AAP Madrid 144/2012, 11 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución144/2012
Fecha11 Julio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

AUTO: 00144/2012

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 367 /2012

AUTO Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a once de julio de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de 1033/2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 367/2012, en los que aparece como parte apelante D. Ildefonso, representado por el procurador D. IGNACIO AGUILAR FERNÁNDEZ, y asistido por la Letrada Dña. MARÍA LUISA LÓPEZ RUIZ, sobre exhibición de carta de pago, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO CAMAZON LINACERO.

HECHOS
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid, en fecha 18 de julio de 2011 se dictó auto, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "1.- Denegar la solicitud presentada por el Procurador de los tribunales, Sr./Sra. IGNACIO AGUILAR FERNANDEZ, en nombre y representación de Ildefonso, de practicar como diligencia preliminar.

  1. - Proceder, a continuación al archivo de las actuaciones, previa devolución a el/la solicitante la documentación acompañada.

  2. - Librar certificación literal de esta resolución, que quedará unida al procedimiento y llevar el original al libro de su razón".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante D. Ildefonso, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 10 de julio de 2012.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida y se completan con los que a continuación se relacionan.

PRIMERO

Don Ildefonso solicita, al amparo del artículo 256.1.2 º y 9º de la Ley de Enjuiciamiento civil, frente a las mercantiles Gabinete 23 S.L., y Aries España S.L., y frente a doña Juliana y doña Montserrat, la práctica de la diligencia preliminar consistente en que se requiera a las mismas para que el día y hora que a tal efecto se señale, exhiban el "documento de carta de pago que obra en su poder en la que constan extinguidas las obligaciones" -se refiere a la carta de pago del precio variable de una operación de compraventa de finca que pretende reclamar judicialmente don Ildefonso o, en su caso, instar procedimiento penal por estafa, al haber manifestado los futuros demandados o denunciados en el previo acto de conciliación intentado sin efecto "que el precio ha sido pagado en su totalidad habiendo obtenido carta de pago que obra en su poder en la que consta estar extinguidas las obligaciones"-, ofreciendo la prestación de caución por importe de 100 euros.

El juzgado dicta auto el 18 de julio de 2011 por el que deniega la solicitud y acuerda el archivo de actuaciones razonando: "El artículo 256.2 de la LEC dispone que en la solicitud de diligencias preliminares se expresará su fundamento con referencia circunstanciada al asunto objeto del juicio que se quiera preparar. Por su parte, el apartado 1 del artículo 258, determina que el tribunal debe apreciar que la diligencia solicitada es adecuada a la finalidad que el solicitante persigue y que en la solicitud concurren los requisitos de justa causa e interés legítimo, agregando que debe rechazarse la petición de la diligencia si no resultare justificada. En el presente caso la diligencia solicitada no aparece justificada en atención a no estar incluida en ninguno de los supuestos del art. 256 LEC, por lo que procede rechazar la práctica de la diligencia preliminar interesada".

El solicitante interpone recurso de apelación contra dicha resolución alegando la infracción del artículo 24 de la CE y del artículo 256 de la Ley de Enjuiciamiento civil porque, según argumenta, se dan todos los requisitos exigidos, así: a) la exhibición de documento está admitida a medio de diligencia preliminar al amparo del artículo 256.1.2 º y 9º de la ley procesal ; b) existe interés legítimo para el solicitante en conocer si, como dice la parte demandada en el acto de conciliación previo interpuesto, hay o existe o tiene en su poder un documento de haber pagado lo que reclama esta parte que, a su vez, extingue las obligaciones que reclama; c) se da justa causa porque el solicitante desconoce la existencia de tal documento por él suscrito otorgando carta de pago de lo que reclama y extinguiendo la obligación, por lo que es fundamental conocer su contenido; d) la diligencia de exhibición de tal documento es fundamental y adecuado a la finalidad que tiene el solicitante de reclamar o no a las demandadas lo que, a su criterio, le adeudan y sin cuya exhibición se ve totalmente indefenso, obligándole a ir a un procedimiento judicial civil o penal que puede perfectamente evitarse o plantearse a la luz de lo que resulta de la diligencia preliminar.

SEGUNDO

El auto de la sección 10ª de esta Audiencia Provincial, de 13 de marzo de 2010, señala: "(...) debe hacerse notar como el artículo 256 LEC 1/2000 contempla en su apdo. 1 una relación de las diligencias mediante las cuales se puede preparar un proceso, y salvo en su núm. 7.º, que contiene una remisión a las diligencias y averiguaciones que para la protección de determinados derechos prevean las leyes especiales, la relación de las diligencias es agotadora o exhaustiva, es decir, circunscrita de forma exclusiva y excluyente a los casos que en dicho precepto se establecen. Así lo ha reconocido el reciente Auto T.S., Sala Primera, de 11 de noviembre de 2002 al señalar en su razonamiento jurídico segundo que «Pueden considerarse las Diligencias Preliminares como el conjunto de actuaciones de carácter jurisdiccional por las que se pide al Juzgado de Primera Instancia competente la práctica de concretas actuaciones para resolver los datos indispensables para que el futuro juicio pueda tener eficacia. Ya la sentencia de esta Sala de 20 de junio de 1986, estimó tales diligencias como el conjunto de actuaciones dirigidas a aclarar las cuestiones que pudieran surgir antes del nacimiento de un proceso principal, por lo que se trata de un proceso aclaratorio que carece de ejecutabilidad. Resultan tradicionales en nuestro Derecho Procesal, pues no sólo se encuentran en la Ley de 1881, sino en su precedente de 1855 y se regulan en la Ley vigente, que no se limita a reproducir el texto precedente, sino que amplía los supuestos de aplicabilidad de tales diligencias, si bien elimina alguno de los existentes en la legislación anterior. Interesa destacar que, planteada la cuestión de si tales diligencias se encuentran o no sujetas a un «numerus clausus», o sea si sólo pueden pedirse las consignadas expresamente en la ley o pueden pedirse respecto a otros supuestos de análoga finalidad, la solución fue contradictoria, pues mientras que algunas Audiencias Provinciales en sus resoluciones siguieron el criterio taxativo, otras las admitieron en supuestos no previstos en la ley, si bien predominó el criterio restrictivo. Tal criterio es el hoy acogido en la Ley 1/2000 pues aunque no lo dice expresamente, hay que entenderlo así, en cuanto se ha suprimido alguno de los casos de la Ley precedente -«ad exemplum»-, la exhibición de títulos en casos de evicción a que se refería el art. 497, 4.º LEC de 1881, pero ha creado nuevos supuestos, como el núm. 6 del actual art. 256 referido a la defensa de intereses colectivos de consumidores o usuarios. Finalmente, el núm. 7 admite otros supuestos para la protección de determinados derechos previstos en leyes especiales. Por tanto la conclusión, es que sólo pueden considerarse Diligencias Preliminares las establecidas en el art. 256 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil o «las establecidas en las correspondientes leyes...

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