SAP Salamanca 397/2012, 6 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución397/2012
Fecha06 Julio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00397/2012

SENTENCIA NÚMERO 397/12

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. MANUEL MORAN GONZALEZ

D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

En la ciudad de Salamanca a seis de Julio de dos mil doce.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 902/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Salamanca, Rollo de Sala nº 568/11; han sido partes en este recurso: como demandantes-apelantes D. Leovigildo, Dª Graciela y D. Prudencio representados por la Procuradora Dª Mª del Carmen Casquero Peris y bajo la dirección del Letrado D. José Francisco Alcalde Calvo y como demandada-apelada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE SALAMANCA representada por la Procuradora Dª Patricia Martín Miguel y bajo la dirección del Letrado

D. Juan Ignacio Martín Miguel, habiendo versado sobre Impugnación Acuerdo 2º de la Junta General Ordinaria celebrada el 30/03/10.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 14 de Junio de 2.011 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez sustituto del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando como estimo la excepción de falta de legitimación activa alegada por la parte demandada, debo desestimar y desestimo la demanda deducida en nombre y representación de D. Leovigildo y Dª Graciela

    , y de D. Prudencio, contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE SALAMANCA. Y que debo condenar y condeno a la parte actora al pago de las costas procesales causadas en esta instancia".

  2. - Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, terminó suplicando se estime el presente recurso, anule la Sentencia recurrida, desestime la excepción de falta de legitimación activa y finalmente, dicte resolución por la que estime íntegramente su demanda de conformidad con el Suplico de la misma. Mediante otrosí solicitó la admisión de prueba documental.

    Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando que en la sentencia que se dicte, desestime íntegramente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de los apelantes, y todo ello con imposición de las costas procesales. Se opuso a la prueba solicitada por la parte contraria.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y por Auto de 31 de Octubre de

    2.011 se denegó la admisión de la documental solicitada por la parte recurrente, aportada junto con el escrito de interposición del recurso, siendo devuelto a dicha parte el mencionado documento, señalándose para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 29 de Junio de 2.012 pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

  4. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La parte apelante fundamentó su recurso en el error de derecho, con infracción del artículo

18.2 LPH, en con el artículo 9 del mismo cuerpo legal, debiéndose entender que en el presente caso la parte actora sí que tiene legitimación activa; y solicitó que por aplicación de los artículos 12 y 17.1ª LPH se estimase la demanda, porque la cuota de participación de cada piso local consta en el título constitutivo, de manera que sólo es posible modificarlo por acuerdo unánime de los propietarios, aquí no existente, y en cualquier caso el acuerdo impugnado vulneraría la teoría de los actos propios de la comunidad.

La parte demandada se opuso a dicho recurso.

Segundo

Así las cosas, es preciso indicar en primer lugar, respecto a la excepción de falta de legitimación activa planteada por la comunidad de propietarios demandada y estimada en la sentencia apelada que la cuestión entorno a la cual gira la misma no es otra que la de determinar si debe interpretarse el art. 18,2 in fine en el sentido de que los comuneros morosos pueden impugnar los acuerdos de alteración o modificación de las cuotas de participación sin exigirles que estén al corriente en el pago de sus deudas con la Comunidad o que deban consignar lo que adeudan, o se les excluye de esta obligación que sí tienen el resto de propietarios por la redacción literal del 2º párrafo in fine en relación a la legitimación que debe reunirse para impugnar los acuerdos por la vía del art. 18 LPH .

Cuestión a cuyo respecto cabe señalar que:

  1. Existirá una alteración del título cuando lo que se modifica es la cuota de participación de cada piso en relación con el total valor del inmueble, pero no cuando lo que se adopta en el acuerdo impugnado es un criterio de reparto de determinados gastos diverso al que resulte de esos coeficientes de participación, los cuales no son alterados, de modo que la Junta de Propietarios puede, por acuerdo mayoritario o unánime modificar el reparto de los gastos comunes sin que ello suponga en ningún caso alteración del título constitutivo de la Propiedad o de sus Estatutos, como tampoco lo es la oposición a la cuota concreta adeudada fijada en un acuerdo.

  2. El moroso en líneas generales y con carácter de habitualidad no puede impugnar. Así, no tendrá legitimación para impugnar si no consigna en los casos en los que el copropietario impugnante adeudare, además de la suma que dimanaba del acuerdo con el que muestra su disconformidad mediante la impugnación, otra que ninguna relación tuviera con el acuerdo impugnado, en cuyo caso dicha impugnación le estaría vedada al comunero en cuestión por encontrarse ante una injustificada situación de morosidad.

  3. Si el comunero pretendiera impugnar un acuerdo de esta especie pero fuera deudor de deudas para con la comunidad que no tuvieran su origen en el acuerdo impugnado, y este no fuera de establecimiento o modificación de coeficiente de participación o contribución a los gastos generales, quedaría tan vinculado y limitado para su legitimación como cualquier otro comunero, de modo tal que solo podría impugnar el acuerdo de establecimiento o alteración de cuotas de participación previo abono de las deudas o de su consignación.

  4. El hecho de que el art. 18,2 párrafo final deba entenderse en el sentido expuesto, no excluye que el copropietario que pretenda impugnar un acuerdo de la comunidad de propietarios, cuyo objeto sea el alterar o fijar las cuotas de participación, deba cumplir con el resto de los requisitos que establece este precepto, como es el requisito de que hubiera salvado su voto en la junta, que hubiera estado...

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