SAP Tarragona 287/2012, 2 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Julio 2012
Número de resolución287/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION PRIMERA

ROLLO NUM. 608/2011

LIQUID. RÉGIMEN ECON. MATRIMONIAL NUM. 926/2009

EL VENDRELL NUM. OCHO

S E N T E N C I A NUM. 287/12

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

D. Manuel Díaz Muyor

Dª Mª Rebeca Carpi Martín

En Tarragona a dos de julio de dos mil doce.

Vistos ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Sofía, representada por la Procuradora Sra Díaz Manso y defendida por el Letrado Sr. García Val, y el recurso interpuesto por DON Jesús, representada por la Procurador Sr. Farré Lerín y defendido por la Letrada Sra. Maldonado Planas en el Rollo nº 608/2011, derivado del procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial de gananciales nº 926/2009 del Juzgado de Primera instancia nº 8 de El Vendrell, siendo parte demandante la Sra. Sofía y parte demandada el Sr. Jesús .

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Lou Caballe, en nombre y representación de Dª Sofía frente a D. Jesús representado por la Procuradora Sra. Polo Aibar, debo declarar y declaro que el inventario de la sociedad de gananciales de los litigantes es el que figura en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución, debiéndose proceder a la liquidación de la referida sociedad conforme a lo dispuesto en los arts. 810 y siguientes de la LEC y sin que proceda acordar medida alguna acerca de la administración y disposición de los bienes comunes, todo ello sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por ambas partes, en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas de cada recurso presentado para que formulasen adhesión o se opusieran al mismo, por ambas partes se formula oposición al recurso del contrario CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Rebeca Carpi Martín.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ambas apelaciones se alzan contra la exclusión de ciertos bienes en la liquidación de la comunidad de gananciales de los litigantes y la inclusión de otros, y lo hace invocando error en la apreciación de la prueba. Asimismo, se alza la parte actora contra la desestimación en la sentencia de instancia de la pretensión de que se adopten medidas de administración y disposición de los bienes gananciales.

SEGUNDO

Para la resolución de la litis es conveniente establecer que el régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales del CC estatal parte de una norma genérico establecida en el art 1347, fijando que tienen la consideración de gananciales los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges; los frutos, rentas o intereses de todos los bienes; los bienes adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, ya se haga la adquisición para la comunidad ya para uno solo de los cónyuges; los adquiridos por derecho de retracto de carácter ganancial; las empresas y establecimientos fundados durante el matrimonio por uno o ambos cónyuges a expensas de los bienes comunes, supuestos a los que se unen otros complementarios en los arts. 1346, 1350, 1351 y 1353, relativo este último a los bienes donados o dejados en testamento a los cónyuges conjuntamente y sin especial designación de parte, constante la sociedad, siempre que la liberalidad fuese aceptada por ambos y el donante o testador no hubiera dispuesto lo contrario, supuesto en el que los bienes pasan a pertenecer por indiviso a ambos esposos, bienes que, por disposición del art

93.1 del RH, se inscribirán a nombre de los cónyuges con carácter de gananciales.

A lo anteriormente referido debemos agregar que los bienes existentes en el matrimonio en la referida sociedad al tiempo de su liquidación, se ven afectados por una presunción legal, consagrada en el art 1361, de su carácter de gananciales y, partiendo de esa presunción, el que afirme la condición de privativo de un bien deberá acreditarlo, teniendo siempre presente que la referida presunción es iuris tantum, es decir admite prueba en contrario, lo que implica la necesidad de probar que es privativo y no ganancial el bien concreto de que se trate, careciendo de trascendencia para ello la mera inscripción del bien en el registro como bien privativo, y así lo ha señalado el TS en sentencias de 8/2/1993, 18/7/1994, 2/7/1996, entre otras. Por lo que se refiere a los bienes privativos, los mismos se reseñan en el art 1346 del CC, siendo de destacar que, como principio general, la jurisprudencia no admite la mera prueba de testigos ni la de indicios para acreditar el carácter de privativo de los bienes y exige una prueba expresa y cumplida ( STS 2/7/1996, 26/9/1997 ).

TERCERO

RECURSO DE APELACIÓN DE DOÑA Sofía . El primer bien cuya exclusión se solicita por la apelante es el saldo obrante en una cuenta corriente (núm. NUM000 ). Pretende la parte, respecto de dicha cuenta, que la misma no es ganancial por haber sido abierta una vez interpuesta la demanda de divorcio, así como que la misma consta a nombre también de un tercero y que no ha quedado acreditado que los fondos depositados en dicha cuenta sean propiedad de la apelante. A este respecto debe recordarse a la actora, en primer lugar, que la fecha de extinción de la sociedad de gananciales en casos de divorcio como el actual viene determinada por la fecha de la sentencia que declara tal disolución matrimonial, teniendo presente que no hubo entre los cónyuges una previa separación libremente consentida, dado el carácter contencioso de su divorcio, tal como resulta de lo dispuesto por los arts. 1392 a 1394 CC y de los arts. 103 y 104 del mismo cuerpo legal tal como interpreta, además, el Tribunal Supremo en sentencia, entre otras, de 27 de febrero de 2007 . Constante la sociedad de gananciales, por lo tanto, se presumirá por tanto ganancial el dinero que obre en dicha cuenta y que sea propiedad de la parte actora, sin que el simple dato de existir un proceso de divorcio en marcha, estar la cuenta también a nombre de un tercero o ser escasos los ingresos de la apelante sea suficiente para destruir la presunción iuris tantum de ganancialidad del dinero depositado por ella en tal cuenta. Sentado lo anterior, debería determinarse cuál es la cantidad que corresponde a la apelante de los fondos depositados en dicha cuenta desde su apertura, pues tal como tiene dicho la jurisprudencia, la cotitularidad de una cuenta no atribuye la propiedad del saldo, sino su disponibilidad por cualquier de los titulares, debiendo determinarse la titularidad atendiendo a la relación interna entre los titulares. Partiendo de ello, y constando únicamente como información a tal respecto la condición de cotitulares de la cuenta en cuestión, esto es, la situación jurídica de comunidad romana entre los cotitulares, debemos acudir a la normativa sobre comunidad ordinaria, que establece, tanto en el ámbito del Derecho catalán aplicable, como en el del Derecho estatal, que si no hay prueba en contra, las cuotas en la comunidad se presumen iguales ( art. 552-1 CCCat y 393 CC Estatal). Atendido lo anterior, cabe considerar, en síntesis, que la mitad de los fondos existentes en dicha cuenta, que ascienden a 5.500 euros, en la fecha de disolución de la sociedad de gananciales, esto es, 10 de noviembre de 2008, deben quedar integrados en el activo ganancial, excluyéndose del mismo el resto de fondos, por pertenecer a un tercero.

Debe estimarse también la pretensión, admitida también por la otra parte, de que sólo se incluyan en el activo de la sociedad de gananciales las prestaciones por desempleo percibidas por la Sra. Sofía hasta la fecha de disolución de la sociedad, esto es, 10 de noviembre de 2008, y no todo el año 2008.

CUARTO

Solicita también la actora apelante la inclusión en el inventario del vehículo matrícula ....-LPJ, marca Toyota Yaris, pues si bien el mismo fue donado a la hija por el demandado, tal donación no fue consentida por la actora. A tal respecto es oportuno recordar, tal como apunta la apelante, que el art. 1378 CC es tajante cuando establece que "s erán nulos los actos a título gratuito si no concurre el consentimiento de ambos cónyuges", salvando de tal requisito únicamente a las liberalidades de uso . En el presente caso, acreditado el carácter de donación de la transmisión del vehículo, reconocido por el propio demandado, la primera duda a despejar es si también la actora apelante consintió o no tal donación. Debe tenerse presente que por la especial naturaleza de la donación, como contrato que provoca una...

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