ATS, 14 de Marzo de 2013

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2013:4163A
Número de Recurso2819/2012
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 12 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 13 de enero de 2012 , en el procedimiento nº 688/11 seguido a instancia de Dª Valentina contra CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A., sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 17 de mayo de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de julio de 2012 se formalizó por el Letrado D. Juan Francisco Argente Martín en nombre y representación de CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de enero de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 17 de mayo de 2012 (rec. 870/2012 ), confirma la de instancia estimatoria en parte de la demanda rectora del proceso, con declaración de improcedencia del despido de la actora. Consta en el relato fáctico de la sentencia, por lo que al presente recurso interesa -sólo se discute la improcedencia del despido--, que la actora, trabajadora del supermercado -CARREFOUR-, comió tres piezas de bollería en tres días distintos (la empresa la imputaba la ingesta de diecinueve piezas en la carta de despido). Conducta, única que resulta acreditada tras la prueba practicada en el acto del juicio, que a entender de la Sala resulta de entidad insuficiente para justificar el despido, teniendo cuenta que no se trata de una sustracción de productos, sino de un consumo muy moderado de unas pocas piezas de bollería en días bastante alejados en el tiempo --31 de marzo, 4 de abril y 3 de mayo--. Constando además que el consumo ocasional por los empleados se hace con conocimiento de los superiores, de modo que "en las reuniones antes del inicio de la jornada con el director del departamento de bollería esta ha autorizado en alguna ocasión el consumo de bollería". Considera la Sala esta circunstancia de capital importancia, pues si existía una cierta tolerancia de los mandos superiores de la trabajadora en relación con este tipo de conductas -pese a la formal prohibición de las normas de régimen interior que rigen en la empresa-, ello inhabilita a la empresa para adoptar sorpresivamente una medida de tanta gravedad como es el despido. Argumento al que añade la sentencia de instancia, y no considera desacertado la de suplicación, que la trabajadora por su condición de coordinadora de la sección de bollería estaba facultada para probar la calidad y el buen acabado de los productos de bollería que se elaboran en ella, por lo que también desde esta perspectiva la sanción impuesta sería absolutamente improcedente. Por último, añade la sentencia que no se considera contraria a derecho la declaración de improcedencia del despido, pues las otras dos conductas que quedaron acreditadas -hacer uso en una ocasión del teléfono móvil y la reposición de una barqueta de bollería que previamente había caído al suelo- carecen de entidad para ser calificadas como faltas muy graves, cuando, además, no tienen una previsión específica en el catálogo de sanciones del convenio colectivo de aplicación.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, insistiendo en su pretensión y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de 17 de marzo de 2011 (rec. 864/2010 ), que considera procedente el despido de otra trabajadora de la misma comercial, pero por conductas diversas a las de autos. En efecto, en este caso se acredita que la actora abandonó su puesto de trabajo un viernes en horario de gran afluencia de público --lo que obligó a que un trabajador de la sección de panadería tuviese que auxiliar al compañero de la actora en la pescadería- para irse, durante un buen rato, al lugar donde cocían los mariscos a comer langostinos. Hecho que, a entender de la Sala, es de por sí grave y contraviene la buena fe contractual, por lo que justifica el despido.

De lo expuesto se deduce con facilidad que en realidad no media contradicción entre las resoluciones comparadas, así si bien en los dos casos se trata de trabajadores de un mismo supermercado -CARREFOUR- --resultando por ende de aplicación la misma regla interna que prohíbe el consumo de productos durante la jornada laboral-- que consumen productos de la empresa durante su jornada laboral, los términos en los que acontece tal situación no resultan comparables. Así en el caso de autos sólo consta que la trabajadora comió unas pocas piezas de bollería en días bastante alejados en el tiempo --31 de marzo, 4 de abril y 3 de mayo--, sin que nada se acredite sobre que para ello abandonase su puesto de trabajo o que tal conducta interfiriese en la adecuada prestación del servicio a la clientela, dándose además la circunstancia de que el consumo ocasional por los empleados de los productos de bollería se hace con conocimiento de los superiores. Por el contrario, en el caso de referencia la actora abandonó su puesto de trabajo en un momento de gran afluencia de público, lo que obligó a que un trabajador de la sección de panadería tuviese que auxiliar al compañero de la actora en la pescadería, para irse, durante un buen rato, al lugar donde cocían los mariscos a comer langostinos.

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del ET no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 15 y 29 de enero de 1997 , R. 952/1996 y 3461/1995 , 6 de Julio de 2004, R. 5346/2003 , 24 de mayo de 2005, R. 1728/04 , 8 de junio de 2006, R. 5165/2004 y 18 de diciembre de 2007, R. 4301/2006 ).

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Por lo demás, es cierto, como sostiene la parte, que esta Sala tiene dicho que la identidad precisa para apreciar la contradicción que da acceso a la casación unificadora no es absoluta, ahora bien también mantiene esta misma jurisprudencia que dicha identidad ha de ser suficiente y tal condición no se cumple en este caso por las razones expuestas.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Francisco Argente Martín, en nombre y representación de CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 17 de mayo de 2012, en el recurso de suplicación número 870/12 , interpuesto por CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Valencia de fecha 13 de enero de 2012 , en el procedimiento nº 688/11 seguido a instancia de Dª Valentina contra CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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