L. no ingresó las diferencias de cotizaciones correspondientes al período comprendido entre el mes de mayo de 1992 y el mes de marzo de 1999 por alegar prescripción por el transcurso de más de cuatro años desde la fecha de la solicitud, abril de 2003."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la excepción de cosa juzgada alegada por la empresa FORD ESPAÑA SL. y estimando la demanda interpuesta por D. Gines , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa FORD ESPAÑA S.L. debo declarar y declaro que la Base Reguladora de la pensión de jubilación del actor asciende a 2.499,16 euros, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración y a su abono, con efectos desde el 1-9-07, incluidos las mejoras y revalorizaciones correspondientes, sin perjuicio de repercutir contra la empresa codemandada en la parte correspondiente a la pensión que no haya cotizado. "

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Gines ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, la cual dictó sentencia en fecha 8-06-2011 , en la que consta el siguiente fallo: "Declaramos de oficio la incompetencia de este orden jurisdiccional para conocer de la pretensión ejercitada por D. Gines , anulando la sentencia de instancia que queda sustituida por la presente, previniendo a la parte actora que puede plantear su reclamación ante el Organo Jurisdiccional competente del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, a través del procedimiento correspondiente."

TERCERO

Por la representación de D. Gines se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 8-08-2011. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. de Islas Baleares de 17 de abril de 2007 (rollo 513/06 )

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 12-01-2012 se admitió a trámite el presente recurso. Dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3/07/2012, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En virtud de la resolución de la Inspección de Trabajo de 1 de abril de 2003, relativa al periodo de febrero de 1996 a junio de 2001, confirmada por sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Valencia de 19 de julio de 2004 , el actor inicial hubo de ser encuadrado en el Grupo de cotización 3 en lugar del 5.

Solicitada pensión de jubilación en 7 de septiembre de 2007, le fue reconocida en cuantía del 100% de la base reguladora de 2.209 €, computando a tal fin las cotizaciones del 1/9/1992 a 31/8/2007 -y teniendo en cuenta la modificación del grupo para el periodo afectado por la sentencia citada-, y con fecha de efectos económicos de 13 de septiembre de 2007 (por error se indica en el hecho probado cuarto de la sentencia de la instancia la fecha de 18 de agosto de 2007 ).

El actor se muestra disconforme con el cálculo porque sostiene que desde mayo de 1992 realizaba funciones correspondientes al Grupo 3. Se da la circunstancia de que la empresa no ha ingresado las diferencias de cotización de todo el periodo anterior a marzo de 1999 por considerarlas prescritas. De ahí que en su demanda postule una base reguladora superior (de 2.499,16 €).

La sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de los de Valencia, dictada el 25 de marzo de 2010 (autos 985/2007) estimó la pretensión y condenó al INSS y a la empresa al pago de la pensión sobre la base reguladora reclamada, " sin perjuicio de repercutir contra la empresa codemandada en la parte correspondiente a la pensión que no haya cotizado ".

La empresa recurrió en suplicación la citada sentencia y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia el 8 de junio de 2011 (rollo 2282/2010 ) en la que declaró de oficio la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la pretensión, previniendo a la parte actora de que podía plantear su reclamación ante el orden contencioso-administrativo.

Razona dicha sentencia que el orden social de la jurisdicción no es competente para determinar cuál debe ser el grupo de cotización correspondiente a periodos anteriores a febrero de 1996, de conformidad con lo establecido en el art. 3.1 b) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ).

Es el demandante inicial el que se alza ahora en casación para unificación de doctrina y alega que la sentencia recurrida es contradictoria con la de 17 de abril de 2007 de la Sala de lo Social de les Illes Balears (rollo 513/2006).

SEGUNDO

La sentencia referencial analiza un supuesto muy similar al presente. Se trataba allí de un trabajador que se había dirigido a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que declaró que el periodo de abril de 1997 a junio de 2000 el trabajador hubiera debido estar encuadrado en Grupo 3 de cotización.

Impugnó el trabajador la resolución administrativa que le reconoció pensión de jubilación por considerar que, ya desde 1990, realizaba funciones que se debían de incluir en el Grupo 3 de cotización. La pretensión de superior cuantía de la prestación le fue reconocida en la sentencia de instancia con condena a la empresa por las diferencias y anticipo del INSS. La Sala de lo Social desestimó el recurso de suplicación y razonó que era competente el juez social porque lo solicitado en la demanda no era un cambio de encuadramiento sino el abono de una prestación de jubilación calculada sobre las bases máximas del Grupo 3.

Concurren entre las sentencias comparadas las identidades exigidas por el art. 217 LPL -aplicable al caso en virtud de la Disp. Trans. 2ª de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS)-, pues, como pone de relieve el Ministerio Fiscal en su informe, en ambas se parte de una reclamación de mayor base reguladora de la prestación de jubilación por idéntica causa: la realización de funciones correspondientes a un Grupo de cotización superior en período más amplio que el incluido en la resolución de la Inspección de Trabajo; llegando las sentencias a soluciones contrarias respecto de la competencia del orden social de la jurisdicción.

TERCERO

El recurso del beneficiario de la prestación denuncia la infracción de los arts. 2 b) LPL y 9.5 de la L.O. del Poder Judicial (LOPJ ), en tanto atribuyen al orden jurisdiccional social el conocimiento de las reclamaciones en materia de seguridad social.

El art. 3. 1 b) LPL excluye de la competencia del orden social, entre otros, los actos y resoluciones dictados en materia de gestión recaudatoria.

Esta Sala IV puso ya de relieve en la STS de 29 de abril de 2002 (rec. 1184/2001 ) que " el problema que suscita esta norma consiste en determinar el alcance de la expresión gestión recaudatoria y, en concreto, si, a estos efectos, dicha actividad ha de entenderse en un sentido estricto, como la que se encamina a hacer efectivo el cobro de una deuda ya declarada y fijada en su importe, o si, de manera más amplia, tal expresión alcanza, cuando se trata de las cotizaciones, no sólo a esas operaciones materiales de cobro, sino también a la declaración de la existencia de la obligación de cotizar y a la determinación de su importe ".

Y, en efecto, este último aspecto -la declaración de la existencia de la obligación de cotizar y la determinación de su importe- es el que constituye el núcleo de la controversia.

En la STS de 18 de octubre de 2.004 (rcud. 269/2003 ), con cita de la de 29 de abril de 2.002 (rcud. 2760/2001 ), entre otras, se decía que el art. 3.1.b) LPL excluye del ámbito de la jurisdicción social " no sólo las controversias sobre recaudación en sentido estricto, sino todas aquellas que tengan por objeto la declaración de la existencia de la obligación de cotizar o la determinación del importe y alcance de las cotizaciones, sin que el hecho de que no exista un acto administrativo previo de liquidación contra el que se recurra altere la regla de competencia que rige también cuando la reclamación de cotización se dirige frente al empresario para que éste proceda al abono de las cotizaciones que se estimen procedentes" (así lo reitera la STS de 9 de diciembre de 2010 -rec. 201/2009 -).

Ahora bien, aquella doctrina hace referencia a las pretensiones relacionadas exclusivamente con la cuestión de las obligaciones de cotizar. Por el contrario, en el presente caso de lo que se trata es de la concreción cuantitativa de una prestación de Seguridad Social, hallándose lógicamente vinculado su importe al previo historial de cotización del beneficiario, a quien lo que interesa es el incremento de sus bases de cotización a los efectos estrictamente relacionados con la cuantía final de la pensión ya reconocida. Estamos, pues, delante de un pleito por prestaciones de Seguridad Social en el que se trata de determinar si la empresa cotizó adecuadamente por el trabajador en atención a las circunstancias concurrentes en la prestación de sus servicios, para lo que habrá de partirse de la valoración de los medios de prueba propuestos y practicados al efecto.

Por ello, la competencia para conocer de la cuestión planteada corresponde al orden social de la jurisdicción. La Sala ha declarado que " la determinación de la concurrencia de los requisitos de acceso a las prestaciones de Seguridad Social es una cuestión de la competencia directa y exclusiva del orden jurisdiccional social», y deben comprenderse en ese ámbito competencial cuantas cuestiones se puedan plantear y tengan incidencia directa sobre el derecho al percibo de prestaciones de Seguridad Social, y es indudable que la variación en más o en menos de la base reguladora tiene una influencia directa sobre la cuantía de la prestación " ( STS 10 de julio de 2001 -rcud. 1801/2000 -, con cita de otras anteriores).

Por ello, tal y como también informa el Ministerio Fiscal, hemos de estimar el recurso y, al ser la sentencia de contraste la que contiene la doctrina correcta, casar y anular al recurrida, declarando la competencia del orden social de la jurisdicción. Ello comporta la devolución de las actuaciones a la Sala de remisión a fin de que, partiendo de tal competencia, resuelva los motivos del recurso de suplicación que en su día se formuló.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 233 LPL , no procede la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Gines frente a la sentencia dictada el 8 de junio de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en recurso de suplicación nº 2282/10 , casamos y anulamos la sentencia recurrida, y declaramos la competencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la demanda origen del presente litigio. Devolvemos las actuaciones a la Sala de remisión a fin de que, partiendo de tal competencia, resuelva los motivos del recurso de suplicación que en su día se formuló. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisprudencial de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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