STS, 31 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Julio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Julio de dos mil doce.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 1206/2010 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la UNIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS [USIPA], representada por la Procuradora doña Isabel Juliá Corujo, contra la sentencia de 28 de diciembre de 2009 de la de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias (dictada en el recurso núm. 1237/2008 ).

Siendo parte recurrida el PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado por el Letrado de sus Servicios Jurídicos

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone lo siguiente:

" FALLO :

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR LA PROCURADORA DE LOS TRIBUNALES DÑA. PATRICIA GOTA BREY EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE LA UNIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (USIPA), CONTRA EL ACUERDO DEL CONSEJO DE GOBIERNO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS DE FECHA 15 DE MAYO DE 2008, POR EL QUE SE APRUEBA LA RELACIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO DEL PERSONAL FUNCIONARIO DE LA ADMINISTRACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS Y ORGANISMOS Y ENTES PÚBLICOS CONFIRMANDO LA ADECUACION A DERECHO DE LA RESOLUCION IMPUGNADA Y SIN HACER IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS DEVENGADAS EN ESTE PROCEDIMIENTO A NINGUNA DE LAS PARTES LITIGANTES".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia intentó recurso de casación la representación de UNIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS [USIPA], y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y acordó emplazar a las partes y remitir las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

En el escrito de interposición, después de exponer los motivos en que lo apoyaba, la recurrente suplicó:

"(...) dicte en su día sentencia por la que se case y se anule la que ahora se recurre, poniendo otra en su lugar por la que se declare contrario a derecho el Acuerdo del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias de 15 de mayo de 2004, por el que se aprueba la RELACIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO (RPT) del personal funcionario de la Administración del Principado de Asturias y organismos y entes públicos (...) o subsidiariamente la parte del mismo que recoge y reitera las JEFATURAS DE SERVICIO de la modificación de RPT ya anuladas por la propia sala del TSJAsturias en su Sentencia n.º 1105/09 de 22 de junio de 2009 dictada en el Recurso 1734/07 interpuesto por USIPA y en el que, estimando el mismo, declara contrario a derecho el Acuerdo de 19/09/2007 del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias por el que se aprueban las modificaciones parciales de la relación y el catálogo de puestos de trabajo del personal de la administración del Principado de Asturias, es decir, las JEFATURAS DE SERVICIO . Con expresa imposición de costas al Principado de Asturias, y sin imposición de costas a esta parte de resultar inadmitido o desestimado el presente recurso, puesto que USIPA actúa con absoluta buena fe y movido por el exclusivo interés de la defensa de los trabajadores de la Administración autonómica del Principado".

CUARTO

La representación procesal del PRINCIPADO DE ASTURIAS, en el trámite que le fue conferido, se opuso al recurso de casación con un escrito que terminó así:

" SUPLICO A LA SALA (...) dicte en su día sentencia en la que, desestimando el recurso, confirme íntegramente la resolución de instancia recurrida, imponiendo las costas a la parte recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 18 de abril de 2012, pero la deliberación hubo de realizarse en la fecha correspondiente a un señalamiento posterior debido al elevado número de asuntos conocidos por la Sección y a la complejidad de algunos de ellos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia lo inició la UNIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS [USIPA] mediante un recurso contencioso-administrativo dirigido contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, de 15 de mayo de 2004, por el que se aprobó "la relación de puestos de trabajo del personal funcionario de la Administración del Principado de Asturias y organismos y entes públicos".

La sentencia recurrida en esta casación desestimó el anterior recurso jurisdiccional.

Para ello, en sus fundamento de derechos (FFJJ), delimitó inicialmente el litigio a estos tres motivos de impugnación: (1) falta de negociación de la impugnada relación de puestos de trabajo (RPT), por haber existido mala fe en la actuación de la Administración; (2) falta de una adecuada justificación del sistema de libre designación establecido para la provisión de puestos de trabajo; y (3) haberse dispuesto que determinados puestos del área educativa pudieran ser indistintamente ocupados por personal funcionarial docente y no docente.

Y luego rechazó esos motivos de impugnación en los términos que se exponen en el siguiente fundamento de derecho.

El actual recurso de casación lo ha interpuesto también la UNIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS [USIPA].

SEGUNDO

Los razonamientos que desarrolló la sentencia de instancia para esos motivos de impugnación que antes han sido reseñado fueron los que a continuación se transcriben.

· La respuesta contraria a la denuncia de falta de negociación y mala fe fueron (en el fundamento jurídico -FJ- tercero) las siguientes:

"Esta Sala ha señalado en distintas ocasiones, y valga por todas las sentencia de fecha 15 de febrero de 2008, dictada en el PO n°417/07 así como la de fecha 30 de diciembre de 2008, dictada en el PO n° 202 1/06, que el derecho a la negociación colectiva de los representantes de los trabajadores no exige en ningún caso que haya de existir o resultar como fruto de esta negociación un acuerdo cierto, sino simplemente el que se haya intentando efectivamente.

Precisamente en el caso que se decide consta acreditado el que la Administración convocó las consiguiente reuniones para tratar de afrontar la negociación a la que nos venimos refiriendo, y así en los documentos que acompaña al escrito de contestación a la demanda, constan distintas actas de la reuniones celebradas con las asistencia de los representantes del sindicato recurrente donde se constata además la intervención de reseñadas actas. Sin duda es evidente que la ordenación contenida en la RPT impugnada fue objeto de negociación por parte de la Administración demandada con los representantes de los empleados públicos afectados, dándose así cumplimiento a la obligación legal existente y ya referida más atrás, sometiendo a discusión y a pacto su contenido.

Así las cosas considera la Sala que no puede negarse la existencia de negociación colectiva.

Ha de señalarse que no se constata la existencia de mala fe en la actuación de la Administración, no solo porque la buena fe se presume, sino porque no existe acreditación cierta y evidente de esa mala fe, siendo así que las sentencias que se citan en el escrito de demanda reflejan circunstancias y hechos distintos de los enjuiciados, sin ser por tanto hábiles para acreditar la mala fe pretendida.

En consecuencia no procede estimar el motivo fundado en la mala fe y en la falta de negociación de la RTP impugnada".

· El rechazo de la impugnación planteada en relación con el sistema de libre designación fue argumentada (en el FJ cuarto) así:

" (...) Como ha manifestado esta Sala en diversas ocasiones y baste citar por todas la Sentencia de 22 de junio de 2009 , Po 1734 es necesario que la Administración Pública autora de una Relación de Puestos de Trabajo justifique porque opta por un determinado sistema de provisión de puestos de trabajo, sobre todo si este es el de libre designación que la propia Ley que aprueba el Estatuto Básico de Empleo Público, al igual que hacía la vieja Ley 30/84, someten a unos específicos requisitos directamente relacionados con las funciones a desarrollar y caracterizándolo de sistema excepcional, ya que el sistema ordinario debe ser el de concurso.

Decíamos en aquella Sentencia, que es a la parte recurrente a la que le corresponde llevar al órgano judicial al convencimiento de que la actuación administrativa plasmada en una Relación de Puestos de Trabajo se desvía de las previsiones legales. Es por tanto la recurrente la que debe de alegar y acreditar que la descripción de los distintos puestos de trabajo que se impugnen no justifique adecuadamente la decisión de la Administración de elegir la libre designación como sistema de provisión.

En el caso que decidimos, al igual que acontecía en otros decididos por esta Sala, la recurrente impugna "in genere" los puestos de trabajo sin concretar cuales concretos incurren en vicios de legalidad y porqué. No es que el recurrente deba justificar el sistema de provisión, sino que debe argumentar y acreditar que no se ha justificado esa opción, y cuando menos es exigible que se señalen los puestos impugnados y el porqué de la impugnación.

Ciertamente el escrito de demanda fija a efectos ejemplificativos algunos puestos de trabajo, pero en el suplico de demanda vuelve a una petición genérica de nulidad de toda la RPT. Al igual que ha acontecido en otras ocasiones en esta misma Sala o en otros órganos judiciales, es necesario introducir dosis de certeza cuando estamos controlando la legalidad de una actuación tan trascendente para el propio interés público como es una Relación de Puestos de Trabajo, certeza que pasa por una adecuada crítica jurídica y una adecuada circunstanciación y corrección de lo que se pretende y de cómo se pretende, cuestiones estas ausentes en e caso que decidimos, donde se pretende una anulación de carácter general.

Debemos desestimar por tanto este motivo impugnatorio".

· La desestimación de la impugnación referida a los puestos de la Administración educativa se argumentó (en el FJ quinto) con estas declaraciones:

" (...) Por lo que respecta al motivo impugnatorio fundado en la fórmula de provisión de puestos de Técnicos Especialistas y Coordinadores de Administración Educativa, entiende la Sala que de nuevo nos encontramos con una impugnación de carácter genérico en relación a un grupo indeterminado de puestos de trabajo que se dice pueden ser ocupados por personal funcionario docente. No se concreta qué puestos son los impugnados ni mucho menos se describen sus funciones, características, relacionándolas con el vicio de legalidad que se articula, a saber, que se trata de funciones materialmente administrativas o de gestión administrativa, y por tanto propias de Cuerpos Funcionariales Generales y no docentes, en la forma prevista en el artículo 25 de la Ley 3/ de Ordenación de la Función Pública del Principado de Asturias. Nos remitimos a todo lo anteriormente expuesto, insistiendo en que no puede pretenderse una anulación in genere de puestos de trabajo, sino que es preciso la acreditación de que los puestos cuya disconformidad a Derecho se pretende, realmente infringen la legalidad aplicable. No se infringe precepto alguno por el hecho de que funcionarios de Cuerpos Docentes puedan acceder al desempeño de funciones en una organización administrativa que gestiona y administra el ámbito de acción sectorial relacionado con el sistema educativo, dicho esto en términos generales, como señala la parte recurrente. La propia Ley 30/84 preveía la posibilidad de que personal docente desempeñan funciones de ese tipo, Disposición Adicional Decimoquinta . De hecho los funcionarios docentes realizan funciones administrativas y de gestión en los propios centros educativos sin que eso suponga una infracción de los arts. 78 y ss. de la Ley 7/2007 , al igual que ocurre con otros funcionarios de Escalas especiales que ocupan puestos de la Escala General. A nuestro juicio, lo anterior no excluye el que en determinadas circunstancias determinados puestos puedan ser desempeñados por funcionarios públicos docentes o no. Sería preciso una motivación y análisis de cada caso concreto. Por tanto también este motivo impugnatorio debe ser desestimado".

TERCERO

El recurso de casación de la UNIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS [USIPA] invoca en su apoyo cinco motivos.

· Los tres primeros, amparados en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley reguladora de esta jurisdicción (LJCA ), vienen a reiterar las impugnaciones que fueron deducidas en el proceso de instancia.

El primero denuncia la infracción de los artículos 79.1 y 80 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público [EBEP ] y los artículos 14 , 23.2 y 103.3 de la Constitución , aduciendo al respecto que el sistema de libre designación establecido para los puestos de Jefatura de Servicio no ha sido debidamente justificado y la Administración, con esta manera de proceder, lo que opta es por una discrecionalidad absoluta ( "incluso por la arbitrariedad" -sic-) y no por criterios objetivos técnicos, vulnerando por ello los principios de igualdad mérito y capacidad.

El segundo señala la infracción de los artículos 55.2 e ), 61.2 , 72 , 74 y 75.1 de la Ley 7/2007 [EBEP], que intenta derivarse de la posibilidad que ofrece la RPT de que los puestos de Técnicos Especialistas y Coordinadores de la Administración Educativa puedan ser desempeñadas por funcionarios docentes; y con el argumento principal de que, al ser las tareas o funciones de estos puestos puramente administrativas, no se da la correspondencia o adecuación que debe existir, según esos preceptos legales que se invocan como infringidos, entre el las funciones a desarrollar en el puesto y el contenido de las pruebas selectivas que superaron los funcionarios llamados a desempeñarlos.

El argumento intenta reforzarse con la invocación de la sentencia de 21 de julio de 2009 de esta Sala y Sección (dictada en la Casación 465/2009 ).

El tercero reprocha la infracción de los artículos 31.2 , 33.1 , 34.7 , 37.1 , 37.2 y 38.7 de la Ley 7/2007 [EBEP] y del artículo 28 de la Constitución [CE ], para lo que únicamente se esgrime, de un lado, que el contenido de la RPT imponía obligatoriamente una negociación con publicidad, transparencia y buena fe con las organizaciones sindicales, y, de otro, que "la Sentencia (...) recurrida (...) pese a la prueba aportada por esta parte de que no se produjo una verdadera y efectiva negociación con la parte social, no acoge este argumento de nuestra demanda infringiendo así las normas antedichas".

· Los otros dos motivos, desde perspectivas diferentes, vienen realizar a la sentencia de instancia esta misma censura: que tanto en la demanda como en escrito de conclusiones, formalizados en el proceso de instancia, se detallaron los concretos puestos de trabajo a los que iba dirigida la impugnación referida al sistema de libre designación y también se adujeron las concretas razones y datos que así lo aconsejaban, con lo que se ofrecieron a la Sala de instancia elementos bastantes para declarar la nulidad parcial de la RPT en cuanto a lo que establecía sobre esos concretos puestos; y, pese a todo lo anterior, la Sala de Asturias no se pronunció sobre las singulares peticiones referidas a esos concretos puestos.

Con ese presupuesto, el cuarto motivo, amparado en la letra d) del artículo 88.1 LJCA , aduce la infracción de los artículos 33 (1, 2 y 3) de la LJCA , en relación con los artículos 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil [LEC ] y 24 y 23 de la Constitución ; y lo argumentado es que no es correcta la petición genérica de nulidad que aprecia la sentencia recurrida para rechazar la impugnación referida al sistema de libre designación.

Y el quinto motivo, formalizado por el cauce de la letra c) del repetido artículo 88.1 LJCA , invoca la vulneración de los artículos 68 y siguientes LJCA , en concordancia con los artículos 24 y 103 CE ; para lo que se viene a argüir que la falta de respuesta a esas precisas peticiones o impugnaciones deducidas en relación a concretos puestos comportó, por parte de la Sala de instancia, una indebida dejación del control jurisdiccional de legalidad al que venía obligada y, consiguientemente, una vulneración del derecho de tutela judicial efectiva.

CUARTO

Los reproches de falta de motivación de la sentencia recurrida que vienen a realizar los dos últimos motivos de casación son fundados, como también lo es la vulneración del artículo 24 CE que sobre esa base es denunciada.

Así ha de ser porque, efectivamente, en contra de lo que declara la sentencia recurrida, la demanda formalizada en el proceso de instancia, en su hecho cuarto, sí identificó cuales eran los concretos puestos de trabajo a los que refería la impugnación referida al sistema de libre designación: la totalidad de los puestos de trabajo de Jefatura de Servicio que lo tenían establecido; y los puestos, con rango jerárquico inferior a dicha Jefatura de Servicio, que tenían asignado un nivel 26 o superior y eran denominados con los términos de Coordinador, Asesor, Analista, Interventor, Secretario, Director o Responsable.

Y porque, a pesar de esa concreción, la sentencia "a quo" no enjuicia la singular impugnación planteada respecto de tales concretos puestos.

QUINTO

Lo anterior determina que también merezca ser acogido el primer motivo de casación, referido a la falta de justificación del sistema de libre designación establecido para esos concretos puestos que en el anterior fundamento de derecho han sido referenciados.

En apoyo de esta decisión debe subrayarse lo siguiente:

  1. - La jurisprudencia de esta Sala viene insistiendo en el carácter excepcional que la Ley asigna a este sistema de libre designación y en la necesidad de que cuando se considere necesario acudir a él se haga, también excepcionalmente, y justificando, caso por caso, por qué debe utilizarse [así se han manifestado, entre otras, la sentencias de 11 de marzo de 2009 (casación 2332/2005 ), 9 de febrero de 2009 (casación 7168/2004 ), 10 de diciembre de 2008 (casación 10351/2004 ), 24 de septiembre de 2008 (casación 5231/2004 ), 2 de julio de 2008 (casación 1573/2004 ), 7 de abril de 2008 (casación 7657/2003 ), 17 de diciembre de 2007 (casación 596/2005 ), 17 de septiembre de 2007 (casación 5466/2002 ), 16 de julio de 2007 (casación 1792/2004 )].

    Habiéndose de añadir que esa justificación, para que pueda ser considerada suficiente, exige describir las concretas circunstancias y cometidos concurrentes en el puesto de que se trate que permitan valorar si es o no de apreciar en el mismo el carácter directivo o la especial responsabilidad de los que depende la validez del sistema de libre designación, y que no bastan a estos efectos fórmulas estereotipadas o la mera denominación aplicada al puesto.

  2. - Desde esa premisa jurisprudencial, una vez fue planteada la impugnación del sistema de libre designación establecido para esos concretos puestos de que se viene hablando, es a la Administración a la que corresponde identificar y justificar, en los términos que la jurisprudencia viene exigiendo, las singulares razones por la que optó por dicho sistema en cada uno de los puestos controvertidos.

  3. - Las alegaciones que el Principado de Asturias realizó en su escrito de contestación a la demanda para oponerse a esa impugnación se pueden resumir en estos tres principales grupos de afirmaciones que siguen.

    Ese primer grupo afirma que no todos los puestos impugnados han sufrido modificación, pues algunos han permanecidos inalterados y tampoco los nombramientos efectuados para ellos fueron impugnados por la parte recurrente; y, además, hay seis que solo suponen variaciones en el nivel de complemento de destino o en la posibilidad de ser cubiertos por funcionarios de otras Administraciones.

    Se dice al respecto que únicamente 18 puestos pueden considerarse de nueva creación y, sobre éstos, se señala:

    " Todos ellos han sido justificados por quien es responsable de los mismos, determinando su especial configuración de acuerdo con sus funciones y contenidos que figuran incorporados a las fichas técnicas que forman parte del expediente y a las que, desde aquí, nos remitimos. La creación de estos puestos no es caprichosa, ya que obedece a la existencia de nuevas líneas o programas de actuación administrativa y a la realización de funciones específicas con alto grado de confianza, responsabilidad, conocimiento y un claro compromiso con los objetivos de las distintas Direcciones Generales.

    Los restantes puestos configurados como libre designación ya existían configurados para ser provistos por este sistema desde que fueron publicados los Acuerdos (...) que aprobaron las modificaciones parciales de la RPT sin que la aprobación del Acuerdo (...) ahora recurrido les supusiese alteración alguna. (...) En su gran mayoría, dado que el reparto de atribuciones y competencias no ha afectado a la totalidad de las unidades administrativas, no han sufrido modificación y fueron en su momento aprobados en distintas variaciones de la Relación de Puestos de Trabajo , sobre las que no hay pronunciamiento judicial firme".

    El segundo grupo de afirmaciones consiste en subrayar que solo desde 2007 es cuando se han presentado en la Administración demandada demandas judiciales en las que se solicita la declaración de disconformidad a Derecho de los puestos con provisión prevista de libre designación; y que el Acuerdo recurrido ha querido dejar constancia de los motivos y justificaciones que concurren en cada puesto de trabajo existentes actualmente, aunque las justificaciones no sean nuevas porque existieron desde que los puestos se incorporaron a las modificaciones de puestos que a lo largo de los años han publicándose.

    El tercer grupo de afirmaciones va dirigido a explicar o expresar las razones por las que la Administración demandada considera cumplidos los requisitos jurisprudencialmente exigidos para la validez del sistema de libre designación, y tiene su principal exponente en esta alegación:

    "(...) son los responsables directos los que han justificado debidamente la procedencia de utilizar en cada caso concreto, y puesto a puesto, el sistema de libre designación y ello es así ya que son conocedores de los requisitos de cada uno de los puestos con un razonamiento adecuado y específico y son conscientes del alto grado de especial responsabilidad de sus funciones. Por ello, ante la controversia planteada, se deberá entrar en el contenido de cada puesto y analizar la motivación y características de las tareas a realizar.

    La creación de los nuevos puestos obedece, además de a nuevas líneas o programas de actuación administrativa, a la realización de funciones con alto grado de confianza, responsabilidad y conocimiento, con un claro compromiso con los objetivos de las distintas Direcciones Generales. En concreto, los puestos de trabajo que se impugnan realizan funciones de especial trascendencia y relevancia organizativa dentro de las competencias del Principado de Asturias.

    La creación de los nuevos puestos de nivel 26 o superior y rango inferior a jefatura de servicio implica, por otra parte, la realización de funciones de carácter transversal, dado que suponen la actuación de coordinación y de valoración de políticas públicas que afectan a diversas áreas de actuación incluyendo Organismos Autónomos, Entidades públicas y Entes Públicos, precisando la realización de funciones específicas, con alto grado de responsabilidad y conocimiento".

  4. - Esas alegaciones que el Principado de Asturias realizó en su escrito de contestación a la demanda para oponerse a esa impugnación no son válidas para tener por debidamente justificado ese aquí polémico sistema de provisión de libre designación.

    Debe decirse, en primer lugar, que desde el momento en que el Acuerdo controvertido extendió su decisión de aprobación a la RPT que figura en su Anexo, era posible plantear la impugnación frente a la totalidad de los puestos de trabajo incluidos en esa RPT; y que el resultado de esa impugnación no afectará a los concretos nombramientos realizados que no hayan sido impugnados (sin perjuicio de que los titulares de los puestos hayan de quedar sujetos al específico régimen de provisión que determinó su nombramiento).

    Ha de declararse, en segundo lugar, que esas alegaciones de la contestación a la demanda ponen de manifiesto que los criterios elegidos para establecer el sistema de libre designación viene a ser estos: (1) nuevas líneas de actuación o programas de actuación administrativa; (2) compromisos con los objetivos de algunos órganos administrativos; (3) transversalidad de las funciones a realizar por algunos puestos; (4) especial o alto nivel de conocimiento; (5) responsabilidad y (6) confianza.

    Y tras esta diferenciación, ya debe decirse que los cuatro primeros criterios no pueden considerarse criterios válidos para la libre designación por lo siguiente: el compromiso con los intereses públicos que haya de perseguir una Administración rige por igual para todos los funcionarios, y el mayor esfuerzo demostrado para cumplirlo lo que podrá justificar es configurarlo como un mérito especial para la promoción en futuros concursos; y lo mismo cabe decir del superior o más especializado conocimiento que puedan requerir algunas tareas por su complejidad o transversalidad.

    Finalmente, en tercer lugar, debe decirse que la superior o especial "responsabilidad" significa la asignación al puesto de un nivel autónomo de decisión en tareas que sean relevantes, y que la "confianza" lleva inherente una vinculación directa con órganos de alta dirección mediante la asignación de tareas directamente relacionadas con las decisiones o actividades en que se exteriorizan las funciones de alta dirección.

    La contestación a la demanda, por lo que hace a estos dos criterios, se expresa en términos genéricos, pues se limita a calificar de manera abstracta los puestos controvertidos atribuyéndoles funciones de "especial trascendencia", "especial responsabilidad" o "confianza". Pero no precisa el grado de autonomía de decisión y su alcance que acota esa especial responsabilidad que dice tenerse en cuenta para optar por la libre designación; y en lo relativo a la confianza, tampoco aclara cual son los órganos de alta dirección que se toman en consideración como necesitados de esa colaboración de confianza y cuales las tareas asignadas al puesto para el que se dispone la libre designación.

SEXTO

Los restantes motivos de casación no pueden ser acogidos porque el recurso, a través de ellos, se limita a reproducir las impugnaciones (2) y (3) que habían sido planteadas en la instancia, pero no realiza, como exige la naturaleza que es propia de este extraordinario recurso de casación (que no es una nueva instancia sino una impugnación cuyo objeto directo es la sentencia recurrida), una crítica directamente dirigida a las precisas argumentaciones y razones que la Sala de Asturias desarrolla en su sentencia para justificar el rechazo de esas impugnaciones.

SÉPTIMO

Procede, pues, declarar haber lugar al recurso de casación, anular la sentencia recurrida y estimar en parte el recurso contencioso-administrativo que fue interpuesto en el proceso de instancia en los términos que resultan de lo antes razonado y se concretaran en el fallo.

Y en cuanto a las costas, no son de apreciar circunstancias para hacer una especial imposición de las causadas en la instancia y cada parte litigante soportará las suyas en las que corresponden a esta casación ( artículo 139, 1 y 2, de la LJCA ).

FALLAMOS

  1. - Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la UNIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS [USIPA] contra la sentencia de 28 de diciembre de 2009 de la de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias (dictada en el recurso núm. 1237/2008 ), y anular dicha sentencia con la consecuencia de lo que se declara a continuación.

  2. - Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto en el proceso de instancia también por la USIPA y anular únicamente, por no ser conforme a Derecho, el sistema de libre designación que la impugnada relación de puestos de trabajo establecía para los siguientes puestos: la totalidad de los de Jefatura de Servicio; y los que, con rango jerárquico inferior a dicha Jefatura de Servicio, tienen asignado un nivel 26 o superior y son denominados con los términos de Coordinador, Asesor, Analista, Interventor, Secretario, Director o Responsable.

  3. - No hacer especial imposición de las costas causadas en el proceso de instancia y declarar que cada parte abone las suyas en las correspondientes a este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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