AAP Madrid 167/2017, 3 de Mayo de 2017

ECLIES:APM:2017:1476A
Número de Recurso200/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución167/2017
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 8ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

C/ Ferraz, 41, Planta 1 - 28008

Tfno.: 914933857

37007750

N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0035916

Recurso de Apelación 200/2017

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Madrid

Autos de Diligencias Preliminares 155/2016

APELANTE: Dña. Virginia

PROCURADOR Dña. MARIA JOSE BUENO RAMIREZ

A U T O Nº 167/2017

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

Dña. CARMEN MÉRIDA ABRIL

D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

En Madrid, a tres de mayo de dos mil diecisiete. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación las actuaciones de solicitud de diligencias preliminares nº 155/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Madrid, siendo parte demandante- apelante Dña. Virginia, representada por la Procuradora Dña. M.ª José Bueno Ramírez.

VISTO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. CARMEN MÉRIDA ABRIL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Madrid, en fecha 14 de junio de 2016 se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

Deniego la práctica de las diligencias preliminares interesadas por la procuradora María José Bueno Ramírez, en nombre y representación de Virginia, frente a Bankia, S.A., ordenando el archivo del expediente una vez firme esta resolución

.

SEGUNDO

Contra el referido auto se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora que fue admitido, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 26 de abril de 2017.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los de igual naturaleza de la resolución apelada.

PRIMERO

Antecedentes y objeto del recurso.

D.ª Virginia interpone recurso de apelación contra el auto denegatorio de la práctica de diligencias preliminares solicitadas al amparo del art.256.1.2º LEC y consistentes en la entrega de copias « del contrato firmado entre "GOYA 83, S.L. y BANKIA, del que mi mandante no tiene constancia y al que la mercantil BANKIA hace referencia en su correo de fecha 10 de agosto de 2015 ; y copia de la autorización de pago firmada por las administradoras mancomunadas en relación con el talón al portador abonado en fecha 3 de julio de 2013 »

El auto apelado fundamenta la inadmisión en los siguientes motivos: « La imposibilidad de encajar la exhibición de los documentos pretendidos en ninguno de los apartados contenidos en el art. 256.1 de la LEC, debiéndose rechazar la aplicación del término "la cosa" (art. 256.1.2) a los documentos, por considerar que éstos, en su caso, ya están contemplados individualizadamente en los demás apartados del artículo 256.1, y recordando que las diligencias preliminares tienen por finalidad, como se ha dicho, preparar un juicio posterior, pero en ningún caso obtener una información que permita valorar o no como viable ese potencial litigio; es decir, una cosa es determinar a quién se ha de demandar, o cuáles son sus circunstancias, incluso ayudar a fijar el oportuno objeto del litigio, y otra diferente utilizar las diligencias preliminares para eludir cualquier riesgo en el futuro pleito» .

El recurso de apelación se funda en la infracción del art. 256 LEC .

SEGUNDO

Sobre las diligencias preliminares y su numerus clausus. Diferencia entre exhibición de la cosa y exhibición documental.

La resolución del recurso exige recordar que el carácter excepcional de la intervención judicial en la obtención de la información precisa para preparar un proceso civil determina su subordinación a una serie de presupuestos y requisitos marcados por la nueva LEC, continuista del sistema normativo de delimitación presente en la LEC de 1881, de tal modo que tan solo pueden acordarse aquellas diligencias preliminares enumeradas en el art. 256.1, o aquellas que resulten previstas en leyes especiales ( art. 256.1.9 º y art. 263), sistema que produce una congelación legal de los supuestos en que se puedan adaptar tales medidas, de manera, que aun cuando el Órgano jurisdiccional aprecie la concurrencia de los requisitos generales (adecuación a la finalidad perseguida, justa causa e interés legítimo) no puede acordarse la diligencia solicitada si no figura en la regulación legal, aunque la diligencia resulta justificada y aunque tal negativa dificulte el acceso a la jurisdicción (DIEZ-PICAZO Y DE LA OLIVA).

Estas tesis fue seguida por el Tribunal Supremo en auto de 11 de noviembre de 2002 y razonada en los siguientes terminos: "Interesa destacar que, planteada en la "praxis", si tales diligencias se encuentran o no sujetas a un numerus clausus, o sea si sólo pueden pedirse las consignadas expresamente en la ley o pueden pedirse respecto a otros supuestos de análoga finalidad, la solución fue contradictoria, pues mientras que algunas Audiencias Provinciales en sus sentencias siguieron el criterio taxativo, otras las admitieron en supuestos no previstos en la ley, si bien predominó el criterio restrictivo. Tal criterio es el hoy existente en la nueva Ley pues aunque no lo dice expresamente, hay que entenderlo así, porque ha suprimido alguno de la Ley precedente - ad exemplum -, la exhibición de títulos en casos de evicción a que se refería el art. 497.4 LEC/1881, pero ha creado nuevos supuestos, como el núm. 6 del actual art. 256 referido a la...

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