SAP León 409/2012, 19 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución409/2012
Fecha19 Junio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00409/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Domicilio: EL CID, 20

Telf: 987230006

Fax: 987230076

Modelo: 213100

N.I.G.: 24089 43 2 2011 0096634

ROLLO: APELACION JUICIO RAPIDO 0000661 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de LEON

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000047 /2011

RECURRENTE: Erasmo

Letrado/a: ARMANDO GARCIA FERNANDEZ

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

S E N T E N C I A Nº. 409/2.012

ILMOS. SRS.

Dº. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Presidente.

Dº. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.- Magistrado.

Dº TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.- Magistrado

En la ciudad de León, a diecinueve de Junio de dos mil doce.

VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Juicio Rápido nº 47/2011 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de León habiendo sido apelante, Erasmo, defendido por el letrado Don Armando García Fernández y apeladas, el Ministerio Fiscal y Valle, asistida del Letrado Don Elicio Diaz Gómez y Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: "FALLO: Que debo CONDENAR y CONDE NO a Erasmo como autor responsable de una FALTA DE INJURIAS del artículo 620,2º, párrafo tercero del Código Penal, en relación con el artículo 173.2 de este mismo código, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de OCHO DIAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE EN DOMICILIO DIFERENTE Y ALEJADO DE LA VÍCTIMA y al pago de las COSTAS de la acusación.

Que DEBO DE ACORDAR y ACUERDO la prohibición de aproximarse el condenado Erasmo a la persona de Valle en una distancia no inferior a 500 metros de cualquier lugar donde ésta se encuentre, así como la de establecer con ella cualquier tipo de comunicación o contacto visual, verbal o escrito, por el tiempo de SEIS MESES.

Con arreglo a lo establecido en el artículo 803 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra ésta sentencia podrá interponerse recurso de apelación ante éste mismo Juzgado y para ante la Ilma. Audiencia Provincial de León, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

En tanto se produzca la firmeza de la presente resolución, se acuerda como Medida Cautelar la prohibición de acercamiento y de comunicación del condenado en los términos figurados en esta resolución judicial".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución, por la parte apelante se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás parte por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal y, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera. Señalándose para deliberación el día 18 de Junio de 2012.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se acepta el relato fáctico de la sentencia impugnada, que es del tenor literal siguiente "HECHOS PROBADOS: ÚNICO.- Valorando en conciencia y en toda su amplitud la prueba practicada, resulta probado y así se declara expresamente que:

A una hora no determinada del día 14 de septiembre 2010, encontrándose sentada en la terraza del bar "Tierra Media" sito en Trobajo del Camino en carretera dirección a La Virgen del Camino Valle en compañía de un grupo de personas, el acusado Erasmo esposo de la anterior y que en la actualidad viene gestionando su separación o divorcio de común acuerdo, teniendo cada uno de ellos domicilios separados, al ver que su esposa se encontraba allí detuvo su vehículo frente a ellos y en su presencia, la profirió la siguiente frase: "hija de puta, si te descuidas te meto para adentro, con reja y todo", para luego inmediatamente abandonar este lugar".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida y,

PRIMERO

El apelante que figura condenado en la sentencia del Juzgado de lo Penal por una falta de injurias del articulo 620.2 del Código Penal impugna aquella resolución alegando el error padecido por el Juez a quo al valorar la prueba practicada y, también la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Pues bien, por lo que hace al error en la valoración de la prueba conviene recordar que es doctrina reiterada que se recoge, entre otras, en las SSTC de 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87 y 2-7-90, la de que el uso que haya hecho el Juez de la facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio es compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y únicamente debe ser rectificado bien cuando en realidad sea ficticio, por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un...

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