STSJ Cataluña 2623/2012, 10 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2623/2012
Fecha10 Abril 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0008261

mm

ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 10 de abril de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2623/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Piedad frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 15 de noviembre de 2010 dictada en el procedimiento Demandas nº 472/2010 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de noviembre de 2010 que contenía el siguiente Fallo:

que, desestimando totalmente la demanda interpuesta por Piedad contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a la indicada demandada de cuantos pedimentos se formulan contra ella en la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º- La parte demandante, nacida el NUM000 .57, está encuadrada en el Régimen General de la Seguridad Social y su profesión habitual es la de operaria en empresa de accesorios de automoción.

  1. - El 16.6.08, la parte demandante inició proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común. Agotó el subsidio el 14.1.10. Incoado expediente de incapacidad permanente, la parte demandante fue reconocida por el ICAM, que emitió dictamen el 15.1.10. El INSS, mediante resolución de 9.2.10, acordó declarar a la parte demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual. 3º- La parte demandante formuló reclamación previa el 11.3.10. A raíz de dicha reclamación, la demandante fue nuevamente reconocida por el ICAM, que emitió nuevo dictamen el 6.4.10. La reclamación previa fue desestimada por resolución de 14.4.10.

  2. - La parte demandante padece:

    - Síndrome subacromial en hombro derecho.

    - Trastorno depresivo recurrente en tratamiento.

  3. - La base reguladora de las prestaciones de incapacidad permanente absoluta es de 1.291,69 # mensuales y la fecha de efectos es 15.1.10."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primero de los motivos, bajo el adecuado amparo procesal, se propone la modificación del hecho cuarto, para que se añada a la redacción originaria lo siguiente: " Trastorno Depresivo Mayor Recurrente Grave. El cuadro se inicia hace varios años (10) durante los cuales ha experimentado varias recurrencias. La enfermedad sigue un curso cronificado y con clínica activa la mayor parte del tiempo. Alta reactividad emocional ante circunstancias adversas. El tratamiento psicofarmacológico ha sido inefectivo y ha obligado a diversas modificaciones "

La alteración se apoya, en la cita de los documentos, unidos a los folios 19 al 21.

Es jurisprudencia reiterada y constante (por todas STS 22-12-1989 ) y doctrina de esta Sala contenida entre otras, en las sentencias de 27/01/2009 y posteriores, la que ha establecido que ante dictámenes contradictorios, en lo referente a las dolencias constatadas, el éxito de este tipo de motivo exige y requiere que se evidencie el error de hecho de forma clara y concluyente, sin olvidar que el Juzgador de instancia, ante la concurrencia de dictámenes contradictorios, siempre tiene la facultad de optar por aquel o aquellos que estime más objetivos y con más fuerza de convicción. En el caso de autos por mucho que se esfuerce la recurrente, no existe documento o pericia que demuestre la equivocación del Juzgador, ni mucho menos que a través de los documentos invocados, se ponga de manifiesto que esta se ha desviado de las normas de la sana crítica en cuanto a la apreciación y valoración de los respectivos dictámenes e informes médicos, más al contrario, el relato fáctico cuestionado, tiene pleno sustento probatorio en todos y cada uno de los informes que constan en las actuaciones, y en concreto en el informe del ICAM, tal como se razona en el fundamento de derecho segundo, que no pueden reputarse de inferior valor científico que los informes y documento médicos señalados por la recurrente.

En definitiva, en contra de la opinión del recurrente, no existiendo razón suficiente para dar prevalencia lo que ahora quiere...

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