SAP Barcelona 202/2012, 17 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución202/2012
Fecha17 Mayo 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN 15ª

rollo nº 29/2012-2ª

INCIDENTE CONCURSAL 177/2011

J. MERCANTIL 2 BARCELONA

SENTENCIA Núm. /2012

Ilmos. Sres.:

D. JUAN F. GARNICA MARTÍN

Dª. MARTA RALLO AYEZCUREN

D. LUIS GARRIDO ESPA

Barcelona, diecisiete de mayo de 2012.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección 15ª de esta Audiencia Provincial, los autos de incidente concursal número 177/2011, seguidos ante el Juzgado Mercantil número 2 de Barcelona, en el concurso número 451/2010, de FACTOTUM BARCELONA, S.L., a instancia del INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL (ICO), contra FACTOTUM BARCELONA, S.L., representada por la procuradora doña Montserrat Socias Baeza y defendida por el letrado don Andrés Iglesias Galán, y contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL. Este tribunal conoce de las actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por FACTOTUM BARCELONA, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado el 17 de mayo de 2011 .

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La sentencia del Juzgado dice en su parte dispositiva: "Estimando la demanda incidental de impugnación del Informe de los Administradores Concursales interpuesta por el Abogado del Estado en representación del Instituto de Crédito Oficial, contra la Administración Concursal y contra FACTOTUM BARCELONA, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Montserrat Socias Baeza, debo acordar y acuerdo se modifique la lista de acreedores en los términos que se señalan en el fundamento cuarto, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales."

  2. FACTOTUM BARCELONA, S.L. interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia y, admitido en ambos efectos, se remitieron los autos a esta Sala, previo emplazamiento de las partes. Comparecidas éstas, se siguieron los trámites legales y se señaló para votación y fallo el día 9 de mayo de 2012.

Ponente: la magistrada MARTA RALLO AYEZCUREN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. En la lista de acreedores confeccionada por la Administración concursal (AC) del concurso de FACTOTUM BARCELONA, S.L., aparecía reconocido un crédito del INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL (ICO) contra la concursada, por importe de 551.969,70 euros. Se clasificó como crédito ordinario, por la suma de 544.694,61 euros ( artículo 89.3 de la Ley concursal ), y como crédito subordinado, en cuanto a los intereses de 7.275,09 euros ( artículo 92.3 LC ).

    Mediante la demanda tramitada en este incidente, el ICO impugnó la anterior clasificación y solicitó que el crédito se reconociera como crédito con privilegio especial del artículo 90.1.6º LC, pretensión que fue estimada en la sentencia del juzgado mercantil.

    La concursada, que, al igual que la AC, se opuso a la petición del ICO, apela contra la sentencia, alegando dos motivos:

    1) Que no se ha impugnado el inventario.

    2) Que la prenda es ineficaz porque los derechos aún no habían nacido cuando se estableció.

  2. FACTOTUM, como primer motivo del recurso, reitera su alegación de falta de impugnación del inventario. La recurrente afirma que, contra lo que aprecia la sentencia, la impugnación del inventario de bienes era imprescindible para las pretensiones del incidente planteado por la parte contraria. La clasificación del crédito como crédito con privilegio especial afectaría, como establece el artículo 89.2 LC, a determinados bienes o derechos. Por ello, entiende que la demandante debía haber concretado - y, según la concursada, no lo ha hecho- sobre qué bienes pretende ejercer su privilegio especial.

    Lo cierto es que en la demanda incidental se identifica con claridad suficiente el derecho de crédito sobre el que la demandante reclama el privilegio especial: se trata del derecho de crédito que FACTOTUM ostentaba contra TVE, en virtud del contrato de cesión de derechos de emisión por televisión suscrito entre ambas el día 29 de diciembre de 2006. Según la demanda (no lo niega la demandada), ese contrato -entre FACTOTUM y TVE- constaba incorporado como Anexo I a la escritura pública que documentaba el contrato de crédito suscrito entre ICO y FACTOTUM en fecha 12 de septiembre de 2007 (la demanda incidental dice 12 de noviembre de 2007, creemos que por mero error material -inoportuno, desde...

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