STSJ Canarias 864/2012, 24 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución864/2012
Fecha24 Mayo 2012

En Las Palmas de Gran Canaria, a 24 de mayo de 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dna. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ (Presidente), D./Dna. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ y D./Dna. EDUARDO JESUS RAMOS REAL, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm.0000422/2012, interpuesto por Dna. María Virtudes, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social No 9 de Las Palmas de Gran Canaria en los Autos No 0001107/2010 en reclamación de Despido, siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DNA.HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. /Dna. María Virtudes, en reclamación de Despido siendo demandado CONSEJERÍA DE EMPLEO, INDUSTRIA Y COMERCIO, INEM, siendo parte el MINISTERIO FISCAL y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 26.4.2011, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Dna. María Virtudes ha venido prestando servicios para la Consejería de Empleo, Industria y Comercio de la CCAA de Canarias (Sección de Baja Tensión, Servicio de Instalaciones Energéticas en Las Palmas), en régimen de adscripción a trabajos en colaboración social, para la realización de auxiliar administrativo según se hizo constar en la solicitud formulada el día 30 de enero de 2008 al Servicio Canario de Empleo

La adscripción a trabajos en colaboración social comenzó el día 1 de marzo de 2008. La actora tiene reconocido subsidio de desempleo por el periodo 1 de marzo de 2008 a 11 de septiembre de 2013.

La adscripción se fue prorrogando, siendo la última por el periodo 1 de octubre de 2010 a 31 de octubre de 2010. Base reguladora 39,97 euros.

La obra o servicio se denominó: "acciones de apoyo en la gestión de los servicios de interés general".

El salario diario, con prorrata de pagas extras, conforme a la categoría de la actora y según tablas salariales aplicables al personal laboral de la CCAA de Canarias asciende a 50,98 euros.

SEGUNDO

El actor, desde el inicio de la prestación de servicios en régimen de colaboración social, realiza funciones de auxiliar administrativo, en el Servicio de Baja Tensión, realizando, entre otras, las siguientes funciones:

Informatización de denuncias. Informatización de alegaciones.

Preparar nuevas carpetas, escanear y pasar archivo.

Registro de correspondencia interior y exterior.

Control de acuses de recibo para incluirlos en los expedientes.

TERCERO

Conforme a la política de contención de gastos impuesta por el Gobierno de la esta CCAA, por la Secretaría General Técnica de la Consejería de Empleo, Industria y Comercio se dictaron resoluciones de fecha 20 de mayo de 2010 y 22 de octubre de 2010, acordando la reducción de las adscripciones en régimen de colaboración social "...a solicitar con motivo del próximo vencimiento de las mismas con fecha de 31 de octubre de 2010".

El Departamento ha sufrido una considerable disminución del volumen de expedientes a tramitar:

2006: 30.000 expedientes.

2007: 49.700 expedientes.

2008: 13.607 expedientes.

2009: 12.088 expedientes.

CUARTO

La adscripción en colaboración social concluyó en fecha 31 de octubre de 2010, al igual que el de otras 9 personas en Las Palmas y otras tantas en Santa Cruz de Tenerife.

QUINTO

En fecha 26 de octubre de 2010 la actora formuló reclamación previa en materia de derechossalarios, y demanda judicial en fecha 16 de noviembre de 2010.

SEXTO

Se agotó la vía previa.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: DESESTIMAR la demanda interpuesta por Dna. María Virtudes contra la CCAA de Canarias y SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, en materia de despido, ABSOLVIENDO a las entidades demandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dna. María Virtudes, siendo impugnado por el Gobierno de Canarias, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda de la actora, quién habia accionado por despido contra su cese, acordado por supuesta finalización de la prestación de servicios en régimen de colaboración social.

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso con base en varios motivos de revisión fáctica y de censura jurídica.

Así, en primer lugar y con amparo en el art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral propone la modificación del párrafo último del hecho primero para hacer constar lo que sigue: "...El salario diario bruto prorrateado, conforme a la categoría de la actora y según tablas salariales aplicables al personal laboral de la CC.AA. de Canarias ascendía en 2010, antes de la reducción salarial efectuada a partir de junio, a 53,35 #; a partir de dicha reducción ascendía a 50,68 #; y el promedio de los últimos 12 meses, teniendo en cuenta dicha variación asciende a 52,20 #...".

Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y STS, 17 de noviembre de 1990 ) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

A la vista de lo expuesto el motivo ha de prosperar, pues es cierto, resulta de la documental y tiene trascendencia de cara al fallo por lo que luego se dirá.

SEGUNDO

En segundo lugar y con amparo en el art. 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral alega infracción de los arts. 213 de la LGSS, y 38 y 39 del R.D. 1445/1982 por entender que el contrato de colaboración social está celebrado en fraude de ley, y encubre una relación laboral normal.

Esta Sala ya ha abordado la problemática de los trabajos de colaboración social en reiteradas sentencias sosteniendo un criterio uniforme que parte de la legalidad de tal prestación de servicios, si bien admitiendo la posibilidad de la figura del fraude.

Antes de plasmar tal criterio cree conveniente, sin embargo, hacer algunas precisiones acerca de si se puede o no examinar una contratación o una prestación de servicios que formalmente se sitúa extramuros del ámbito de lo social y se ubica en el ámbito administrativo

Al respecto el T.S. ha admitido:

La competencia del orden social para examinar si un contrato administrativo de consultoría y asistencia técnica es en verdad un contrato administrativo, en esencia un contrato laboral, existiendo un fraude de ley.

Así, la sentencia de 21.7.2011 senala:

"En efecto, es bien sabido que, desde el punto de vista material, la prestación de servicios profesionales en régimen de ajenidad y dependencia es de naturaleza jurídico-laboral y que solamente es posible calificarla como contrato administrativo porque una ley expresamente permita esa exclusión que, por ello mismo, tiene naturaleza constitutiva y no meramente declarativa. Ahora bien, esa exclusión constitutiva no se produce en el vacío, esto es, no es un cheque en blanco que se conceda a la Administración Pública para que -cual nuevo Rey Midas que convertía en oro todo lo que tocaba- pueda convertir en contrato administrativo cualquier contrato materialmente laboral por el solo hecho de calificarlo como tal (a través de las sucesivas configuraciones legales y denominaciones que esos contratos administrativos de prestación de servicios han recibido por parte de las sucesivas leyes de la contratación administrativa que se resenan en la propia sentencia recurrida: para trabajos específicos y concretos no habituales; de consultoría y asistencia, de asistencia o servicios, etc.). Por el contrario, esa exclusión constitutiva tiene que tener un fundamento, pues de lo contrario entraría en abierta contradicción con el artículo 35.2 de la Constitución que establece que "la ley regulará un estatuto de los trabajadores", de la misma forma que el artículo 103.3 dice que "la ley regulará el estatuto de los...

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