STSJ Comunidad Valenciana 1388/2012, 17 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1388/2012
Fecha17 Mayo 2012

Recurso c/s nº 870/12

Recurso contra Sentencia núm. 870/12

Ilmo. Sr. D. Fco Javier Lluch Corell

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Inmaculada Linares Bosch

Ilma. Sra. Dª. Mª del Carmen López Carbonell

En Valencia, a diecisiete de mayo de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1388/2012

En el Recurso de Suplicación núm. 870/12, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de enero de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 12 de Valencia, en los autos núm. 688/11, seguidos sobre despido-vulneración derechos fundamentales, a instancia de Dª. Eloisa, asistida por el Letrado D. Francisco David Jaime García, contra CENTROS COMERCIALES CARREFOUR SA, asistidos por la Letrada Dª. Ana Moreno León, y el MINISTERIO FISCAL, y en los que es recurrente la parte demandada Centros Comerciales Carrefour SA, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Fco Javier Lluch Corell.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 13 de enero de 2012, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "*".Que desestimando como desestimo la excepción de indefensión por defecto en el modo de proponer la demanda alegada por la empresa demandada Centros Comerciales Carrefour, S. A. y desestimando como desestimo la excepción de prescripción alegada por D.ª Eloisa así como la pretensión de nulidad de su despido, debo estimar y estimo parcialmente la demanda de despido de D.ª Eloisa contra la empresa Centros Comerciales Carrefour, S. A., declarando la improcedencia del despido de la actora de fecha 05 de mayo de 2011, y condenando a la empresa demandada Centros Comerciales Carrefour, S. A. a la inmediata readmisión de la actora a su puesto de trabajo, pudiendo sustituir la empresa dicha readmisión por el abono de una indemnización de 49.234,95 euros (1.035,00 días), optando de forma expresa en el plazo de cinco días ante la Secretaria de este Juzgado desde la notificación de la presente resolución y enténdiendose si no lo hiciera que readmite a la actora, con abono, en todo caso, de los salarios de tramitación desde la fecha del despido a la fecha de notificación de la presente resolución, a razón de 47,57 euros por día.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO. La actora D.ª Eloisa con D. N. I. nº NUM000, trabaja para la empresa demandada Centros Comerciales Carrefour, S. A., con la antigüedad de 10 de junio de 1.988, categoría de coordinadora y salario mensual de 1.447,05 euros con inclusión de prorrata de pagas extras. (Folios 1, 4 y 5 de la actora y 18 a 30, 40 y 41 de la demandada). SEGUNDO. La empresa demandada se dedica a la actividad de grandes almacénes, rigiéndose por el convenio colectivo nacional de grandes almacenes para el periodo 2009-2012, publicado en el B. O. E de 05 de octubre de 2009. (Folios 100 a 126 de la demandada). TERCERO. La relación laboral de la actora con la empresa demandada se inició mediante un contrato temporal a tiempo parcial que finalizó el día 9 de septiembre de 1998, seguido inmediatemente de un nuevo contrato temporal que finalizó el día 13 de diciembre de 1988 y seguido de un contrato temporal de fomento de empleo a tiempo completo de 14 de diciembre de 1988, el cual devino en indefinido y con el que se corresponde la antigüedad que la empresa recoge en nóminas, sin que fuera objeto de debate la antigüedad que reclama la actora en su demanda. (Folios 3 de la actora y 1 a 17 de la demandada). CUARTO. Por carta de fecha 05 de mayo de 2011 la empresa demandada notificó a la actora su despido con efectos de ese mismo día y por los hechos que en el mismo se relatan y que, dada su extensión y por venir unida a la demanda, se da por íntegramente reproducida y que, en esencia, imputa a la actora haber consumido productos de la empresa de bollería durante el tiempo de trabajo, ausentarse injustificadamente de su puesto de trabajo, realizar llamadas de teléfono móvil durante la jornada de trabajo y tirar a la basura mercancías sin dejarlas en el lugar destinado para las mermas, además de no observar las más elementales normas de higiene en la manipulación de alimentos, todo ello en los días y horas que se indican en la carta de despido. (Folios 4 a 10 de los autos). QUINTO. Habiendo constatado la empresa una diferencia excesiva entre la producción y ventas y merma del producto en bollería desde antes de las Navidades de 2010 procedió a iniciar una investigación empleando a tal fin y entre otros medios, las cámaras externas del centro de trabajo "Gran Turia" de Valencia y al detectar que se producía consumo por los empleados, procedió a instalar tres cámaras dentro del departamento de bollería dirigidas al expositor, entrada e interior del almacen. Dichas cámaras llamaron la atención de los empleados de la sección durante su instalación, por lo que conocían su existencia, aunque no se les informó de ello, notificándose por la empresa sólo al Comité de Centro. El Departamento de Recursos Humanos de la demandada conocía desde su inicio y diariamente por los servicios de seguridad de la empresa los resultados de las grabaciones en lo relativo al proceder de sus empleadas y en concreto de la actora. (Testifical de la actora y de la demandada y folios 59 y 60 y 2 CDs de la demandada). SEXTO. La demandada cifra la denominada "demarca incontrolada", es decir, la diferencia entre la suma de la venta y la merma declarada y el total de productos de la sección, en

1.990,00 euros en noviembre de 2010; 1.296,00 euros en diciembre de 2010; 682,00 euros en enero de 2011;

1.009,00 euros en febrero de 2011; 1.368,00 euros en marzo de 2011; 213,00 euros en abril de 2011; 165,00 euros en mayo de 2011; 17 euros en junio de 2011 y 637,00 euros en julio de 2011. (Folio 47 y 48) SÉPTIMO. Entre el día 31 de marzo de 2011 y el día 3 de mayo de 2011 la empresa demandada atribuye a la actora el consumo de 19 piezas de bollería. Dicho extremo no puede considerarse probado en lo esencial, ya que la cámara fija está situada de forma que una columna impide la visión del microondas y parte del obrador y a gran distancia de los hechos, en un punto muy elevado. Resulta dificil identificar a la actora en muchas de las imágenes, así como identificar lo que se lleva a la boca y si es de propiedad de la empresa. En otras la actora entra en el almacén con un carro lleno y sale con un carro en el que falta una pieza, pero no resulta lógico pensar que sea el mismo carro, ni que se haya percatado que falta una pieza en la bandeja más alta, ni se puede presumir que la haya consumido. En otras imágenes la actora entra en almacén con algo en la mano, que puede ser un producto de bollería o un donut, pero no se ve que hace con él tras la puerta del almacén, tampoco se puede afirmar que coma y que sean productos de la empresa cuando apaga la luz en el almacén. Existe pues un elevado grado de presunción en las afirmaciones de la empresa, de forma tal que sólo se puede garantizar sin mucho margen de error que coma un producto de bollería de la empresa en tres ocasiones: los días 31 de marzo, 4 de abril y 3 de mayo. Los testigos de la actora confirman el hecho de que el consumo ocasional por todos los empleados se produce en el centro de trabajo y que incluso se hace con conocimiento de los superiores, resultando probado que en las reuniones antes del inicio de la jornada con el director del departamento de bollería este ha autorizado en alguna ocasión el consumo de bollería. (CDs y testifical actora). OCTAVO. El día 31 de marzo de 2011 la actora hizo uso en una ocasión de su teléfono móvil mientras se dirigía al interior del Almacén. (Cds). NOVENO. El día 7 de abril de 2011 la actora y la empleada

D.ª Marí Trini, de la misma sección de panadería, se dirijieron a la sección de carnicería, donde la actora indicó a la dependienta que retirara un envase de productos cárnicos del expositor, lo que la dependienta efectuó ausentándose con el mismo en la mano, sin que conste su destino. De la testifical de la actora se desprende que ocasionalmente otros empleados y los propios mandos efectúan reservas de compras durante la jornada laboral. (Cds y testifical actora). DÉCIMO. En la carta de despido se imputa a la actora tirar unas barras de pan a la basura sin precisar fecha y hora. En el CD se observa la acción de introducir en el cubo de basura de la sección unas bolsas alargadas de papel, como las que se utilizan para el pan, sin que conste su contenido, en fecha 3 de mayo de 2011. (CDs). UNDÉCIMO. El día 15 de abril de 2011 se le cayó a la actora accidentalmente una barqueta de bolléria, que la actora recogío y puso a la venta. No ha quedado probado que el día 7 de abril de 2011 la actora manipulara las barquetas para colocar la bollería con las manos sucias. La empresa demandada ha ordenado ocasionalmente a los empleados de la sección de panadería que reutilicen las barquetas vacías de bollería, tras ser limpiadas manualmente, coincidiendo con la falta de dichas barquetas. (Cds y testifical actora). DUODÉCIMO. La actora está habilitada para realizar las funciones de coordinadora no sólo en la sección de bollería, sino también en la de carnicería, ostentando el carnet de manipuladora de alimentos desde el año 1987, habiendo recibido formación general y específica relativa a la higiene alimentaria, así como la información de riesgos del puesto de trabajo de operaria de pastelería. (Folios 32 a 39 de la demandada). DÉCIMO TERCERO. La normativa de régimen interior de la empresa prohibe consumir productos puestos a la venta, así como su reserva y el uso del móvil personal, y sólo se autoriza el consumo de productos alimenticios en los bares y restaurantes en tiempo de descanso,...

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