STS, 10 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Julio 2012
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 5320/2009 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Letrada de la Generalidad de Cataluña contra Sentencia de 2 de Julio de 2009 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso número 358/2005 .

Ha comparecido como recurrida la Procuradora Dª Isabel Covadonga Julia Corujo en nombre y representación de la entidad "LAJO Y RODRIGUEZ, S.A."

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: <<PRIMERO.- ESTIMAR en parte el recurso contencioso administrativo, anulando la resolución del Jurado, determinando un justiprecio de 5.796.763,43 euros mas los intereses legales que resulten procedentes. SEGUNDO.- No efectuar pronunciamiento especial en materia de costas.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de la Generalidad de Cataluña se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, preparando recurso de casación contra la referida resolución. La Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, por la Generalidad de Cataluña se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando en él los motivos en que se funda y suplicando expresamente a la Sala que "...dicte nueva sentencia por la que case la Sentencia recurrida y resuelva declarando la desestimación del recurso contencioso administrativo seguido en la Sala de instancia, confirmando la corrección a derecho del acto administrativo del Jurado impugnado en su día".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la representación procesal de entidad "LAJO Y RODRIGUEZ, S.A." para que en el plazo de treinta días formalice escrito de oposición, lo que efectuó, oponiéndose al recurso y suplicando a la Sala que "...declare la desestimación del recurso de casación, confirmando la Sentencia recurrida, con expresa condena en costas a la parte recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 3 de julio de 2012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación por la Generalidad de Cataluña contra la sentencia 620/2009, de 2 de julio de 2009, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la mencionada Comunidad Autónoma, dictada en el recurso 358/2005 , promovido por la mercantil "Lajo y Rodríguez, S.A.", en impugnación del acuerdo del Jurado de Expropiación de Cataluña, adoptado en sesión de 16 de marzo de 2005, por el que se fijaba en la cantidad de 2.927.409,97 €, el justiprecio de los bienes y derechos que les habían sido expropiados por el Ayuntamiento de Barcelona, en ejecución de las previsiones de la Modificación del Plan General Metropolitano, en el Sector de Reforma de la Colonia Castells.

La Sala de instancia estima en parte el recurso y anula el acuerdo del Jurado Autonómico, declarando el derecho de la expropiada a que el mencionado justiprecio se fijase en la cantidad de 5.796.763,43 €, más los intereses legales de demora.

El recurso de casación se funda en tres motivos; el primero de ellos articulado por la vía casacional establecida en el artículo 88.1º c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , mediante el cual se reprocha al Tribunal de instancia haber incurrido en incongruencia y falta de motivación de la sentencia, vulnerando el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El segundo de los motivos se articula por la vía del párrafo d) del mencionado artículo 88.1º, y mediante el mismo se reprocha a la Sala de instancia haber vulnerado el artículo 28.1º de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones . Por último, el tercer motivo se articula también por la vía del en "error in iudicando" del antes mencionado párrafo d) del precepto procesal y mediante el mismo se reprocha la vulneración del artículo 30 de la mencionada Ley de Valoraciones .

Ha comparecido en el recurso la representación de la mercantil expropiada para oponerse a la estimación de los tres motivos en que se funda el recurso.

SEGUNDO

El primero de los motivos en que se funda el presente recurso de casación se acoge al "error in procedendo" que autoriza el párrafo c) del artículo 88.1º de nuestra Ley Procesal , y por dicha vía se reprocha a la sentencia de instancia haber incurrido en contradicción, vulnerando la exigencia formal que se impone en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a cuyo tenor las sentencias deben ser "claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito". Se sostiene el vicio formal en que, a juicio de la parte recurrente, el Tribunal de instancia entra en contradicción cuando en el fundamento segundo, en palabras literales, "de alguna forma se está diciendo que el suelo -de la finca expropiada - es urbano no consolidado" . Por el contrario, en el razonar del motivo casacional, cuando se examina el debate sobre el aprovechamiento en el punto cuarto del mismo fundamento, se afirma por la Sala de instancia que el suelo es urbano consolidado.

La problemática que se suscita en el razonamiento de este motivo casacional excede del mero aspecto formal en que se desenvuelve el debate y sobre esa cuestión de la tipología del suelo habremos de volver después. No obstante, a los efectos que ahora interesa y para el examen sobre la congruencia de la sentencia, no puede ser admitida la deficiencia de la sentencia que se denuncia porque, como se desprende del mismo argumento esgrimido por la parte recurrente, la Sala no llega a afirmar, como se sostiene en este recurso, que a los efectos de examinar la vigencia de las ponencias de valores -que es lo que allí se examina-, el suelo sea urbano consolidado, sino que lo que viene a declararse en la sentencia, en contra de lo que se había alegado por la parte recurrente, es la vigencia de la ponencias catastrales, pese a que el planeamiento se había modificado después de su aprobación, porque esa modificación no incidía en su determinación, en cuanto esa reforma ulterior del planeamiento ya estaba contemplada en el Plan General bajo cuya vigencia se aprobaron aquellas ponencias; de tal forma que la ulterior reforma del planeamiento en 2003, con la aprobación del Plan de Reforma, en nada alteraban las condiciones urbanísticas de los terrenos, de ahí que se concluía en la vigencia de las ponencias. Y así se razona en la sentencia en relación con este debate: "En el caso de autos, el PGM de Barcelona de 1976 clasificó la finca como suelo urbano y la incluyó dentro de un ámbito definido como Sector de Reforma interior, a desarrollar con posterioridad, que requiere operaciones de reforma interior con la finalidad de incrementar los estándares de espacios verdes y equipamientos, estableciendo una edificabilidad bruta para ese ámbito de 1,2 m2t/m2s. Pues bien, ese desarrollo ha tenido lugar mediante la Modificación del PGM en el ámbito del sector de la Colònia Castells, del término de Barcelona, aprobado en sesión de 20 de octubre de 2003, incluyendo la finca de autos en el ámbito de la unidad de proyecto UP-A1, siendo su calificación mayoritaria como zona sujeta a ordenación volumétrica (clave 18), con una pequeña parte afectada de vial, siendo la edificabilidad bruta del ámbito de 1,2 m2t/m2s, mientras que la atribuida a la UP-A1 es de 6.342 m2. Sin embargo, la citada Modificación del PGM, aprobado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ponencia de Valores Catastrales (1 de enero de 2002) no supone un cambio sustancial de la situación urbanística de la finca, puesto que aunque varia la calificación de la finca (clave 14a por clave 18) ello no supone per se una modificación de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta a la hora de fijar los valores catastrales de dichas Ponencias".

Lo que interesa destacar es que no puede concluirse de ese razonamiento que la Sala esté considerando el suelo urbano como consolidado en cuanto lo clasificaba el originario Plan como urbano, sin mayor concreción -entre otras razones porque no existía esa categoría con la legislación entonces vigente-, porque el sometimiento a un Plan de Reforma Interior, que es la previsión que contenía el Plan General, no comportaba necesariamente que el suelo integrado en su ámbito de actuación hubiera de considerarse como no consolidado, que es lo que parece sostenerse en el recurso y que la Sala no afirma con la trascendencia que se quiere hacer ver.

En este sentido y en lo que sirve para el debate que ahora se suscita y de indudable relevancia para los restantes motivos del recurso, es necesario que dejemos sentado que la circunstancia de que unos determinados terrenos estén contemplados en el Plan General -de 1973, en nuestro caso- como sujetos a una ulterior reforma interior no les confiere la condición de suelo urbano no consolidado, porque esta categoría de suelo, que no se define por la legislación estatal aun cuando dicha legislación si define el suelo urbano en general en el artículo 8 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, del Régimen del Suelo y Valoraciones . Es la normativa autonómica, conforme al reparto competencial - sentencias del Tribunal Constitucional 164/2001, de 11 de julio , y 54/2002, de 27 de febrero -, la que determina la categoría de suelo urbano consolidado; pero dejando sentado el Tribunal de Garantías que en ese reparto competencial no se puede desconocer los "límites de la realidad" , dado el distinto régimen a que se sujeta una y otra categoría del suelo urbano, como se establece en el artículo 14 de la Ley de 1998 antes mencionada.

Ello comporta, como se declara en la sentencia de esta Sala de 25 de marzo de 2011 , que el suelo urbano consolidado no pueda perder su condición "por la sola circunstancia de que el nuevo planeamiento contemple para ellos una determinada transformación urbanística...". Y en este sentido se añade en la mencionada sentencia que esa posibilidad "equivaldría a admitir que unos terrenos que indubitadamente cuentan, no sólo con los servicios exigibles para su consideración como suelo urbano, sino también con los de pavimentación de calzada, encintado de aceras y alumbrado público, y que están plenamente consolidados por la edificación habrían de perder la consideración de suelo urbano consolidado, pasando a tener la de suelo urbano no consolidado, por la sola circunstancia de que el nuevo planeamiento contemple para ellos una determinada transformación urbanística... Tal degradación en la categorización del terreno por la sola alteración del planeamiento, además de resultar ajena a la realidad de las cosas, produciría consecuencias difícilmente compatibles con el principio de equidistribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento, principio éste que, según la normativa básica ( artículo 5 de la Ley 6/1998 ), las leyes deben garantizar... los propietarios de los terrenos cuya consideración como urbanos había sido hasta entonces indubitada según el planeamiento anterior, lo que permite suponer que ya en su día habían cumplido con los deberes necesarios para que el suelo alcanzase esa condición, quedarían nuevamente sujetos, por virtud del cambio de planeamiento, al régimen de deberes y cesiones."

En suma y es lo relevante a los efectos del debate que aquí se suscita, se termina por afirma en la mencionada sentencia que "la circunstancia de que el nuevo planeamiento contemple para los terrenos una determinada transformación urbanística no puede ser considerada razón bastante para que, desconociendo la realidad de la parcela y los servicios y dotaciones con que esta cuenta, se le asigne la consideración de suelo urbano no consolidado, con la consiguiente sujeción a un régimen de deberes que no se corresponde con aquellas circunstancias físicas concurrentes."

Se reitera dicha doctrina en la más reciente sentencia de 15 de Junio del 2012, dictada en el recurso 2130/2009 , con abundante cita jurisprudencial.

La conclusión de lo expuesto es que, como se dijo, no cabe apreciar la contradicción que se reprocha a la sentencia y debe decaer el motivo de casación que se examina.

TERCERO

Los motivos segundo y tercero exigen, en el planteamiento que se hace en el escrito de interposición, un tratamiento conjunto y, en cierta medida, a salvo del aspecto formal, están vinculados al motivo primero ya examinado; en concreto, a la propia consideración de la finca de autos como suelo urbano consolidado o no por la urbanización. De una u otra opción, en el razonar de la parte recurrente, depende la legalidad de la decisión de instancia en cuanto que al estar sujeta la finca de autos a una actuación de reforma con la finalidad de ampliar los estándares de espacios verdes y equipamientos, como se evidencia con la aprobación del Plan de Reforma Interior a cuyas determinaciones sirve la expropiación -el sistema de ejecución impuesto-; ha de concluirse que nos encontramos con suelo urbano no consolidado y, por tanto, en su razonar, se ha de valorar conforme a la regla contenida en el artículo 28.2º de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , precepto que se considera infringido en el motivo casacional segundo. Con esa misma premisa se considera que, para determinar el valor de la finca de autos, deberá descontarse los gastos de urbanización de la nueva actuación, conforme a lo que se dispone en el artículo 30 de la mencionada Ley de Valoraciones , precepto que es el que se reprocha vulnerado por la Sala territorial en la sentencia que se recurre.

Planteado el debate en los términos expuestos, es necesario dejar ya sentado que la polémica suscitada en ordena a la categoría de consolidado o no de la finca de autos no es de especial relevancia para resolver la legalidad del acuerdo que se revisa ni para el examen de los fundamentos del recurso en su crítica a la sentencia, porque no es ese el argumento en que se funda el acuerdo del Jurado que constituía el objeto del proceso. Lo que sí interesa destacar es que, por la misma actuación que se imponía con la reforma del Planeamiento a que servía la expropiación, se trata de una actuación de reforma, renovación o mejora, condición que sí comporta un régimen especial a los efectos de su valoración conforme a lo establecido en los artículos 28 y 30 de la mencionada Ley de Valoraciones . Que ello es así lo evidencia tanto la misma Modificación que para los terrenos establecía el Planeamiento General, como el Plan de Reforma aprobado y al que sirve la expropiación, al imponer la específica finalidad de ampliar espacios verdes y dotaciones.

Y con tales premisas le asiste la razón a la parte recurrente en orden a la infracción de los artículos que se mencionan en los dos motivos casacionales que se examinan. En efecto, se razona en la sentencia de instancia en relación con la determinación del valor de los terrenos, que han de acogerse los valores de las ponencias catastrales y a ello se dedica el segundo párrafo del fundamento tercero, que no se cuestiona aquí pero que sí fue suscitado en la instancia. Ello comporta, en el razonar de la sentencia, que debe rechazarse la valoración que de los terrenos se propone en la hoja de aprecio del expropiado e incluso de la propuesta por el perito procesal, que desconocen dichas ponencias.

Pero donde realmente surge la problemática y constituye el fundamento del recurso, es en la determinación del aprovechamiento que haya de asignarse a los terrenos y a la necesidad o no de contribuir a los gastos de la urbanización que la concreta actuación comporte.

En relación con ese debate se razona en el apartado cuarto del fundamento tercero de la sentencia: "En cuanto al aprovechamiento y gastos de urbanización, el Jurado entiende, que a la vista del artículo 28.2 de la Ley 6/98 , al tratarse de un sector de reforma interior, del que resulta que la superficie edificable del sector como ámbito de gestión es superior a la superficie realmente materializada, debe aplicarse aquella, siendo de 1,2 m2t/m2s, resultando 3.128,52 m2st, mientras que la parte actora señala que atendiendo a la edificabilidad máxima atribuida a la unidad de proyecto UP-A1 es de 6.342 m2, que supone un porcentaje de 2,51 m2t/m2s, ésta debe ser la que se aplique, entendiéndose que en este extremo queda acreditado el error del Jurado en la determinación del justiprecio, puesto que tal y como señala la parte y también el perito, la edificabilidad bruta del ámbito del MPGM 2003 es de 1,2 m2t/m2s, pero tratándose de suelo urbano consolidado, no debe aplicarse el artículo 28.2 de la Ley 6/98 , sino el artículo 28.3 de la citada ley , que señala que en ese tipo de suelo, se aplicará el aprovechamiento por el planeamiento para cada terreno concreto , desprendiéndose de la citada modificación, que en este la edificabilidad es de 6342 m2, siendo ésta la que corresponderá aplicar a la unidad de proyecto en que está incluida la finca. Igual procede resolver en cuanto a los gastos de urbanización previstos en el artículo 30 ley 6/98 , acreditándose el error del Jurado en este punto, al haber aplicado unos gastos en virtud del párrafo segundo del artículo 30 de la ley 6/98 , que se refiere a supuestos de suelos urbanos sujetos a operaciones de reforma interior, renovación o mejora urbana , en que se deducirán asimismo los costes adicionales que estas operaciones puedan conllevar, precepto que no es aplicable al supuesto de autos, puesto que no nos encontramos ante éstas figuras de planeamiento que exijan deducir dichos gastos, no existiendo un ámbito de equidistribución ni delimitado que así lo imponga, sino que los mismos son consecuencia directa de la ejecución del planeamiento mediante su modificación."

Como se concluye de los razonamientos expuestos, lo que se considera por la Sala de instancia es que los terrenos de autos han de ser considerados como urbano consolidado y, por tanto, se sujetan al régimen establecido en el párrafo tercero del mencionado artículo 28; con independencia de que se trate de un terreno sujeto a transformación, renovación o mejora. Por esa misma razón se considera que deben excluirse del valor total de los terrenos los gastos de urbanización, conforme se establece en el artículo 30.

CUARTO

Planteado el debate en la forma expuesta el motivo ha de prosperar. En efecto, partiendo de la propia naturaleza de actuación transformadora a que quedan sujetos los terrenos, la cuestión es determinar no tanto la polémica que se ha generado en esta vía casacional sobre la condición de consolidado o no de los terrenos clasificados como urbano, sino cual de las reglas contenidas para la valoración del suelo urbano que se establecen en el artículo 28 de la ya mencionada Ley de Valoraciones de 1998 resulta aplicable al caso de autos. Lo razonado por la Sala de instancia es que resulta de aplicación el párrafo tercero del precepto, conforme al cual la determinación del valor del suelo urbano consolidado, deberá realizarse "por aplicación al aprovechamiento establecido por el planeamiento para cada terreno concreto, del valor básico de repercusión en parcela recogido en las ponencias de valores catastrales...". Y partiendo de esa regla de valoración, considera la Sala que el aprovechamiento a considerar no es el que se acoge en el acuerdo del Jurado, que aplica la regla contenida en el párrafo segundo del precepto citado; sino el propuesto por la parte recurrente y por el perito que evacuó la prueba pericial en periodo probatorio, ateniéndose a la regla contenida en el mencionado párrafo tercero.

Es esta cuestión del aprovechamiento la que constituye gran parte del debate suscitado en el recurso. Y en relación con ello, lo que se decide por el Jurado es acogerse a la regla contenida en el ya mencionado párrafo segundo del artículo 28, al considerar que se trataba en el caso de autos de una actuación de reforma, renovación o mejora urbana y, conforme a lo dispuesto en el mencionado párrafo segundo, el aprovechamiento a considerar deberá ser "el resultante del planeamiento o el resultante de la edificación existente, si fuera superior" . Pues bien, considera el órgano de valoración que como el planeamiento de reforma interior asignaba un aprovechamiento de 1,2 M2/M2, se considera que a los 2607,1 M2 de la finca de autos, se le debía asignar una edificabilidad de 3128,52 M2, que era superior a la que tenía materializada, que era de 2596,13 M2; como impone el mencionado precepto. A dicha edificabilidad debía aplicarse el valor de repercusión actualizado (783,45 €/M2); de donde resulta un valor del suelo de 2.451.038,99 €; cantidad que debería incrementarse con el valor de la construcción existente en la finca, por importe de 402.010,73, que no es objeto de especial debate.

Lo que sí constituye también objeto del debate es la deducción que se hace en el acuerdo del Jurado por los costes de urbanización, al considerarse que deben deducirse -en la cuantía de 57.000 €-, en aplicación del ya mencionado artículo 30 de la Ley de 1998. De todo ello se concluye en el justiprecio que se fija en el acuerdo, de 2.935.852,21 €.

No es esa la argumentación de la Sala de instancia que, conforme se desprende de lo razonado en el fundamento tercero, rechaza que sea aplicable al caso de autos el mencionado párrafo segundo del artículo 28, negando implícitamente que se trate de una actuación de reforma, modificación o mejora; salvo que se considere -cosa que no se expresa- que el suelo sometido a esas actuaciones es, antes de nada, suelo urbano consolidado y sujeto, no a la regla especial establecida en el mencionado párrafo del precepto, sino a la regla general establecida para el consolidado en el párrafo tercero y así parece concluirse de la propuesta que se hace por el perito en su informe en esta concreta materia, que considera se trata de suelo urbano consolidado, de donde se concluye -ya se dijo antes- que resultaba de aplicación la regla de valoración contenida en el párrafo tercero del mencionado artículo 28, expresamente referida al suelo urbano consolidado. Aunque nada se razone expresamente cabe pensar que se está implícitamente excluyendo al suelo sometido a reforma, modificación o mejora de la categoría de suelo urbano consolidado, por más que nada se diga expresamente.

Con esa premisa, la Sala acoge también la propuesta del perito que en su informe procede a calcular el aprovechamiento de la finca de autos, respecto del cual se rechaza el aprovechamiento establecido en el Planeamiento de Reforma (1,2 M2/M2) y se calcula en función de la Unidad de Proyecto en que se integra la finca del expropiado (UP A-1) -en realidad comprende esa sola finca. Consecuencia de ello es que el perito, y la sentencia, acogen esa edificabilidad asignada a la UP -en realidad a la finca- y toman como referencia la edificabilidad a ella asignada, la de 6342 M2; muy superior a la que resultaría de aplicar a la parcela la edificabilidad fijada por el planeamiento de 1,2 M2/M2, que supondría la fijada en el acuerdo del Jurado.

No puede estimarse correcta la determinación de la edificabilidad en la forma expuesta en la sentencia porque, como se ha dicho, la finca estaba sujeta a un proceso de reforma y a esos fines servía la expropiación, por lo que la determinación de la edificabilidad no podía realizarse conforme a lo establecido en el párrafo tercero del artículo 28, que ciertamente se refiere al "aprovechamiento establecido por el planeamiento para cada terreno concreto" ; sino que por aquella finalidad de la expropiación, lo procedente era aplicar la regla contenida en el párrafo segundo del artículo citado, es decir, que "el aprovechamiento de referencia de cada parcela, a los solos efectos de su valoración, será el resultante del planeamiento o el resultante de la edificación existente, si fuera superior". Es decir, lo procedente era el cálculo del aprovechamiento que se había realizado por el Jurado, acogiendo el resultante de la aplicación del aprovechamiento que se fijó en el planeamiento, que era superior al resultante de la edificación existente antes de la reforma, como ya se dijo. Y en este sentido esta Sala y Sección ciertamente que ha recurrido en algunas ocasiones a la determinación del aprovechamiento en estos supuestos de actuaciones de reforma interior al párrafo tercero -con las peculiaridades que comporta la propia actuación- pero lo es cuando el mismo planeamiento de reforma no establece específicamente el aprovechamiento, que sí se fija en el caso de autos ( sentencias de 8 de mayo de 2012, recurso 2102/2009 ; de 24 de abril de 2012 , recuso 2021/2009 ), pero aplicando el aprovechamiento del planeamiento cuando se establecía expresamente ( sentencia de 26 de junio de 2012, recurso 3478/2009 y 27 de marzo de 2012, recurso 1543/2009 ).

En suma, la existencia de una regla especial para la determinación del aprovechamiento de los terrenos urbanos consolidados sujetos a un proceso de transformación o mejora, excluye la regla establecida con carácter general para esta categoría de suelo urbano. Pretender, como se concluye en la sentencia y se sostiene por la parte recurrente en la instancia, que ha de reconocerse el aprovechamiento asignado a la Unidad de Proyecto, es decir, a la finca expropiada, un aprovechamiento muy superior al establecido por el planeamiento lleva a la ineludible conclusión de que ese superior aprovechamiento debe ir en demérito de otros terrenos del Sector sujeto a reforma.

Consecuencia de lo cual es que ha de mantenerse en el caso de autos el criterio seguido por el Jurado en el acuerdo que se revisa, como se fundamenta en el motivo de casación que se examina, que ha de ser estimado.

QUINTO

La misma suerte estimatoria ha de comportar el tercero y último de los motivos en que se funda este recurso de casación y por las mismas razones antes expuestas. En efecto, referido el motivo, como ya se dijo, a la necesidad de reducir el valor de los terrenos con los gastos de urbanización; la polémica surge ahora en relación con la aplicación del artículo 30 de la mencionada Ley de Valoraciones que impone la obligación de que en la valoración del suelo deben reducirse de su valor total los gastos de urbanización pendiente "cuando proceda" . Como ya se ha visto anteriormente, en el fundamento tercero de la sentencia se considera que no es aplicable la previsión que se contienen en el párrafo segundo de dicho precepto, que es el que aplica el Jurado en el acuerdo impugnado; sino que se estima aplicable por la Sala sentenciadora la regla general y considerar que tratándose de suelo urbano consolidado, sin mayor concreción, no procedía hacer deducción alguna por estos gastos de urbanización. Por las razones antes expuestas, encontrándonos con terrenos sujetos a una actuación de reforma, resultaba de aplicación la regla contenida en el párrafo segundo del precepto, a cuyo tenor se deducirá del valor de repercusión "los costes adicionales que estas operaciones puedan conllevar" ; es decir, el coste que comporte la urbanización de esas concreta actuaciones de reforma, renovación o mejora; lo que acontecía en el caso de autos, como acertadamente entendió el Jurado en el acuerdo recurrido; sin que se haya opuesto objeción alguna a la valoración que de dichos gastos específicos de la actuación de reforma se han imputado en el acuerdo impugnado. Y eso fue la interpretación que se hizo por esta Sala y Sección en la sentencia de 10 de mayo de 2012 (recurso de casación 2318/2009 ), en la que se declara: "En relación con la supuesta improcedencia de la deducción de los costes de urbanización debemos recordar que aún tratándose el suelo expropiado de suelo urbano consolidado está sometido a un proceso de reforma, renovación y mejora urbana, proceso que constituye precisamente el fundamento de la propia expropiación. La queja no puede ser atendida y basta para rechazarla la lectura del art. 30 de la Ley de régimen del Suelo y Valoraciones de 1998 que establece que <<el valor total determinado por aplicación al aprovechamiento correspondiente de valores de repercusión, se deducirán, cuando proceda, los costes de urbanización precisa y no ejecutada, y los de su financiación, gestión y, en su caso, promoción, así como los de las indemnizaciones procedentes, según las normas o determinaciones de este carácter contenidas en el planeamiento o en el proyecto de obras correspondiente o, en su defecto, los costes necesarios para que el terreno correspondiente alcance la condición de solar. En el supuesto de suelos urbanos sujetos a operaciones de reforma interior, renovación o mejora urbana, se deducirán asimismo los costes adicionales que estas operaciones puedan conllevar.>>Siendo el objeto de la expropiación, como hemos anticipado, la ejecución de un Plan Especial que tiene por objeto la renovación o mejora urbana, la aplicación de los costes de urbanización derivados de la ejecución de dicho Plan no puede ofrecer duda alguna a tenor del precepto que acabamos de transcribir."

Todo ello obliga a la estimación del motivo examinado y a casar la sentencia recurrida en casación.

SEXTO

La estimación del recurso de casación y subsiguiente anulación de la sentencia de instancia, obliga a esta Sala a dictar una nueva de acuerdo con los términos en que ha sido planteado el debate, conforme impone el artículo 95.1º d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Y esos términos no son otros que la legalidad del acuerdo del Jurado que fue originariamente impugnado por el expropiado con la suplica de que se anulase dicho acuerdo de valoración y se fijase el justiprecio conforme a lo razonado en la demanda que, en síntesis, pretendía que la valoración se efectuase al margen de los valores de las ponencias catastrales, con el aprovechamiento asignado a la finca y sin inclusión de los coste de urbanización. Y tales razones han sido rechazadas, la primera de ellas en la sentencia de instancia y las otras dos con la estimación de este recurso de casación, lo que obliga la desestimación del recurso originariamente interpuesto y a la confirmación de la resolución del Jurado, conforme a lo suplicado por la defensa de la Administración recurrente en casación.

SÉPTIMO

Dada la estimación del recurso no procede hacer concreta imposición de las costas de la casación ni, al no apreciarse temeridad o mala fe, de las ocasionadas en la instancia, todo ello de conformidad con lo prevenido en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Primero

Ha lugar al presente recurso de casación número 5320/2009, interpuesto por la GENERALIDAD DE CATALUÑA contra la sentencia 620/2009, de 2 de julio de 2009, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la mencionada Comunidad Autónoma, dictada en el recurso 358/2005 .

Segundo.- Casar la mencionada sentencia.

Tercero.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil "LAJO Y RODRÍGUEZ, S.A.", contra el acuerdo del Jurado de Expropiación de Cataluña, adoptado en sesión de 16 de marzo de 2005, por el que se fijaba en la cantidad de 2.927.409,97 € el justiprecio de los bienes y derechos que les habían sido expropiados por el Ayuntamiento de Barcelona, en ejecución de las previsiones de la Modificación del Plan General Metropolitano, en el Sector de Reforma de la Colonia Castells.

Cuarto.- Confirmar el mencionado acuerdo por estar ajustado al Ordenamiento Jurídico.

Quinto.- No hacer expresa condena en costas de este recurso de casación ni de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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