STS, 1 de Junio de 2012

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2012:5609
Número de Recurso146/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil doce.

Visto por la Sección 7 (02) de esta Sala el recurso contencioso-administrativo número 002/146/2011 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Palomares Quesada, en nombre y representación de la Asociación "Foro Judicial Independiente", contra el Real Decreto 1518/2010, de 5 de noviembre, por el que se nombra Presidenta del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad DIRECCION000 a la Excma. Sra. Dª Aida .

Ha sido parte recurrida el Consejo General del Poder Judicial, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- En escrito de fecha 1 de febrero de 2011, la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Palomares Quesada, en nombre y representación de la Asociación "Foro Judicial Independiente", interpuso un recurso contra el Real Decreto 1518/2010, de 5 de noviembre, por el que se nombra Presidenta del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad DIRECCION000 a la Excma. Sra. Dª Aida , en provisión de vacante producida por expiración del mandato del anterior Presidente de dicho Tribunal.

SEGUNDO .- Por diligencia de ordenación de 3 de febrero de 2011 se tuvo por interpuesto el recurso, por personado y parte al recurrente y se requirió al Consejo General del Poder Judicial la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción . Recibido el expediente administrativo y concedido el oportuno traslado del mismo, la parte recurrente dedujo demanda mediante escrito de 30 de mayo de 2011, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, solicitó a la Sala que dicte sentencia por la que, estimando la referida demanda, se declare la nulidad del Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 28 de octubre de 2010 por el que se nombra a la Excma. Sra. Dª Aida Presidenta del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad DIRECCION000 , lo que se materializa en el Real Decreto 1518/2010.

TERCERO .- El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito de 30 de septiembre de 2011, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, solicitó que se dicte sentencia disponiendo la inadmisibilidad y subsidiaria desestimación de dicho recurso, por ser el acuerdo impugnado conforme a Derecho.

CUARTO .- Una vez tramitado el recurso, y declaradas conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del recurso el día 30 de mayo de 2012, fecha en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El objeto del presente recurso consiste en determinar si es conforme a Derecho el Real Decreto 1518/2010, de 5 de noviembre, publicado en el Boletín Oficial del Estado número 300 de 10 de diciembre de 2010, por el que se nombra Presidenta del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad DIRECCION000 a la Excma. Sra. Dª Aida , en provisión de vacante producida por expiración del mandato del anterior Presidente de dicho Tribunal Superior, a propuesta del Pleno del Consejo General del Poder Judicial adoptada en su reunión del día 28 de octubre de 2010.

SEGUNDO .- Para examinar la cuestión planteada procede partir del examen de los siguientes antecedentes:

  1. Por Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 21 de junio de 2010, se convoca para su provisión la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad DIRECCION000 , con arreglo a las siguientes bases, que fueron aprobadas por Acuerdo del Pleno de 24 de marzo de 2010.

    " Primera . Podrán tomar parte en la misma los Magistrados/as en situación administrativa de servicio activo o de servicios especiales que, a la fecha de publicación de este acuerdo en el «Boletín Oficial del Estado», hubieren prestado diez años de servicios en esta categoría y, al menos, quince en la Carrera Judicial.

    Segunda . Las solicitudes se dirigirán al Presidente del Consejo General del Poder Judicial y se presentarán en el plazo de veinte días naturales, a contar desde el día siguiente al de la publicación de este acuerdo en el «Boletín Oficial del Estado», en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial, calle Marqués de la Ensenada, número 8, 28071 Madrid, o en la forma establecida en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . Las peticiones que se cursen a través de las oficinas de Correos deberán presentarse en sobre abierto para que el/la funcionario/a correspondiente pueda estampar la fecha en ellas.

    Tercera . En las solicitudes deberá figurar la manifestación expresa de que el peticionario cumple los requisitos exigidos en la convocatoria.

    El cumplimiento de los requisitos exigidos en la convocatoria habrá de mantenerse hasta la toma de posesión.

    Cuarta . Los/as interesados/as aportarán junto a su solicitud una relación detallada de los méritos acreditativos de sus conocimientos jurídicos, capacidad e idoneidad para ocupar la plaza anunciada, sin perjuicio de otros que puedan alegar.

    Asimismo, a la solicitud se acompañará un programa de actuación descriptivo de las principales iniciativas encaminadas a la mejora del funcionamiento del órgano judicial a cuya presidencia aspiran.

    Con el fin de acreditar el mérito y la capacidad específicamente referido al ejercicio de la función jurisdiccional quienes formulen solicitud aportarán una memoria comprensiva de los datos identificativos de las resoluciones jurisdiccionales de especial relevancia jurídica que hubieran dictado durante su trayectoria profesional en Juzgados o en calidad de ponente en órganos judiciales colegiados y un resumen de su contenido literal, en especial, de los fundamentos jurídicos que se consideren relevantes.

    Esta documentación podrá remitirse en soporte electrónico.

    Quinta . Para la provisión de la plaza anunciada serán objeto de ponderación el tiempo de servicio activo en la Carrera Judicial, el tiempo de servicio en destinos correspondientes a los órdenes jurisdiccionales civil y penal, el tiempo de servicio en órganos judiciales colegiados y las resoluciones jurisdiccionales de especial relevancia jurídica y significativa calidad técnica dictadas en el ejercicio de la función jurisdiccional. Asimismo se valorarán las aptitudes para la dirección, coordinación y gestión de medios materiales y humanos vinculados a plazas de carácter jurisdiccional y gubernativo, la participación en órganos de gobierno del Poder Judicial, en particular en órganos de gobierno de Tribunales, el conocimiento de la situación de los órganos jurisdiccionales comprendidos en el ámbito territorial de la plaza anunciada y el programa de actuación para el desempeño de la misma. Como méritos complementarios a los anteriores se tendrán en cuenta el ejercicio de profesiones o actividades jurídicas no jurisdiccionales de análoga relevancia. También se valorará como mérito la especialización en Derecho Civil Especial o Foral Valenciano y el conocimiento del idioma valenciano.

    Sexta . Los/as solicitantes que no resulten excluidos/as por incumplimientos de los requisitos legales y/o reglamentarios serán convocados/as por la Comisión de Calificación a una comparecencia en la sede del Consejo General del Poder Judicial, que se celebrará en audiencia pública, tendrá por objeto la explicación y defensa por los/as aspirantes del curriculo y programa de actuación presentados y se desarrollará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.3 del Reglamento 1/2010 antes citado.

    Séptima . La provisión de la plaza anunciada se efectuará por Real Decreto a propuesta del Pleno del Consejo General del Poder Judicial. El Real Decreto de nombramiento se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», surtiendo la publicación los efectos de notificación a los/as interesados/as aspirantes a la plaza anunciada".

  2. En una síntesis expositiva y de forma extractada, el análisis del visionado contenido en los DVD adjuntos al expediente administrativo que contiene la grabación de las entrevistas efectuadas en la sede del CGPJ a los aspirantes a la plaza, por orden alfabético, permite constatar los siguientes datos más relevantes en cuanto al programa de actuación:

    - La intervención del Ilmo. Sr. D. Luis María , en su condición de Presidente de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 , se centra en un programa de actuación basado en: 1) La separación de los órdenes jurisdiccionales civil y penal. 2) La adecuación de los actuales juzgados a la nueva demarcación. 3) El perfeccionamiento en el funcionamiento de los juzgados de lo contencioso-administrativo. 4) La agilización de los jueces de ejecutorias. 5) La especialización de los órganos judiciales en delitos socioeconómicos. 6) Las visitas periódicas a jueces y magistrados. 7) El fomento de las relaciones con Abogados y Procuradores, evitando los retrasos y quejas por el trato recibido. 8) El desarrollo de las políticas de comunicación, 9) La creación de un teléfono de atención al ciudadano y 10) La valoración e implantación progresiva de la mediación.

    - La intervención del Ilmo. Sr. D. Benito , en el momento de la entrevista en situación de servicios especiales por ser miembro del Consejo Consultivo de la Generalitat DIRECCION000 , se centra básicamente en la potenciación de la oficina judicial, su experiencia en el ámbito de la justicia social y la necesidad de duplicar el número de jueces.

    - La intervención del Ilmo. Sr. D. Gerardo , en su condición de miembro de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION000 , se centra en tres perspectivas:

    1) La potenciación del servicio a los ciudadanos, desarrollando en la Presidencia del órgano una función institucional y la aplicación de la carta de los ciudadanos en relación con los órganos judiciales, lo que implica la revisión de las quejas y denuncias, el desarrollo de las Oficinas de atención al ciudadano y la creación de una página web, así como el establecimiento de una política de comunicación.

    2) El desarrollo de la inmediación y cercanía, lo que se traduce en la puesta en práctica de la oficina judicial en fases (una inicial general y el pleno desarrollo del sistema Lexnet) el seguimiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, la implantación de un modelo de la comarcalización y la solución de los problemas derivados de la intervención de los jueces sustitutos.

    3) El cumplimiento de una función vertebradora, en su integridad.

    - El Ilmo. Sr. D. Pascual efectúa una síntesis de su curriculum profesional y después de recordar que durante cinco años fue miembro de la Sala de Gobierno por elección, expone los puntos sustanciales de su programa de actuación, centrado en los siguientes criterios:

    1) Transparencia y evitación de la lentitud, con especial referencia al control de gastos y desplazamientos.

    2) Examen de la problemática de los Juzgados, teniendo en cuenta la necesidad de contacto con los Colegios de Abogados, los controles en el mes de agosto, evitando los permisos del personal colaborador fuera de dicho mes, agilización de los expedientes disciplinarios y el control de las bolsas de trabajo, así como la separación de jurisdicciones.

    3) Disminución de la litigiosidad y control de la pendencia temporal de los asuntos.

    4) Gestión informatizada y eliminación del papel.

    5) Jueces de adscripción territorial.

    6) Tratamiento de las ejecutorias penales.

    7) Aumento del número de jueces, con especial referencia a los juzgados de Orihuela y Torrevieja y evitación de la excesiva duración de los procesos.

    - La Ilma. Sra. Dª Aida , en su condición de Magistrada-Juez de Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 , después de efectuar una síntesis de su curriculum profesional realiza una profunda exposición sobre su programa profesional basados en los siguientes puntos:

    1) Desarrollo de los principios y mandatos constitucionales de independencia judicial y seguridad jurídica.

    2) Reforzamiento del papel del Secretario Judicial

    3) Apoyo a los órganos unipersonales

    4) Desarrollo de un amplio marco de relaciones Institucionales con los órganos autonómicos y de gobierno de la Comunidad y con la Universidad, insistiendo en la importancia de la formación.

    5) Relaciones con el Ministerio Fiscal y la Policía Judicial.

    6) Examen exhaustivo de la problemática de los distintos órganos jurisdiccionales integrados en el Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION000 comenzando por la Sala de lo Civil y Penal, Contencioso-Administrativo, Laboral, Audiencia Provincial, con proyección en las Secciones Civiles y Penales, la problemática de los juzgados de ejecutorias y de los juzgados penales que necesitan apoyo, el examen de los órganos unipersonales y el análisis de la Secretaría de Gobierno.

    7) Desarrollo de la labor inspectora, con la elaboración de un plan de inspección en todo el territorio y el desarrollo de las técnicas de control remoto y utilización de las alarmas.

    8) Incremento del número de jueces.

    9) Clasificación de asuntos en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo y creación de Gabinetes de Documentación, al modo cómo el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (con sede en Granada y Málaga) y especial consideración de los asuntos de extranjería.

    10) Propuesta de creación de un nuevo juzgado en Denia y una nueva Sección Penal en Denia.

    También constan incorporadas a las actuaciones una referencia a precedentes comparecencias antes de esta convocatoria efectuadas por la Ilma. Sra. Dª Teresa (20 de mayo de 2010), el Ilmo. Sr. D. Belarmino (20 de mayo de 2010), Presidente de la Audiencia Provincial de DIRECCION001 , el Ilmo. Sr. D. Fausto (20 de mayo de 2010), la Ilma. Sra. Dª Covadonga (20 de mayo de 2010) y los Ilmos. Sres. D. Lucio , anterior Presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION000 , D. Jose Carlos , Presidente de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION000 y D. Apolonio (20 de mayo de 2010).

  3. La Comisión de Calificación en Acuerdo de 15 de septiembre de 2010, con la debida motivación y con la posibilidad de incorporación de nuevos cantidatos antes del Pleno a instancia de los Vocales, aprueba la terna de candidatos seleccionados por el siguiente orden:

    Ilma. Sra. Dº Aida

    Ilmo. Sr. D. Gerardo

    Ilmo. Sr. D. Luis María

  4. El Acuerdo del Pleno del CGPJ en su reunión de 28 de octubre de 2010 contiene el siguiente contenido objetivo:

    "Examinada la propuesta de la Comisión de Calificación para cobertura de la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad DIRECCION000 , el Pleno acuerda nombrar para tal cargo a Dña. Aida , Magistrada del Juzgado de Instrucción Num. NUM000 de los de DIRECCION000 , por período de cinco años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y en provisión de la vacante producida por expiración del plazo por el que había sido nombrado anteriormente D. Manuel .

    Entiende El Pleno del CGPJ, plasmado en los catorce votos obtenidos, que Dª Aida tiene el mérito y capacidad necesarios y exigibles para ostentar la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad DIRECCION000 y, además, es a esos efectos, la candidata más idónea de todos los aspirantes a dicha plaza, tanto de aquéllos excluidos, como de los incluidos en la terna elevada al Pleno por la Comisión de Calificación.

    Por lo que a su más que acreditado mérito y capacidad se refiere, procede remitirse, en la forma que lo hizo la Comisión de Calificación, a su amplio currículum, desarrollado a lo largo de toda su trayectoria en la Carrera Judicial, durante veintiocho años, como miembro de la XXVIII promoción. Debe hacerse mención a que durante ese dilatado ejercicio profesional compaginó éste con una gran dedicación, como tutora de jueces y magistrados de promociones posteriores a la suya, contribuyendo de manera activa a la formación de muchos jueces, que prestan hoy sus servicios en la Comunidad DIRECCION000 , cuyo Tribunal Superior de Justicia va a presidir. El Servicio de Inspección, según consta documentado, emitió informe poniendo de relieve un funcionamiento del órgano del que es titular, que puede reputarse como excelente, lo que evidencia una dedicación y capacidad de trabajo necesarios para asumir la presidencia del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION000 .

    Acreditado su mérito y capacidad, debe avanzarse argumentando que es la candidata más idónea para la presidencia del TSJ, de todos los que aspiraron a dicho cargo, aún cuando todos ellos tienen un gran currículum profesional. Esa especial idoneidad se deriva de la concurrencia en ella, con preferencia sobre los demás, de méritos comunes y específicos, a que se refieren respectivamente los artículos 7 y 8 del Reglamento 1/2010 para provisión de plazas de carácter discrecional.

    Por lo que a los primeros se refiere, el programa de actuación para la presidencia presentado por Dña. Aida , es el más extenso y detallado de todos los presentados, con propuestas realistas y no meramente retóricas para todos los órganos judiciales y jurisdicciones de la Comunidad DIRECCION000 . No ha presentado la candidata un programa meramente abstracto, sino concretado en puntos de efectivo y posible desarrollo, en el contexto de la realidad actual, tanto desde el punto de vista orgánico, como de austeridad económica.

    El referido programa, ofrece pues, un conocimiento amplísimo de la realidad de todos los órganos jurisdiccionales de la Comunidad, con propuestas no simplemente posibilistas, sino complementadas con las líneas de actuación a llevar a efecto en Sala de Gobierno y en relación con otras instituciones, en una visión de conjunto, necesaria para afrontar la problemática existente.

    Pero además, concurren en Dña. Aida los méritos específicos a que alude el art. 8 del Reglamento. Aunque la candidata no ha formado parte de órganos colegiados, la comparecencia desarrollada, en aplicación de lo dispuesto en el art. 16 del citado Reglamento, puso de relieve, tanto por su exposición, como por las respuestas que dio, a las muchas cuestiones que se le formularon, que es la candidata que tiene el mayor conocimiento de la situación de todos los órganos judiciales de la Comunidad Autónoma, y no solo de los propios de la provincia donde presta sus servicios.

    En esa comparecencia, quedó patente el estudio y seguimiento de la realidad de aquellos órganos, frente a otros candidatos, que tenían conocimientos circunscritos a un ámbito provincial más limitado. Es ese conocimiento detallado el que le lleva a formular las propuestas más realistas y de más posible desarrollo.

    Por todas estas razones, además de por el hecho de abordar el ejercicio de la jurisdicción con total dedicación y eficacia, en un destino tan complicado y que exige una inmediata toma de decisiones, en contexto de especial dificultad como es un juzgado de instrucción, se concluye que Dña. Aida es la candidata más idónea para desempeñar la presidencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad DIRECCION000 , al concurrir en ella los antes citados méritos comunes y específicos, de forma más cualificada que en los demás candidatos".

    TERCERO .- La parte recurrente, en el escrito de demanda, dedica un apartado de "fundamentos jurídicos" a los aspectos sustantivos del litigio que versan sobre la jurisprudencia existente en materia de control jurisdiccional de los nombramientos discrecionales del Consejo, sobre la desviación de poder que en el criterio de la demandante es de apreciar en el nombramiento aquí combatido y sobre las razones que aconsejarían el planteamiento de inconstitucionalidad sobre el artículo 112 de la LOPJ .

    Al analizar esta materia procede subrayar:

    1. Un primer grupo de consideraciones referidas a la política general de nombramientos del Consejo, comprende, a su vez, tres tipos de argumentos:

  5. La demanda sienta como punto de partida que la politización de nombramientos es una "communis opinio" y a tal fin invoca las declaraciones que ya esta Sala realizó en sentencias anteriores sobre los riesgos que para la confianza social en la Administración de Justicia puede tener una política de nombramientos que, por no motivar con el rigor y la claridad exigibles el cumplimiento de los postulados constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, cree una imagen de politización del órgano de gobierno del poder judicial; y da cuenta detallada, también, con abundante cita, de las opiniones y trabajos doctrinales que han denunciado la politización que sufren las decisiones del Consejo sobre nombramientos discrecionales.

  6. El resultado que ofrece la concreta política de nombramientos llevada a cabo por el CGPJ en su actual composición, demuestra que de los nombramientos realizados por mayoría cualificada, el setenta y cinco por ciento han correspondido a las asociaciones APM y JpD a pesar de representar tan sólo al cuarenta por ciento de la judicatura.

  7. Se refiere después a la crisis que, en el criterio de la demandante, surgió en el seno del propio Consejo en torno a este problema, y a las amplias reacciones y manifestaciones que la misma cuestión ha suscitado en un amplio colectivo de jueces y magistrados y en las asociaciones judiciales, subrayándose las concretas circunstancias representativas de todo lo anterior concretadas en el intento de dimisión de un Vocal miembro de la Comisión de Calificación y su posterior artículo periodístico sobre este tema; las noticias publicadas en la prensa sobre la carta dirigida por una Vocal a una asociación y las reacciones que provocó esta publicación; el manifiesto de denuncia de varias asociaciones; y el llamado Manifiesto de la Plataforma por la despolitización y la independencia judicial que, según la demanda, suscribió un cuarto de la profesión judicial.

    1. El segundo grupo de consideraciones, referido al nombramiento aquí discutido, desarrolla las circunstancias que en la opinión de la demanda permitirían apreciar que este nombramiento está incurso en desviación de poder, pues una de estas circunstancias concurrentes sería la amplia combinación de nombramientos en la que resultó enmarcado el que en este proceso está siendo enjuiciado, y lo que se dice a este respecto es que las Presidencias de varios Tribunales Superiores de Justicia se decidieron conjuntamente con el fin de cuadrar el correspondiente intercambio político o asociativo.

      También se subraya el hecho de que hubiera varios aplazamientos del nombramiento recurrido que finalmente se hubiera llevado a cabo con los mismos candidatos y elementos de juicio existentes en el primer señalamiento sucesivamente aplazado.

      Lo que sostiene la demanda para fundar su conclusión de desviación de poder es que ambas circunstancias demuestran que el nombramiento, a pesar de justificarse formal y aparentemente en criterios de mérito y capacidad, a lo que realmente respondió fue a la dinámica de los pactos políticos y asociativos.

      La existencia de estos datos, en el caso ahora enjuiciado, justificarían el apartamiento del fin objetivo previsto en la norma que constituye el vicio de desviación de poder, datos que estarían encarnados por esa amplia combinación de nombramientos en el que resultó enmarcado y por los sucesivos intentos y aplazamientos que lo acompañaron.

    2. Finalmente, se exponen las razones que en el criterio de la demanda aconsejarían el planteamiento de inconstitucionalidad "sobrevenida" del artículo 112 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), que se pueden sintetizar en estas ideas:

  8. Se hacen consideraciones sobre la importancia que tiene la independencia del Poder Judicial como necesidad de la preeminencia del Derecho y del principio de legalidad, a fin de que jueces y magistrados cumplan su principal cometido de ser eficaces garantes del ordenamiento jurídico; se subraya que esa independencia ha de estar proclamada frente a las partes en el litigio y frente a la sociedad en general, pero también frente a los demás poderes del Estado; y se afirma, así mismo, el importante arraigo que tienen estos postulados en el modelo continental de Estado de Derecho.

  9. La razón de las funciones asignadas al Consejo en el artículo 112 LOPJ , en materia, entre otras, de nombramientos, responde a la finalidad de evitar la influencia de otros poderes y la política y practica de nombramientos lo que viene a demostrar es esa influencia indebida del poder político, y confirma los riesgos de esta naturaleza que ya advirtió el Tribunal Constitucional en su sentencia 108/1986, de 29 de julio .

  10. El resultado de esa política y práctica de nombramientos ha sido la inconstitucionalidad sobrevenida del artículo 112 LOPJ , pero no en el sentido que habitualmente se le atribuye a esta expresión sino en este otro: que el contenido de este precepto legal lo ha acabado fijando esa interpretación y aplicación práctica que de él está haciendo el Consejo, y el resultado que ello comporta es la adquisición por tal precepto legal de un nuevo significado que no es constitucional.

    Se advierte la sustancial coincidencia de esta demanda con la formulada en el recurso 2/149/2011 que impugnó el nombramiento del Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, resuelto por la sentencia de esta Sala y Sección de 11 de marzo de 2012 .

    El Abogado del Estado plantea la inadmisión del recurso, por falta de legitimación de la parte recurrente y, subsidiariamente, la desestimación.

    CUARTO .- Una vez expuestos los términos del litigio, lo primero que procede es analizar la causas de inadmisibilidad opuestas por el Abogado del Estado, consistente en la falta de legitimación de la Asociación recurrente. Sobre este punto ha declarado el F.J. 3 de la STC nº 102/2009 lo siguiente:

    Aun cuando ninguna de las partes en este proceso constitucional la haya suscitado como cuestión previa, tenemos que fijar nuestra atención, por ser un tema de influencia determinante en su decisión final, en el interés que sustenta la actuación procesal de la asociación recurrente. Ante todo, prima facie, el interés que justifica su legitimación activa es su condición de parte en el recurso contencioso-administrativo 72-2005, que lleva aparejada el derecho a obtener una resolución de fondo sobre las pretensiones ejercitadas, salvo, claro está, que concurra una causa de inadmisión o de terminación anticipada del proceso según resulte de lo establecido en una norma legal interpretada razonable y proporcionadamente.

    Ahora bien, hay otro interés de la asociación profesional en que prospere la pretensión de anulación deducida en el recurso contencioso-administrativo 72-2005 que, por las circunstancias de este recurso de amparo, adquiere una mayor relevancia, interés cuya satisfacción o no por los Autos impugnados resulta decisiva para reputar lesionado o no el derecho invocado. En la STC 52/2007, de 12 de marzo , FJ 3, como conclusión de un estudio detallado de la doctrina de este Tribunal en relación con la legitimación activa de las asociaciones, dijimos que: "se ha venido exigiendo para apreciar la existencia de un interés legítimo de este tipo de personas jurídicas en orden a impugnar actos o disposiciones administrativas que, además de las condiciones que anteriormente se han señalado, exista un interés profesional o económico que sea predicable de las entidades asociativas recurrentes. Se recurrió a la noción de interés profesional para apreciar la legitimación activa de una Asociación de Fiscales para impugnar el nombramiento de un Fiscal por el Gobierno en la STC 24/1987, 25 febrero ". Sentencia esta última en cuyo fundamento jurídico 3 advertimos que: "la Sentencia recurrida niega legitimación activa a la Asociación de Fiscales para recurrir contra un Decreto que promueve a la categoría de Fiscal del Tribunal Supremo a un miembro de la carrera fiscal ... Dicha interpretación es claramente restrictiva y en tal sentido vulneradora del derecho fundamental de la asociación demandante y ello porque, al margen de que el acto de nombramiento recurrido tenga una proyección sobre intereses personales que sólo cabe ejercitar al que sea titular de ellos, no puede desconocerse que dicho acto también incide directamente en el interés profesional de que la promoción de los Fiscales se lleve a efecto por el procedimiento que la asociación estima haber sido desconocido por el Decreto recurrido, pues no puede ser extraño a este interés profesional el margen de discrecionalidad administrativa con que se realicen los ascensos y promociones en la carrera fiscal".

    Es claro que, conforme a la doctrina transcrita, la asociación profesional recurrente tiene un interés legítimo en la pretensión de anulación del Real Decreto 2261/2004 interesada en el recurso contencioso-administrativo 72-2005, interés concretado en el profesional de que los procedimientos para la designación de cargos judiciales discrecionales observen escrupulosamente los principios constitucionales y legales de mérito y capacidad. Este interés, teniendo un perfil difuso, trasciende el puramente individual de los Magistrados que pudieran tener interés en cualquier plaza para la que el Presidente dimisionario, como consecuencia de la preferencia derivada de las circunstancias de haber desempeñado el cargo del que dimitió, pudiera ser nombrado. Por todo ello, y como más adelante se reiterará, la asociación profesional recurrente tiene interés en que el acto de nombramiento recurrido sea anulado por el mero hecho de que sirve a su finalidad de promover que los procedimientos para la designación de cargos judiciales discrecionales se atengan escrupulosamente a los principios constitucionales y legales de mérito y capacidad, aun en el caso de que esta anulación no pueda ser ejecutada en sus propios términos

    .

    En consecuencia, como ya reconociera la precedente sentencia de esta Sala de 11 de marzo de 2012, rec. 149/2011 , la falta de legitimación debe ser rechazada con apoyo en la doctrina contenida en la STC 102/2009, de 27 de abril , pues en ella, por lo que hace al interés determinante de la legitimación de las Asociaciones judiciales en materia de nombramientos, se declara que lo constituye válidamente el interés profesional dirigido a que los procedimientos de designación de cargos jurisdiccionales observen escrupulosamente los principios constitucionales y legales de mérito y capacidad.

    Como también debe fracasar la inadmisibilidad que pretende fundarse en que ha sido impugnado el acuerdo del Pleno del Consejo y no el Real Decreto posterior que formaliza el nombramiento, pues es clara la intima conexión existente entre una y otra cosa y que ese acuerdo predetermina el contenido del Real Decreto.

    Los razonamientos expuestos conducen al rechazo de la causa de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado.

    QUINTO .- Despejado ya el camino para estudiar la controversia de fondo, este estudio debe ir precedido de las dos precisiones iniciales siguientes.

  11. La primera es que lo prioritario debe ser pronunciarse sobre si procede o no el planteamiento de inconstitucionalidad que ha sido solicitado, y sobre ella ya hay un pronunciamiento del Tribunal Constitucional sobre la validez de la norma a la que va referido aquel planteamiento al señalar en el F.J. 13 (2 y 3) de la STC 108/1986 lo siguiente:

    Un resultado en cierto modo análogo es el que se alcanza al intentar la interpretación de la norma contenida en el art. 122.3 según su espíritu y finalidad. El fin perseguido es, de una parte, el de asegurar la presencia en el Consejo de las principales actitudes y corrientes de opinión existentes en el conjunto de jueces y magistrados en cuanto tales, es decir, con independencia de cuáles sean sus preferencias políticas como ciudadanos y, de la otra, equilibrar esta presencia con la de otros juristas que, a juicio de ambas Cámaras, puedan expresar la proyección en el mundo del Derecho de otras corrientes de pensamiento existentes en la sociedad. La finalidad de la norma sería así, cabría afirmar de manera resumida, la de asegurar que la composición del Consejo refleje el pluralismo existente en el seno de la sociedad y, muy en especial, en el seno del Poder Judicial. Que esta finalidad se alcanza más fácilmente atribuyendo a los propios jueces y magistrados la facultad de elegir a doce de los miembros del C. G. P. J. es cosa que ofrece poca duda; pero ni cabe ignorar el riesgo, también expresado por algunos miembros de las Cortes que aprobaron la Constitución, de que el procedimiento electoral traspase al seno de la Carrera Judicial las divisiones ideológicas existentes en la sociedad (con lo que el efecto conseguido sería distinto del perseguido) ni, sobre todo, puede afirmarse que tal finalidad se vea absolutamente negada al adoptarse otro procedimiento y, en especial, el de atribuir también a las Cortes la facultad de propuesta de los miembros del Consejo procedentes del Cuerpo de Jueces y Magistrados, máxime cuando la Ley adopta ciertas cautelas, como es la de exigir una mayoría cualificada de tres quintos en cada Cámara ( art. 112.3 L. O. P. J .). Ciertamente, se corre el riesgo de frustrar la finalidad señalada de la norma constitucional si las Cámaras, a la hora de efectuar sus propuestas, olvidan el objetivo perseguido y, actuando con criterios admisibles en otros terrenos, pero no en éste, atiendan sólo a la división de fuerzas existente en su propio seno y distribuyen los puestos a cubrir entre los distintos partidos, en proporción a la fuerza parlamentaria de éstos. La lógica del Estado de partidos empuja a actuaciones de este género, pero esa misma lógica obliga a mantener al margen de la lucha de partidos ciertos ámbitos de poder y entre ellos, y señaladamente, el Poder Judicial.

    La existencia y aun la probabilidad de ese riesgo, creado por un precepto que hace posible, aunque no necesaria, una actuación contraria al espíritu de la norma constitucional, parece aconsejar su sustitución, pero no es fundamento bastante para declarar su invalidez, ya que es doctrina constante de este Tribunal que la validez de la ley ha de ser preservada cuando su texto no impide una interpretación adecuada a la Constitución. Ocurriendo así en el presente caso, pues el precepto impugnado es susceptible de una interpretación conforme a la Constitución y no impone necesariamente actuaciones contrarias a ella, procede declarar que ese precepto no es contrario a la Constitución

    .

    En consecuencia, como también reconocimos en la precedente sentencia de esta Sala de 11 de marzo de 2012, rec. 149/2011 , no hay duda de la validez de la norma aplicable al caso ( arts. 163 de la CE y 35 de la LOTC ) y los posibles excesos de los actos aplicativos no serán imputables a la norma sino al Consejo y, por ello, pueden hacerse valer a través de la impugnación directamente dirigida contra esos actos.

  12. La segunda cuestión es que no corresponde a esta Sala valorar la política global llevada a cabo por el Consejo en su actuación, pues las llamadas a hacer esta clase de valoración son las Cortes Generales en el trámite de comparecencia del Presidente o de los miembros de Consejo previsto en el 109.2 LOPJ.

    La conclusión de todo lo anterior es que aquí únicamente puede ser controlado y enjuiciado en términos de legalidad el concreto nombramiento que en el actual proceso contencioso-administrativo es objeto de impugnación y para su debida realización ese enjuiciamiento debe ir precedido, como se hace a continuación, de una exposición de la jurisprudencia de esta Sala sobre los nombramientos discrecionales del Consejo, con especial referencia de las matizaciones que se han hecho cuando tales nombramientos están referidos a cargos que tienen también un componente gubernativo.

    SEXTO .- Así, el análisis de reiterada jurisprudencia contenida, entre otras, en las SSTS de 29 de mayo de 2006 , 27 de noviembre de 2006 , 27 de noviembre de 2007 , 21 de enero de 2008 , 29 de enero de 2008 , 12 de junio de 2008 , 23 de noviembre de 2009 , 5 de febrero de 2010 , 11 de febrero de 2010 , 3 de febrero de 2011 , 4 de febrero de 2011 , 7 de febrero de 2011 y 11 de marzo de 2012 de esta Sala permite efectuar la siguiente sistemática:

    - Análisis de las facultades del Consejo General del Poder Judicial (en el F.J. 10, STS, 3ª, Pleno de 27 de noviembre de 2007, rec. 407/2006 )

    - Doctrina general de aplicación (en los FF.JJ. 7, 8, 9 y 10 STS, 3ª, Pleno de 7 de febrero de 2011, rec. 343/2009 ).

    - Límites del control de la discrecionalidad (F.J. 7, STS 3ª, 7ª de 11 de marzo de 2012, rec. 149/2011 ).

    - Motivación de los Acuerdos de nombramiento (F.J. 6 y 11 STS, 3ª Pleno 27 de noviembre de 2007, rec. 407/2006 , F.J. 12 y 13 STS, 3ª, Pleno de 7 de febrero de 2011, rec. 343/09 y F.J. 6, STS 3ª, 7ª, de 11 de marzo de 2012, rec. 149/2011 )

    - Igualdad y discrecionalidad técnica (F.J. 14 STS, 3ª, Pleno de 7 de febrero de 2011, rec. 343/09 ).

    - Desviación de poder (F.J. 15, STS, 3ª, Pleno de 7 de febrero de 2011, rec. 343/09 ).

    - Impugnación de nombramientos de Presidentes de Tribunales Superiores de Justicia (F.J. 8 STS, 3ª, 7ª, de 11 de marzo de 2012, rec. 149/2011 ).

    SÉPTIMO .- Una síntesis extractada de los más relevantes criterios jurisprudenciales, a la vista de la enunciada jurisprudencia aplicativa, permite concretar los siguientes puntos:

    - El núcleo principal de la jurisprudencia de esta Sala sobre la motivación exigible al Consejo en los nombramientos que por no estar absolutamente reglados conllevan un espacio de apreciación y valoración de las condiciones y circunstancias de los aspirantes se encuentra, entre otras, en las sentencias del Pleno de 27 de noviembre de 2007 (Recurso 407/2006 ) y 7 de febrero de 2011 (Recurso 343/2009 ), y de ellas aquí conviene recordar que sus ideas básicas son:

    1) La libertad de apreciación que corresponde al Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), en cuanto órgano constitucional con un claro espacio de actuación reconocido.

    2) La existencia de unos límites, también constitucionales, que necesariamente condicionan esa libertad y están constituidos por los principios de igualdad, mérito y capacidad y el mandato de interdicción de la arbitrariedad ( artículos 23.2 , 103.3 y 9.3 CE ).

    3) La significación que ha de reconocerse al requisito de motivación.

    - Las consecuencias que se derivan de esos límites, a cuyo respeto viene constitucionalmente obligado el Consejo General del Poder Judicial, se traducen en estas dos exigencias, respectivamente de carácter sustantivo y formal, que a continuación se señalan.

    La exigencia sustantiva consiste en la obligación que tiene el Consejo General del Poder Judicial, a la vista de las singulares plazas convocadas y los concretos aspirantes que participen en la convocatoria, de identificar claramente la clase de méritos que ha considerado prioritarios para decidir la preferencia determinante del nombramiento; y tiene la obligación también de explicar la significativa relevancia que ha otorgado a los méritos demostrados en el puro y estricto ejercicio jurisdiccional o en funciones materialmente asimilables.

    La exigencia formal está referida a estas tres obligaciones que también pesan sobre el Consejo General del Poder Judicial:

    1) La de expresar las fuentes de conocimiento que haya manejado para indagar cuáles podrían ser esos méritos en el conjunto de los aspirantes.

    2) La de asegurar que el criterio de selección de esas fuentes, cuando se trate de méritos estrictamente jurisdiccionales, ha observado rectamente el principio constitucional de igualdad.

    3) La de precisar las concretas circunstancias consideradas en la persona nombrada para individualizar en ella el superior nivel de mérito y capacidad que les hace a ellas más acreedoras para el nombramiento.

    - La motivación es, en definitiva, la exteriorización del cumplimiento de esos límites; y habrá de considerarse cumplida cuando la actuación del Consejo General del Poder Judicial haga bien visibles las razones por las que ha sido preferida la persona finalmente nombrada, esas razones sean reconducibles a los principios de mérito y capacidad y, también, revelen que para decidir el nombramiento se ha otorgado un papel capital al ejercicio jurisdiccional con el nivel de profesionalidad que demande la vertiente jurisdiccional del cargo a que se refiera el nombramiento discrecional.

    Pero esos límites y las exigencias derivadas de los mismos en modo alguno privan de libertad al Consejo General del Poder Judicial, que la conserva con una gran amplitud, pues lo que hacen es, en primer lugar, acotar lo que es para él una obligación inexcusable y, por ello, el punto a partir del cual deberá desarrollar la libertad que es inherente a la discrecionalidad de su función constitucional de gobierno judicial; y, en segundo lugar, expresar también los confines en que se inician los ámbitos donde dicha libertad puede ser ejercitada.

    La obligación inexcusable para el Consejo General del Poder Judicial es acreditar y justificar que la persona nombrada ha demostrado en sus actuaciones jurisdiccionales -o en otras materialmente asimilables- ese nivel de profesionalidad que resulte necesario en el cargo a que esté referido el nombramiento discrecional.

    - La libertad del Consejo General del Poder Judicial comienza una vez que se haya rebasado ese umbral de profesionalidad exigible y tiene múltiples manifestaciones, porque, una vez justificada que existe esa cota de elevada profesionalidad en varios de los candidatos, el Consejo General del Poder Judicial, en ejercicio de su discrecionalidad, puede efectivamente ponderar una amplia variedad de elementos, todos ellos legítimos, y acoger cualquiera de ellos para decidir, entre esos candidatos que previamente hayan superado el escrutinio de la profesionalidad, quien es el que finalmente debe ser nombrado.

    Tales elementos son muy variados y definen un amplísimo ámbito para que esa libertad pueda efectuarse, pudiendo citarse: Las medidas de acción positiva para favorecer el acceso de la mujer en escalones judiciales donde su presencia es minoritaria, la ponderación de sensibilidades jurídicas diferentes para asegurar el pluralismo en el Tribunal de que se trate y el significativo conocimiento de la lengua y el Derecho propios en la Comunidades Autónomas que los posean, entre otros y otra libertad que también le debe ser respetada al Consejo General del Poder Judicial es el margen de apreciación inherente al juicio de discrecionalidad técnica que significa la definitiva selección y estimación cualitativa de los méritos de los aspirantes que deban encarnar esas clases de méritos que previamente hayan sido elegidos y definidos como prioritarios. Un margen de control que rige los cánones propios de esa discrecionalidad técnica consistentes, como es sabido, en que esos juicios de valor no pueden ser invalidados desde la simple discrepancia y sólo procede dejarlos sin efecto cuando se haya debidamente justificado su claro error o su abierta arbitrariedad.

    - Además, la sentencia de 7 de febrero de 2011 (Recurso 343/2009 ) ha completado la inicial doctrina jurisprudencial, y lo ha hecho señalando que en esta clase de litigios hay unos primeros límites procesales, impuestos por lo establecido en los artículos 33 y 56 de la Ley Jurisdiccional , que son las pretensiones de las concretas partes litigantes que se enfrentan en el proceso y los alegatos fácticos por ellos efectuados para sostenerlas, lo que lleva consigo una importante consecuencia, consistente en el contraste de méritos y trayectorias que aquí ha de analizarse, para decidir si estuvo o no debidamente motivada y si fue o no justificada la preferencia manifestada por el Consejo General del Poder Judicial en el nombramiento que es objeto de controversia, que debe quedar circunscrito exclusivamente a quienes únicamente son parte en el proceso.

    - Finalmente, cuando constan por el examen de las actuaciones, las fuentes de conocimiento que el Consejo utilizó para adoptar su decisión, esto es, los datos objetivos sobre los que construyó su juicio de valor o calificación profesional, recae sobre la parte que pretenda combatirlo la carga de indicar cuál o cuáles de aquellas fuentes o datos son las que exteriorizan esos errores o excesos que únicamente permiten considerar que la discrecionalidad técnica rebasó el círculo de las alternativas o discrepancias razonablemente aceptables, pues ese test o escrutinio deberá ser especialmente riguroso cuando los datos referidos a la trayectoria jurisdiccional de los candidatos que deban ser confrontados presenten unas diferencias muy acusadas en sus aspectos externos, y esto porque en tales casos la falta de una motivación convincente que explique por qué se desprecia esa importante diferencia hará aparecer un serio indicio de posible arbitrariedad, ya que, en caso contrario, habrá de respetarse la legitimidad y discrecionalidad del Consejo General del Poder Judicial, habrá de tomarse en consideración la dificultad de tener que optar entre personas con perfiles profesionales muy similares y habrá de evitarse también, en lo posible, que la exclusión de las personas no nombradas pueda ser interpretada como una descalificación profesional.

    Tal es, en síntesis, la doctrina jurisprudencial reiterada de esta Sala desde la inicial sentencia de 29 de mayo de 2006 hasta la más reciente sentencia de 11 de marzo de 2012 , que resuelve la impugnación formulada por esta misma Asociación contra el nombramiento del Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

    OCTAVO .- En el caso examinado, los argumentos utilizados por la parte actora son coincidentes con los formulados en dicha sentencia, por lo que utilizamos, por seguridad jurídica y unidad de doctrina la misma respuesta, transcribiendo los fundamentos octavo y noveno de la STS de 11 de marzo de 2012, en el recurso 149/2011 , que señalan:

    "OCTAVO.- El nombramiento controvertido en el actual proceso jurisdiccional no es estrictamente jurisdiccional, al estar referido al cargo de Presidente del Tribunal Superior de Justicia. Lo cual significa que se trata de un destino ciertamente con muy importantes funciones jurisdiccionales, pero que, además, tiene un claro carácter directivo por llevar inherentes importantes funciones de gobierno y organización.

    Esta especial circunstancia obliga a establecer, partiendo de las ideas que están presentes en la doctrina jurisprudencial que se ha venido mencionando, cuáles han de ser las directas premisas desde las que ha de ser enjuiciada en este concreto caso litigioso la suficiencia o no de la motivación que resulta exigible. Y como tales deben señalarse estas tres que se expresan a continuación.

    La primera de esas premisas es que, por lo que concierne a la capacidad profesional de los candidatos, es también exigible un muy elevado nivel de solvencia, pues los Tribunales Superiores de Justicia en los litigios sobre Derecho autonómico culminan la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.

    La segunda es que, en lo que concierne a la faceta directiva o gubernativa de esta clase de cargos, la libertad de apreciación y opción del Consejo opera en su nivel máximo.

    Esto quiere decir que es a dicho órgano constitucional al que corresponde definir en cada momento las líneas maestras de la concreta política judicial que ha de exteriorizar la función de gobierno del poder judicial que él tiene expresamente atribuida por imperativo de lo establecido en el artículo 122 de la Constitución .

    Como significa también, paralelamente, el amplísimo margen de apreciación que debe serle reconocido en lo tocante a decidir cuál de los proyectos de gobierno aportados por los candidatos encarna mejor la opción de política judicial del Consejo y, también, cuál de esos candidatos, una vez demostrado que ha superado un razonable umbral de profesionalidad, es el que le parece más idóneo para ejecutar dicha política en el concreto territorio para el que sea nombrado.

    Y la tercera es que, por lo que en concreto hace al canon de motivación que resulta exigible en casos como el del concreto cargo directivo que aquí es objeto de polémica, lo decisivo será que estén bien visibles las razones que han llevado al Consejo a tomar su decisión a favor de la concreta persona que haya resultado nombrada.

    Razones cuya constatación habrá de hacerse teniendo en cuenta los elementos de ponderación que la propia convocatoria haya establecido; la aportación que a estos efectos hayan hecho los candidatos; el informe que haya sido emitido por la Comisión de Calificación; y las manifestaciones que sobre todos esos elementos hayan sido exteriorizadas en la deliberación del Pleno o plasmadas en su Acuerdo final.

    Esa premisas que acaban de expresarse tienen un colofón final, que no es sino el de que acotan también lo que puede ser objeto de control jurisdiccional y lo que no puede serlo en los actos sobre nombramiento para estos cargos directivos o de gobierno judicial.

    Pues bien, lo revisable jurisdiccionalmente será si el Consejo ejerció o no en el acto de nombramiento un puro voluntarismo inmotivado que no permita dar por debidamente cumplida la interdicción de arbitrariedad que proclama el artículo 9.3 CE ; y lo no susceptible de control jurisdiccional, por formar parte del ámbito de funciones que constitucionalmente tiene reservado, será la opción que haya efectuado a favor de un concreto proyecto organizativo o de gobierno de entre los varios que hayan sido presentados.

NOVENO

Debe ya declararse que, analizada desde el prisma que significa esa doctrina jurisprudencial cuya exposición se ha hecho en los fundamentos de derecho anteriores, la impugnación aquí planteada por la asociación recurrente no puede ser acogida.

Lo primero que debe subrayarse al respecto es que el informe de la Comisión de Calificación relata la trayectoria profesional de los incluidos en la terna, sus diferentes méritos jurisdiccionales y no jurisdiccionales, menciona sus programas de actuación e identifica las fuentes utilizadas para obtener esos datos; y que en las actuaciones existe la posibilidad de constatar la realidad de esos elementos y de analizar su contenido, a los efectos de emitir un juicio de valor sobre si el nivel de profesionalidad del candidato es adecuado, y sobre si ese programa de actuación presenta un contenido mínimo que permita determinar si el Consejo, en el ejercicio de esa amplia discrecionalidad que le corresponde en la ponderación de esto último, ha actuado de manera claramente gratuita o arbitraria.

Lo segundo a destacar es que la motivación incorporada al acuerdo plenario que decidió el nombramiento aquí combatido detalló las concretas razones de profesionalidad que tomó en consideración para decidir la prioridad del nombrado, como así mismo las propuestas y soluciones que especialmente ponderó en su programa de actuación para valorarlo como el más idóneo para hacer frente a los problemas que presentan los órganos jurisdiccionales de la Comunidad DIRECCION000 .

Y lo tercero a resaltar es que la parte recurrente no ha cuestionado especialmente la profesionalidad o el programa de actuación del designado, como tampoco ha realizado alegaciones dirigidas a demostrar que, contrastados estos elementos con los que de la misma naturaleza constan de los otros candidatos, se advierten indicios, datos o circunstancias de que el Consejo ha actuado con extravagancia o arbitrariedad.

La conclusión final, pues, debe ser que, en el concreto caso aquí enjuiciado, no hay elementos que permitan llevar a la convicción de que la prioridad frente a los restantes candidatos otorgada por el Consejo en el nombramiento combatido en el actual proceso estuvo determinada por razones ajenas a esas de profesionalidad y especial valoración de su programa de gobierno que indica el acuerdo plenario recurrido".

NOVENO .- Finalmente, y como hemos reconocido en la precedente sentencia de esta Sala de 1 de junio de 2012, al resolver el recurso nº 2/564/2010 que versa sobre la impugnación del mismo nombramiento, para el Consejo el programa de actuación de la Magistrada designada es el más extenso y exhaustivo de los presentados, con líneas de actuación en el ámbito profesional e institucional que integran una visión de conjunto para asumir los retos del nombramiento en un cargo de marcada representación institucional y de dirección, coordinación y gestión de la actividad gubernativa y jurisdiccional del Tribunal Superior de DIRECCION000 y este juicio debe ser respetado ya que se sitúa dentro de los márgenes de apreciación de méritos que corresponde al Consejo General del Poder Judicial, máxime, como se ha subrayado, teniendo en cuenta el carácter esencialmente gubernativo del puesto a cubrir y sin que ello suponga que no se cumplan también las exigencias establecidas por la jurisprudencia como mínimos en cuanto a la faceta jurisdiccional de aquel, recordando, en este punto, la conveniencia de extramar al máximo la observancia de lo dispuesto en el Reglamento 1/2010.

En definitiva, los méritos alegados por la candidata nombrada han quedado debidamente constatados y manifestados, tanto en la documentación incorporada al expediente administrativo, particularmente en el Acuerdo número 66 de la sesión del Pleno del Consejo General del Poder Judicial celebrada el día 28 de octubre de 2010, en el informe previo de la Comisión de Calificación de 15 de septiembre de ese año, en el acta de dicha Comisión correspondiente a la sesión celebrada ese mismo día y en los soportes informáticos de las distintas comparecencias efectuadas sobre el particular, así como en el estudio y análisis de los correspondientes minutos de exposición por los solicitantes ante la referida Comisión de Calificación que evidenciaron un conocimiento completo, pormenorizado y detallado del estado y funcionamiento de los órganos jurisdiccionales (tanto unipersonales como colegiados) de la Comunidad DIRECCION000 , por parte de la magistrada nombrada.

DÉCIMO .- Los razonamientos precedentes conducen a la desestimación del recurso y no apreciándose temeridad o mala fe, no procede hacer expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Debemos rechazar la causa de inadmisión opuesta por la Abogacía del Estado y desestimar, en cuanto al fondo, el recurso contencioso-administrativo nº 2/146/2011 interpuesto por la representación procesal de la Asociación Judicial Foro Judicial Independiente contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 28 de octubre de 2010 (punto 66) que nombró a la Excma. Sra. Dª Aida , Presidenta del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION000 , así como el posterior Real Decreto 1518/2010 de 5 de noviembre, que materializa el nombramiento efectuado, por su conformidad al ordenamiento jurídico, sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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