STSJ Comunidad de Madrid 51015/2012, 19 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución51015/2012
Fecha19 Junio 2012

P.O. 230/2007

PROC. SRA. MARIA DEL MAR DE VILLA MOLINA

PROC. SR. LUIS FERNANDO GRANADOS BRAVO

LETRADO COMUNIDAD DE MADRID

RECURSO 230/2007

SENTENCIA NÚMERO 51.015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACIÓN POR OBJETIVOS DE LA SALA EN APOYO DE LA SECCION SEGUNDA

(P.A.O. 2011-2012)

-----Ilustrísimos Señores:

D. Francisco Gerardo Martínez Tristán.

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

D. Francisco Javier Canabal Conejos.

D. Francisco Javier González Gragera

-------------------En la Villa de Madrid, a 19 de junio de dos mil doce.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 230/2007, interpuesto por la mercantil SANEAMIENTOS CHAPARRO, S.L., representada por el Procurador Dª. María del Mar de Villa Molina, contra la resolución dictada el 20 de diciembre de 2006 del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid, recaída en el expediente nº CP 675 1A 06/PV00758.7/06 correspondiente a la pieza de valoración de fincas incluidas en el APE 17.04 del municipio de Madrid. Han sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID, representada por el Letrado de la Comunidad de Madrid; así como el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 25 de marzo de 2010, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada. Solicitando el recibimiento a prueba del presente recurso.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que verificó por escrito presentado en de fecha 4 de octubre de 2010 (Comunidad de Madrid) y 17 de noviembre de 2010 (Ayuntamiento de Madrid), en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda.

TERCERO

Que por auto de fecha 18 de noviembre de 2010 se acordó recibir a prueba el presente recurso por plazo de quince días para proponer y treinta días para practicar la prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado.

CUARTO

Por Providencia de 13 de marzo de 2002, en aplicación del artículo 33 de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se sometió a la consideración de las partes, sin prejuzgar el fallo definitivo, la posible consideración de falta de legitimación activa de la parte recurrente, basada en su condición de arrendataria de la parcela o suelo litigioso, en relación con los artículos 66 de la Ley del Suelo de 1976 y 94 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid, y se les concedía un plazo de diez días para que formulasen las alegaciones que entendieran oportunas, con el resultado que obra en autos; señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 19 de junio de 2012, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la impugnación de la resolución dictada el 20 de diciembre de 2006 del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid, recaída en el expediente nº CP 675 1A 06/PV00758.7/06 correspondiente a la pieza de valoración de fincas incluidas en el APE 17.04 del municipio de Madrid.

La citada resolución desestimaba la solicitud de valoración, efectuada por la aquí recurrente, por no concurrir los requisitos del artículo 94 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid, y ello con respecto a la finca incluida en el APE 17.04 del Municipio de Madrid, suelo destinado a redes públicas.

En la citada resolución se llega a la conclusión de que no procede acceder a la solicitud de valoración formulada por la aquí recurrente, al entender que el ámbito donde se sitúa la actividad económica ha sido objeto de inclusión en la UZP 3.01, en virtud de la modificación puntual, del PGOUM 1997, esgrimiéndose para llegar a dicha conclusión los razonamientos expuestos en el Acuerdo del Jurado adoptado en el Pleno de 7 de julio de 2006, del tenor literal siguiente:

"En relación con la solicitud de expropiación de las fincas I y III incluidas en el APE 17. 04, fundamentada en el art 94 de la ley 9/2001 Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid, este Órgano Colegiado previa consideración de las alegaciones efectuadas por el Ayuntamiento de Madrid en el trámite de audiencia, considera que a actuación APE 17.04" Manzanares sur" estaba incluida en el PGOU de 1985 Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, como suelo destinado a Dotaciones o equipamiento públicos, posteriormente se produce una modificación puntual del PGOUM, Plan General de Ordenación Urbana de Madrid en 1997, aprobada de forma definitiva con fecha 26-12-2002, por la Comunidad de Madrid. Esta modificación supone la inclusión de las fincas en cuestión dentro de la UZP Unidad de Desarrollo de Suelo Urbanizable Programado

3.01 "Desarrollo Este Valdecarros", y supone una nueva configuración del régimen de estas fincas, tanto por su adscripción a la UZP mencionada, como por la aplicación de los art 96 y 84. 2 de la precitada Ley 9/ 2001 .

Esta nueva configuración a la que hacíamos referencia implica en primera estancia la aplicación del art 96 en lo referente a la adquisición de las fincas por ocupación directa y por otra parte la determinación de estas fincas como adscritas en un nuevo área de reparto dentro de dicho UZP en los términos del art 84.2, dentro de la equidistribución de cargas y beneficios de una unidad de Ejecución.

Bajo estas premisas el desarrollo de la actividad de ejecución exige el planeamiento urbanístico idóneo para establecer la ordenación pormenorizada, ordenación pormenorizada en forma de Plan Parcial, siendo precisamente el desarrollo de ese Plan Parcial el que determine tanto el sistema de actuación como la delimitación de las unidades de ejecución, que sean precisas para garantizar la distribución de cargas y beneficios en dicho ámbito, del que forman parte los suelos de Sistemas Generales que están adscritos al referido desarrollo.

Es por ello por lo que este Órgano Colegiado considera que no procede la aplicación del art 94 citado anteriormente, al no encontrarnos ante una actuación aislada, de iniciativa pública, sino que de acuerdo con el PGOUM de 1997 nos encontramos ante una unidad de ejecución la UZP 3.01 "Valdecarros", adscrita al suelo urbanizable programado, cuya gestión está asignada a la iniciativa privada.

En consecuencia la solicitud de expropiación de las fincas en cuestión de acuerdo con el art 94 de la Ley del Suelo 9/2001, solo se. podría estimar transcurridos 5 años desde la aprobación del planeamiento urbanístico que legitime la actividad de ejecución, en este caso la aprobación del correspondiente Plan Parcial".

Como consecuencia de todo ello, el Jurado concluye que " la realización de los derechos de los expropiados será en el desarrollo de esta UZP 3.01, donde deberán hacerse valer y por tanto indemnizar" ; añadiendo que " El desarrollo de esa UZP 3.01 exige como paso previo la aprobación definitiva del correspondiente Plan Parcial, cuya aprobación inicial ha tenido lugar en febrero de 2006" .

La parte recurrente solicita se dicte Sentencia por la que se declare no ajustadas a derecho dichas resoluciones, así como el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 17 de abril de1997, por el que se aprueba definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, en lo que afecta al modo de obtención establecido para la adquisición de la parcela propiedad de la recurrente, así como su Modificación Puntual de 26 de diciembre de 2002 en cuanto ratifica el modo de obtención, y como consecuencia de todo ello, se declare "que continúe el expediente de justiprecio, llevado a cabo por ministerio de la ley".

SEGUNDO

Para la correcta comprensión y resolución de las cuestiones planteadas en la presente litis, consideramos necesario dejar sentado, como hechos probados, que se desprenden de los documentos obrantes tanto en el expediente administrativo como en el presente procedimiento, los que exponemos a continuación:

  1. La recurrente tiene concertado un contrato de arrendamiento de fecha 4 de julio de 1998, con los propietarios de las parcelas I y III (fincas registrales 8.406 y 75.072) y edificaciones, sitas en la Avda. de los Rosales 401 (antigua carretera San Martín de la Vega, km. 5,500) en Villaverde-Madrid. Igualmente viene ocupando la parcela II, colindante a las dos anteriores y sus edificaciones, propiedad de la mercantil "Aparcamientos Sur".

  2. El PGOUM de 1985, aprobado definitivamente por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid el 7 de maro de dicho año, con respecto a las citadas parcelas, determinaba su inclusión en la Unidad de Actuación "Parque Lineal Manzanares Sur", y se encontraba afectada por la Acción Programada PS.4(96)-7, como suelo de Sistema General de espacios libres y zonas verdes, parque suburbano, a obtener por expropiación o compra por actuación aislada. Por tanto con una Clasificación: suelo urbano; y una Calificación: SG.

  3. Dicho Plan fue sustituido por el PGOUM 97 (aprobación definitiva por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid el 17 de de abril de 1997), en el que las...

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