STSJ Comunidad de Madrid 1219/2012, 8 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1219/2012
Fecha08 Noviembre 2012

RECURSO Nº 760/2.010

PONENTE SR. Santiago de Andrés Fuentes

SENTENCIA Nº

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilmo. Sr. Presidente :

D. Francisco Gerardo Martínez Tristán

Ilmos. Sres. Magistrados :

Dña. Mercedes Moradas Blanco

Dña. María Jesús Muriel Alonso

D. José Luis Aulet Barros

D. Santiago de Andrés Fuentes

En la Villa de Madrid a ocho de Noviembre del año dos mil doce.

VISTO el recurso contencioso-administrativo número 760/2.010 seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por la Procurador de los Tribunales Dª. María Jesús Ruiz Esteban, en nombre y representación de la FEDERACIÓN REGIONAL DE ENSEÑANZA DE COMISIONES OBRERAS, contra la resolución de la Universidad Autónoma de Madrid, fechada el 14 de Junio de 2.010 (B.O.C.M. nº 153 de 29 de Junio próximo siguiente), por la que se publica la Modificación Parcial de la Relación de Puestos de Trabajo del Personal de Administración y Servicios Funcionario de dicha Universidad, aprobada por su Consejo de Gobierno en sesión de 11 de Junio inmediato anterior. Habiendo sido parte demandada la Universidad Autónoma de Madrid, representada por la Procurador de los Tribunales Dª. Blanca Grande Pesquero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO

La dirección letrada de la Universidad Autónoma de Madrid, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida. TERCERO : Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso el día 7 de Noviembre del año en curso, en que han tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de la FEDERACIÓN REGIONAL DE ENSEÑANZA DE COMISIONES OBRERAS, se dirige contra la resolución de la Universidad Autónoma de Madrid, fechada el 14 de Junio de 2.010 (B.O.C.M. nº 153 de 29 de Junio próximo siguiente), por la que se publica la Modificación Parcial de la Relación de Puestos de Trabajo del Personal de Administración y Servicios Funcionario de dicha Universidad, aprobada por su Consejo de Gobierno en sesión de 11 de Junio inmediato anterior. Pretende la recurrente la anulación de la resolución recurrida, por cuanto, a su juicio, la misma es contraria a derecho toda vez que, sostiene: 1º.- Se obvió, previo a su dictado, la preceptiva negociación con la representación sindical, infringiéndose de esta manera el derecho fundamental a la negociación colectiva, consagrado en el artículo 37.1 de nuestra Carta Magna, el derecho a la libertad sindical a que aluden el artículo 28.1 de la Constitución y el artículo 2.2.d) de la Ley Orgánica 11/1.985, de 2 de Agosto, de Libertad Sindical, así como lo preceptuado en el artículo 37.1 de la Ley 7/2.007, de 12 de Abril, por la que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público; y, en fin, 2º.- Que no se motivó, como era exigible, el concreto por qué se prevé que todos y cada uno de los puestos de trabajo de nueva creación a los que se refiere el punto o Anexo II de la resolución objeto de recurso, deben cubrirse por el sistema de libre designación. La Administración demandada, por su parte, interesó la desestimación del presente recurso argumentando, en esencia, que la resolución cuestionada se ajustó a la legalidad.

SEGUNDO

Adentrándonos ya en el análisis de la cuestión de fondo que se somete a la consideración de la Sección, planteado el debate en torno al mismo en los términos descritos en el Fundamento de Derecho Primero precedente, debe efectuarse una primera precisión previa, al hilo de las consideraciones expuestas por la Administración demandada en su escrito de contestación a la demanda, y es que, a diferencia de lo que en el mismo se sostiene, el presente recurso no se dirige, exclusivamente, contra una resolución que se limita a hacer pública una modificación de una Relación de Puestos de Trabajo sino que, en buena lógica, se dirige, fundamentalmente, contra la propia modificación de tal Relación que se hace pública, como Anexo inseparable, a la resolución que ordena su publicación que es, por otra parte, la resolución concreta que permite conocer a la parte actora, y a esta Sala, el concreto contenido de la modificación cuestionada.

Una vez precisado lo anterior, la primera cuestión sobre la que ha de pronunciarse la Sala, y a los concretos efectos de dilucidar la adecuación a derecho del actuar Administrativo sujeto a revisión Jurisdiccional, no es otra que la relativa a la alegada ausencia de negociación con los Sindicatos para el dictado de la resolución combatida, cuestión que no hace sino poner sobre el tapete un viejo tema cual es si los Sindicatos de funcionarios tienen, como contenido esencial de su libertad sindical, el derecho de negociación colectiva. Respecto a esta cuestión no son escasos, en verdad, los pronunciamientos tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional, quizás por ello merecería la pena detenerse, siquiera sea brevemente, en destacar algunos.

Y así, ya el Tribunal Constitucional tuvo oportunidad de examinar la distinta posición de los trabajadores y de los funcionarios en el marco de la Constitución, y en orden a la aplicación a unos y otros del artículo

37.1 de la misma, en sus Sentencias 98/85 y 57/82, manifestando, al respecto, que "... la negociación colectiva de las condiciones de trabajo del personal vinculado a cualquiera de las Administraciones públicas sólo es posible legalmente cuando se trate de personal sometido a Derecho laboral, pero no, en cualquiera de sus modalidades -de carrera o de empleo- o asimilados por tener una relación funcionarial sometida a esta última rama del Derecho, donde no está admitido tal sistema por ausencia de aceptación y regulación y por contradecir el régimen legalmente establecido"; y que "... aparece una tendencia, favorable a propiciar la intervención representativa de los funcionarios públicos en la determinación de la prestación de servicios o de condiciones de empleo como mera participación en el sistema de consulta o información, sin vinculación alguna para los poderes públicos, que no alteran ni podían hacerlo el significado y alcance que tiene la regulación de la función pública y que no suponen una verdadera negociación colectiva para esa función pública estatal o para la función pública local, tal y como está prevista en el artículo 37.1 de la Constitución Española y regulada en el Título III del Estatuto de los Trabajadores de 10 Marzo 1.980, como facultad de concertar convenios entre los trabajadores y los empresarios sobre la regulación de condiciones de empleo, con fuerza vinculante de lo acordado en tales instrumentos". En esta misma Sentencia se proclama que "Del derecho de sindicación de los funcionarios públicos no deriva como consecuencia necesaria la negociación colectiva, y menos todavía con efectos vinculantes..." y que "... tampoco surge el derecho de negociación colectiva de las condiciones de empleo, de la igualdad de tratamiento de los trabajadores y los funcionarios deducida de la Constitución y desde la perspectiva del derecho de sindicación ... toda vez que prueba lo contrario el expresivo contenido de los artículos 28.1 y 37.1 de la Constitución Española y la propia dicción de sus artículos 35.2 y 103.3, que remiten respectivamente a la ley para la regulación, por un lado del Estatuto de los Trabajadores y por otro, al Estatuto de los Funcionarios Públicos, pues sin duda la Carta Fundamental parte del hecho de tratarse de situaciones diversas por su contenido, alcance y ámbito diferente de función y actuación, y por eso independiza y diversifica su regulación legislativa, sometiéndolas a regulaciones diferenciadas...".

Complementando esa argumentación del Tribunal Constitucional nuestro Tribunal Supremo argumenta, en su Sentencia de 20 de Enero de 1.995, que el art. 37.1 de la Carta Magna, título constitucional de la negociación colectiva, refiere ésta a la que se desarrolla "entre los representantes de los trabajadores y empresarios", círculo subjetivo en el que no está incluida la Administración, no existiendo por tanto base constitucional para un derecho de negociación colectiva en el ámbito de la Administración Pública, ni para que en sede constitucional pueda sostenerse de principio la integración de la negociación colectiva en el contenido esencial del derecho de libertad sindical en la Administración Pública.

Que el derecho de negociación colectiva no es en sí un derecho fundamental, lo afirma la Sentencia del Tribunal Constitucional 98/85, ya aludida, cuando manifiesta que su significación desde el punto de vista de la libertad sindical "no transforma la negociación colectiva en uno de los derechos fundamentales y libertades públicas, en el sentido y con las consecuencias que da a este concepto la Constitución, y tanto la Sala 1ª (continúa la sentencia) como la 2ª de este Tribunal, se han pronunciado con claridad al respeto, entre otras, en las Sentencias números 118/83, de 13...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 15 de Septiembre de 2014
    • España
    • 15 Septiembre 2014
    ...por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso nº 760/2010 , sobre resolución de la Universidad Autónoma de Madrid, de 14 de junio de 2010 (BOCM nº 153, de 29 de junio), por la que se publica la modificac......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR