STSJ Cataluña 4581/2012, 18 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4581/2012
Fecha18 Junio 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17066 - 44 - 4 - 2010 - 8013184

CR

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. JOAN AGUSTI MARAGALL

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 18 de junio de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4581/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Armando, Aureliano, Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), Candido, Cayetano, Cipriano, Conrado, Cristobal, Dolores, Elsa, Eladio, Eloy

, Evaristo, Fabio y Felix frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Figueres de fecha 29 de noviembre de 2010 dictada en el procedimiento Demandas nº 436/2010 y siendo recurrido/a . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 14 de julio de 2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de noviembre de 2010 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando parcialmente la demanda que da origen a las presentes actuaciones debo condenar y condeno a la entidad demandada ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (A.D.I.F.) a abonar a los actores, por los conceptos y período ya reseñados, las cantidades que a continuación se detallan:

TRABAJADOR IMPORTE

D. Candido 937,87 EUR

D. Armando 432,90 EUR D. Aureliano 1.056,32 EUR

D. Cayetano 1.360,48 EUR

D. Cipriano 563,67 EUR

D. Conrado 909,53 EUR

D. Cristobal 245,34 EUR

DÑA. Dolores 422,08 EUR

DÑA. Elsa 189,33 EUR

D. Eladio 495,01 EUR

D. Eloy 635,75 EUR

D. Evaristo 570,45 EUR

D. Fabio 264,88 EUR

D. Felix 1.606,61 EUR

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Los actores vienen prestando servicios para la entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), en la residencia de Portbou unos, y los otros en Figueres, todos ellos pertenecientes al Grupo profesional de Personal de movimiento, ostentando la categoría profesional que seguidamente se detalla, siendo su salario y demás condiciones laborales las establecidas en Convenio Colectivo.

TRABAJADOR CATEGORIA

D. Candido Factor circulación 1ª Nivel salarial 6

D. Armando Factor circulación 1ª Nivel salarial 6

D. Aureliano Factor circulación1ª Nivel salarial 6

D. Cayetano Factor circulación 1ª Nivel salarial 6

D. Cipriano Factor circulación 1ª Nivel salarial 6

D. Conrado Factor circulación 1ª Nivel salarial 6

D. Cristobal Factor circulación Nivel salarial 4

DÑA. Dolores Factor circulación Nivel salarial 4 DÑA. Elsa Factor circulación Nivel salarial 4

D. Eladio Factor circulación Nivel salarial 4

D. Eloy Factor circulación 1ª Nivel salarial 6

D. Evaristo Factor circulación Nivel salarial 4

D. Fabio Factor circulación Nivel salarial 4

D. Felix Factor circulación Nivel salarial 6

SEGUNDO

ADIF ha satisfecho a los actores por clave salarial 322 las horas de toma y deje según el valor que se establece para los años 2009 y 2010 en la tabla salarial 2, relativa a excesos de jornada, ascendiendo a 8,568007 eur para el nivel salarial 6 y a 7,625496 eur para el nivel salarial 4.

TERCERO

El valor de la hora ordinaria resultante de dividir el total de las retribuciones salariales percibidas desde el 1-4-2009 al 31-3-2010 entre las 1.728 horas a realizar en dicho período anual ( 8 horas diarias por 216 días) es el siguiente:

TRABAJADOR VALOR HORA ORDINARIA

D. Candido 19,80 EUR

D. Armando 19,96 EUR D. Aureliano 19,60 EUR

D. Cayetano 21,74 EUR

D. Cipriano 19,73 EUR

D. Conrado 20,38 EUR

D. Cristobal 15,06 EUR

DÑA. Dolores 15,37 EUR

DÑA. Elsa 15,05 EUR

D. Eladio 15,30 EUR

D. Eloy 14,38 EUR

D. Evaristo 15,66 EUR

D. Fabio 16,17 EUR

D. Felix 19,61 EUR

CUARTO

En el período comprendido entre el 1-4-2009 y el 30-3-2010 los actores han realizado las siguientes horas de toma y deje, percibiendo por clave salarial 322 las cantidades que se indican:

TRABAJADOR Nº HORAS TOMA Y DEJE IMPORTE

D. Candido 83,50 715,43 EUR

D. Armando 38 325,58 EUR

D. Aureliano 95,75 820,38 EUR

D. Cayetano 106,38 952,22 EUR

D. Cipriano 50,50 432,69 EUR

D. Conrado 77 659,73 EUR

D. Cristobal 33 251,64 EUR

DÑA. Dolores 54,50 415,58 EUR

DÑA. Elsa 25,50 194,44 EUR

D. Eladio 64,50 491,84 EUR

D. Eloy 120 1.089,85 EUR

D. Evaristo 71 541,41 EUR

D. Fabio 31 236,39 EUR

D. Felix 145,50 1.246,64 EUR

QUINTO

La empresa adeuda a cada uno de los actores, por no haber retribuido las horas de toma y deje respetando el valor mínimo de la hora ordinaria, las siguientes cantidades en concepto de diferencias devengadas en el período de 1-4-2009 a 31-3- 2010:

TRABAJADOR DEBIO PERCIBIR PERCIBIO DIFERENCIA

D. Candido 83,50 h x 19,80 = 1.653,30 715,43 937,87

D. Armando 38 h x 19,96 = 758,48 325,58 432,90

D. Aureliano 95,75 h x 19,60 = 1.876,70 820,38 1.056,32

D. Cayetano 106,38 h x 21,74 = 2.312,70 952,22 1.360,48

D. Cipriano 50,50 h x 19,73 = 996,36 432,69 563,67

D. Conrado 77 h x 20,38 = 1.569,26 659,73 909,53

D. Cristobal 33 h x 15,06 = 496,98 251,64 245,34 DÑA. Dolores 54,50 h x 15,37 = 837,66 415,58 422,08

DÑA. Elsa 25,50 h x 15,05 = 383,77 194,44 189,33

D. Eladio 64,50 h x 15,30 = 986,85 491,84 495,01

D. Eloy 120 h x 14,38 = 1.725,60 1.089,85 635,75

D. Evaristo 71 h x 15,66 = 1.111,86 541,41 570,45

D. Fabio 31 h x 16,17 = 501,27 236,39 264,88

D. Felix 145,50 h x 19,61 = 2.853,25 1.246,64 1.606,61

SEXTO

En la Dirección Ejecutiva de Circulación de ADIF el colectivo de Personal Operativo asciende actualmente a un total de 1.646 trabajadores.

SEPTIMO

El 31-5-2010 se formuló reclamación previa. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora y demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora y la demandada, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que estimó en parte la demanda interpuesta por los actores contra la empresa Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), recurren en suplicación ambas partes litigantes. El recurso de la empresa consta de un único motivo en el que, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la infracción de los artículos 209 a 211 del X Convenio Colectivo de RENFE, así como de la jurisprudencia que cita. Alega que las horas de "toma y deje" tienen distinta naturaleza jurídica que las horas extraordinarias por lo que no pueden considerarse como tales, y que en ADIF el valor de las horas extraordinarias pactado en el Convenio Colectivo está sujeto al límite del incremento salarial previsto anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

SEGUNDO

Ambas cuestiones han sido ya abordadas y resueltas por el Tribunal Supremo en diversas sentencias dictada para la unificación de doctrina, pudiendo citarse entre ellas la de 3 de abril de 2012 . Se dice en ella lo siguiente:

"Sobre la naturaleza de esas horas de toma y deje del personal de la demandada esta Sala IV se ha pronunciado ya en las sentencias de 16 de diciembre (rcud. 4690/2004 ) y 29 de diciembre de 2005 (rcud. 764/2005 ), 14 de marzo (rcud. 998/2005 ) y 25 de abril de 2006 (rcud. 16/2005 ), señalando el abono del tiempo de toma y deje " no se corresponde con la jornada normal, sino que atiende a un exceso en la duración de ésta ", por lo que hemos sostenido reiteradamente -allí a los efectos de la paga de vacaciones- que " no puede reputarse jornada ordinaria ".

Por otra parte, en las STS de 7 de noviembre de 2005 (rec. 142/2004 ), 16 de septiembre de 2003 (rec. 157/2002 ) y 7 de julio de 2009 (rec. 96/2007 ), respecto de otros conceptos salariales, declarábamos que " los mandos intermedios de la empresa tenían su normativa específica en materia retributiva ", pero precisábamos que esa especificidad no supone que no haya de aplicarse las normas generales. En este caso se trata de...

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