STS 307/2021, 4 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Marzo 2021
Número de resolución307/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 307/2021

Fecha de sentencia: 04/03/2021

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 390/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 25/02/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--

Transcrito por: MTP

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 390/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 307/2021

Excmos. Sres.

  1. César Tolosa Tribiño, presidente

  2. Segundo Menéndez Pérez

  3. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

  4. Eduardo Espín Templado

  5. José Díaz Delgado

En Madrid, a 4 de marzo de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo n.º 390/2019, interpuesto por la Asociación Juezas y Jueces para la Democracia (JJpD) y la Asociación de Jueces y Magistrados Francisco de Vitoria (AFV), representadas por la procuradora doña Teresa de Jesús Castro Rodríguez y asistidas por la letrada doña Ana Noguerol Carmena, contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 18 de julio de 2019, publicado en el BOE de 29 de julio de 2019, por el que se adscribe a los magistrados don Nazario y don Norberto a la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional.

Han sido partes demandadas el Consejo General del Poder Judicial, representado y asistido por el Abogado del Estado; don Norberto, representado por el procurador don Ramón Rodríguez Nogueira; y don Nazario, representado por la procuradora doña Virginia Aragón Segura.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, en sesión celebrada el 18 de julio de 2019, acordó:

Adscribir a los magistrados Nazario y Norberto a la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional, debiendo concursar para obtener plaza en propiedad. Ello sin perjuicio de que la Sala de Gobierno de la Audiencia Nacional, en el supuesto de insuficiencia de trabajo en la Sala de Apelación, pudiera proponer una adscripción obligatoria, en régimen de comisión de servicio sin relevación de funciones, en función de las necesidades del servicio.

El presente acuerdo se adopta con el voto en contra de los vocales Juan Pablo y Pedro Jesús, al considerar que los magistrados deberían quedar adscritos a la Audiencia Nacional, sin distinción de Sala, determinando la Sala de Gobierno del mismo Tribunal, en función de las necesidades del servicio y previa audiencia de los magistrados, la Sala en la que ejercerían su función

.

SEGUNDO

Por escrito de 28 de octubre de 2019, la procuradora doña Teresa de Jesús Castro Rodríguez, en representación de las Asociaciones recurrentes, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el referido de acuerdo, solicitando a la Sala que lo tenga por interpuesto, reclamando el expediente administrativo, y, recibido, se le haga entrega para la formulación de la demanda.

TERCERO

Subsanado el error advertido por diligencia de ordenación de 29 siguiente, se tuvo por interpuesto y se admitió a trámite el recurso, requiriendo al Consejo General del Poder Judicial la remisión del expediente administrativo y que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción.

CUARTO

Practicados los pertinentes emplazamientos y completado el expediente administrativo, por diligencia de ordenación de 28 de enero de 2020 se alzó la suspensión acordada el día 10 anterior y se hizo entrega a la representación procesal de la parte actora, a fin de que dedujera la demanda.

QUINTO

Evacuando el traslado conferido la procuradora Sra. Castro Rodríguez, en representación de las asociaciones JJpD y AFV, formalizó la demanda por escrito de 5 de enero de 2020 en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que, tras los trámites a que haya lugar,

se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del Acuerdo recurrido ordenando la retracción de las actuaciones administrativas y condenando al Consejo General del Poder Judicial a resolver la situación provisional de los magistrados Nazario y Norberto, cuyos destinos en la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional fueron anulados mediante sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 3 de abril de 2019, recurso 480/2017, de forma motivada adscribiéndoles a órgano distinto de la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional

.

Por otrosí digo, interesó el recibimiento a prueba del recurso, señalando los puntos de hecho sobre los que debería versar y proponiendo los medios a tal fin. Por segundo, fijó la cuantía en indeterminada. Y, por tercero, solicitó trámite de conclusiones escritas, tras la fase probatoria.

SEXTO

Conferido traslado para el trámite de contestación a la demanda, el Abogado del Estado lo cumplimentó por escrito de 10 de marzo de 2020 en el que pidió que se declare inadmisible o, en su defecto, se desestime este recurso, con los demás pronunciamientos legales. Por otrosí dice, manifestó que

no parece que sea necesario el recibimiento a prueba pues, de una parte, las cuestiones aquí planteadas son puramente jurídicas, y de otra, las pruebas 2 y 3 del otrosí digo de la demanda exceden del ámbito de lo impugnado

.

Y, en su virtud, suplicó su denegación.

SÉPTIMO

Visto lo solicitado, primero, por la procuradora doña Virginia Aragón Segura y, después, por el procurador don Ramón Rodríguez Nogueira, se requirió al Consejo General del Poder Judicial para que remitiera el expediente administrativo en soporte informático. Recibido, se alzó la suspensión que venía acordada por diligencias de ordenación de 13 de marzo y 20 de mayo de 2020 y se dio traslado a dichos procuradores, a fin de que contestaran la demanda.

OCTAVO

En virtud del traslado conferido, el procurador don Ramón Rodríguez Nogueira, en representación de don Norberto, contestó a la demanda por escrito de 19 de junio de 2020 en el que solicitó que se inadmita el recurso y, subsidiariamente, se desestime íntegramente, imponiendo a las actoras las costas del procedimiento.

Por otrosí, señaló la cuantía del recurso como indeterminada. Por segundo otrosí digo, interesó el recibimiento a prueba para acreditar los extremos que señala y proponiendo los medios a tal fin. Y, por tercero, pidió el trámite de conclusiones escritas.

Por su parte, la procuradora doña Virginia Aragón Segura, en representación de don Nazario, en su escrito de 1 de julio de 2020 suplicó a la Sala que

acuerde inadmitir de plano el recurso interpuesto por falta de legitimación de las asociaciones Judiciales recurrentes, o subsidiariamente desestimar el recurso interpuesto por las razones alegadas en el cuerpo de este escrito, con los demás pronunciamientos legales y con imposición expresa de costas a la recurrente, dado el desequilibrio que supone que una Asociación sin legitimación litigue contra un particular y ante su temeridad y mala fe, por hacerlo solo contra las adscripciones de sus no asociados

.

Por otrosí, pidió el recibimiento a prueba, señalando los extremos sobre los que debería versar. Y se opuso a las pruebas documentales 2 y 3 del otrosí probatorio de la demanda, "por exceder del ámbito de lo impugnado". Por segundo otrosí, solicitó el trámite de conclusiones sólo en el caso --dijo-- de que la Sala acuerde entrar en el fondo del asunto.

NOVENO

Acordado el recibimiento a prueba por auto de 17 de julio de 2020, fue propuesta y practicada con el resultado obrante en autos.

DÉCIMO

Terminado y concluso el periodo de proposición y práctica de prueba concedido en este recurso, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días, a fin de que presentaran sus conclusiones. Trámite evacuado por escritos de 10, 16, 22 y 24 de noviembre de 2020, incorporados a los autos.

UNDÉCIMO

Mediante providencia de 29 de enero de 2021 se señaló para la votación y fallo el día 25 de febrero de 2021 y se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. don Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

DUODÉCIMO

En la fecha acordada, 25 de febrero de 2021, han tenido lugar la deliberación y fallo del presente recurso y el 4 de marzo siguiente se pasó la sentencia a la firma.

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso contencioso-administrativo.

El presente recurso ha sido interpuesto por la Asociación Juezas y Jueces para la Democracia (en adelante JJpD) y la Asociación de Jueces y Magistrados Francisco de Vitoria (en adelante AFV) contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 18 de julio de 2019 (Boletín Oficial del Estado del 29 de julio) por el que se adscribe a la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional a los magistrados don Nazario y don Norberto.

Dicho acuerdo y el voto particular que le acompaña los hemos consignado en el antecedente primero.

Hay que decir que el acuerdo impugnado, trae causa de la situación creada por la anulación por la sentencia de esta Sección n.º 449/2019, de 3 de abril (recurso n.º 480/2017), del nombramiento de don Nazario y de don Norberto para la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional, efectuado por el Real Decreto 527/2017, de 22 de mayo, en virtud del acuerdo de la Comisión Permanente de 17 de mayo de 2017. Esa sentencia dispuso la retroacción de las actuaciones a fin de que la Comisión Permanente adoptara un nuevo acuerdo nombrando a los magistrados con mayor antigüedad para las plazas de la Sala de Apelación convocadas de entre los solicitantes en que concurrieran los requisitos del artículo 37.2 del Reglamento de la Carrera Judicial.

Don Nazario, hasta el nombramiento anulado había sido magistrado titular del Juzgado Central de Instrucción n.º 6 y don Norberto magistrado de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Ambas plazas fueron provistas por nuevos titulares con posterioridad a esos nombramientos.

En ejecución de esa sentencia, la Comisión Permanente resolvió el 16 de mayo de 2019 nombrar magistrados de la Sala de Apelación a don Luciano y a doña Tania, que habían superado las pruebas de especialización convocadas el 30 de julio de 2011 y tenían mejor número en el escalafón. Además, adscribió a esa misma Sala a don Nazario y a don Norberto con la obligación de concursar para obtener la plaza en propiedad y sin perjuicio de que en caso de insuficiencia de trabajo en la Sala de Apelación, la Sala de Gobierno de la Audiencia Nacional pudiera proponer su adscripción obligatoria en comisión de servicio sin relevación de funciones. También resolvió anunciar en el siguiente concurso de categoría de magistrados las plazas que resultaren vacantes como consecuencia de la ejecución de este acuerdo. Dos vocales formularon voto particular contra la mencionada adscripción por entender que debía hacerse a la Audiencia Nacional, sin distinción de Sala, quedando a la Sala de Gobierno la determinación de dónde prestarían sus servicios.

Por auto de 10 de julio de 2019, a instancias de doña Tania, esta Sección anuló el apartado del acuerdo de la Comisión Permanente de 16 de mayo de 2019 de adscripción de los Sres. Nazario y Norberto a la Sala de Apelación porque consideró que sobre su situación se debía adoptar un acuerdo independiente y diferenciado de la ejecución de la sentencia n.º 449/2019, de 3 de abril.

Finalmente, la Comisión Permanente, tomó el acuerdo de 18 de julio de 2019 objeto del presente recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

La demanda de la Asociación Juezas y Jueces para la Democracia y de la Asociación de Jueces y Magistrados Francisco de Vitoria.

Relata, en primer lugar, la secuencia de actuaciones seguidas tras la sentencia n.º 449/2019, de 3 de abril (recurso n.º 480/2017). También informa de que la Sala de Apelaciones estaba compuesta por el Presidente de la Audiencia Nacional, dos magistrados titulares, la Sra. Elena y el Sr. Luciano, y dos magistrados adscritos, los Sres. Nazario y Norberto, este último en servicios especiales.

Añade, después, que así se amplió de facto la composición que para la Sala de Apelaciones prevé el artículo 3 del Real Decreto 229/2017, de 10 de marzo, por el que se modifica la Ley 38/1988, de 28 de noviembre, de Demarcación y Planta Judicial. Y que la Comisión Permanente por acuerdo de 31 de octubre de 2019 procedió a dar forma a esa composición de aquella y estableció reglas para la asignación de ponencias. También precisa que el Presidente de la Audiencia Nacional propuso adscribir a los magistrados de la Sala de Apelaciones a la Sala de lo Penal, que la Sala de Gobierno lo rechazó el 26 de julio de 2017 y que la Comisión Permanente, en acuerdo de 12 de septiembre de 2019, dejó sin efecto el de la Sala de Gobierno, de modo que a la fecha de la presentación de la demanda estaban pendientes de aprobación por el Consejo General del Poder Judicial dichas adscripciones.

Ya en los fundamentos de Derecho, la demanda se extiende sobre la legitimación activa de las asociaciones judiciales para impugnar actos administrativos con cita, entre otras, de la sentencia del pleno de esta Sala de 27 de octubre de 2008 (recurso n.º 366/2007). Explica que este recurso "versa sobre los criterios que deben aplicarse a las situaciones personales que resulten afectadas al haberse anulado el nombramiento de dos magistrados para unas concretas plazas, criterios que no están regulados en la Ley" y cita la sentencia de la antigua Sección Séptima de 30 de noviembre de 1999 (recurso n.º 449/1997) antes de precisar los intereses colectivos que ambas asociaciones defienden con este recurso.

Son los siguientes: (i) el respeto de los principios de igualdad, mérito, capacidad y especialización en la cobertura de destinos judiciales y, en concreto, en la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional, principios que las adscripciones impugnadas vulneran, ya que los Sres. Nazario y Norberto desempeñan sus funciones en el destino para el cual fueron anulados sus nombramientos por infringir dichos principios; (ii) el respeto de esos mismos principios vulnerados por las adscripciones cuya nulidad sostiene la demanda por no tener predeterminadas sus consecuencias en la generación de preferencias en favor de los adscritos, limitando así las expectativas establecidas con carácter general para la Carrera Judicial; (iii) el respeto de las condiciones de trabajo de los titulares de la Sala de Apelación, afectadas por el injustificado incremento de su composición y consistentes en la disminución de la carga de trabajo individualizada y la adscripción adicional como refuerzo a la Sala de lo Penal de los actuales titulares y de los futuros, ya que las adscripciones son por tiempo indeterminado; (iv) la fijación de criterios generales sobre la forma, el modo y las consecuencias jurídicas de adscripciones derivadas de la nulidad de nombramientos y retroacción de las actuaciones.

Sobre el fondo, la demanda combate la premisa en la que sustenta la Comisión Permanente la adscripción controvertida: la falta de previsión de la situación creada en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el Reglamento de la Carrera Judicial. Dice al respecto que obvia las consecuencias de la sentencia n.º 449/2019, de 3 de abril (recurso n.º 480/2017) pues de ella resulta la falta de cobertura jurídica de la adscripción a plazas para las que fue anulado judicialmente el nombramiento. También dice que el acuerdo de la Comisión Permanente recurrido carece de motivación y provoca inseguridad jurídica e indefensión en la Carrera Judicial pues afecta al estatuto judicial por la forma, modo y consecuencias de las adscripciones y por limitar las expectativas de los integrantes de aquélla con vulneración de los artículos 24 y 122 de la Constitución.

Ante la falta de actas y grabaciones de las reuniones de la Comisión Permanente en que se debatió sobre las adscripciones, la demanda señala que los fundamentos de su decisión han de buscarse en los informes emitidos por el Servicio de Personal Judicial, en especial el de 14 de mayo de 2019 y en las alegaciones presentadas por el Consejo General del Poder Judicial en el incidente de ejecución de la sentencia de 3 de abril de 2019. A partir de ese material, sostiene que las adscripciones no tienen cobertura legal y se apoyan en otras anteriores efectuadas en plazas orgánicas cuya adjudicación fue anulada con retroacción de actuaciones. Y afirma que "generan una importante distorsión en el regular desempeño de la función jurisdiccional afectando a los principios de independencia e imparcialidad en relación con el derecho al juez predeterminado por la ley" y no responden "a necesidades de servicio o a la finalidad de asegurar el normal funcionamiento de la Sala afectada", pero vulneran "los principios de igualdad, mérito, capacidad y especialización". Y es que han generado "una situación anómala sin que se encuentren preestablecidas las consecuencias jurídicas de tales adscripciones".

Tras citar el auto del Tribunal Constitucional de 14 de febrero de 1996, vuelve a la sentencia n.º 449/2019, de 3 de abril, para decir que el efecto de la anulación y de la retroacción ha de ser la vuelta a la situación anterior y que, como sus plazas de origen estaban ya cubiertas, procedía adscribir a los Sres. Nazario y Norberto a la Audiencia Nacional sin distinción de Sala o, de justificarse, a la Penal pero no a la de Apelación y con el derecho a ocupar la primera vacante que se produjera en la Sala de lo Penal a don Norberto y en los Juzgados Centrales de Instrucción a don Nazario. Pero lo que no cabe, afirma, es adscribirles al mismo destino para el que fueron nombrados por el acto anulado pues así se ha otorgado "un efecto jurídico al nombramiento cuya anulación había dejado sin cobertura legal", ampliado de facto la planta judicial de la Sala de Apelación y sustraído a sus titulares predeterminados por la Ley el pleno ejercicio de la función jurisdiccional que les corresponde, en infracción de los artículos 117.3 y 122.1 de la Constitución.

Sobre la alegada falta de motivación del acuerdo recurrido, la demanda subraya que el informe de 14 de mayo de 2019 del Servicio de Personal Judicial proponía cuatro posibles opciones para resolver la situación de los Sres. Nazario y Norberto y que el posterior de 18 de julio de 2019 indicaba que sólo quedaba la que fue adoptada finalmente la cual era similar a la seguida anteriormente por el pleno del Consejo de 15 de octubre de 2013. Sin embargo, indica la demanda, en ese caso la adscripción no se hizo a una Sala ni orden jurisdiccional determinados y, además, dice que los otros precedentes identificados por ese informe --los acuerdos tomados en el Pleno de 30 de abril de 2009 y en la Comisión Permanente de 16 de mayo de 2009-- no se produjeron en supuestos similares a éste pues las adscripciones fueron al Tribunal del que dependían para que su órgano de gobierno decidiera la concreta plaza en que debían ejercer sus funciones.

Dice, después, que si el carácter orgánico de la Sala de Apelación no es obstáculo para la adscripción de sus magistrados a la Sala de lo Penal, menos obstáculo habría para adscribir a los magistrados cuyos nombramientos fueron anulados a la Audiencia Nacional o a la propia Sala de lo Penal para que su Sala de Gobierno decida donde deben ejercer sus funciones. Y critica que la obligación de los adscritos de concursar se ha configurado de forma imprecisa y oscura: sin plazo y sin indicación del tipo de plaza; y que el informe del Servicio de Personal apunta a que debería ser a las de la Sala de Apelación. De este modo, prosigue la demanda, permanecerán en ella hasta que sean los más antiguos de los candidatos a las vacantes y sucederá que los futuros titulares que les superen en antigüedad se encontrarán en la misma situación en la que se hallan los actuales: con una Sala con más magistrados de los previstos legalmente y con una carga de trabajo reducida que justificará su adscripción a otra Sala.

La demanda termina así:

El acuerdo de la Comisión Permanente recurrido es arbitrario dado que elige una solución no razonable pues conduce a una segunda adscripción (los magistrados quedan doblemente adscritos), reduce parcialmente, sin necesidad objetiva, el ámbito funcional del ejercicio jurisdiccional de los miembros titulares de la Sala de Apelación respecto a los procedimientos competencia de esa Sala (vulnerando el art. 117 CE), perjudicando, además, las condiciones de trabajo de los magistrados titulares de la Sala ya que existe un precepto legal ( art. 64 bis. 2 LOPJ) que permite su adscripción incluso a otras Salas de diferente Orden Jurisdiccional, si aumentan las diferencias de volumen de trabajo entre las distintas Salas ya que la Sala de Apelación estaría sobredotada de magistrados con las adscripciones cuya nulidad se pretende; y lo hace sin motivación o con motivación insuficiente, sesgada y sin haber tenido en cuenta la opción que como más relevante proporciona el informe del Servicio de Personal Judicial del CGPJ, lo que contraviene la interdicción de la arbitrariedad garantizada por la Constitución ( art. 9.3 CE), en este sentido la STS de 20.11.2013 establece: "(...) en dicho precepto constitucional se prohíbe es la falta (sic) de sustento o fundamento jurídico objetivo de una conducta administrativa y, por consiguiente, la infracción del orden material de los principios y valores propios del Estado de Derecho

.

Por todo ello, pide que declaremos la nulidad el acuerdo impugnado y ordenemos la retroacción de las actuaciones para que el Consejo General del Poder Judicial resuelva la situación provisional de los Sres. Nazario y Norberto, adscribiéndoles a órgano distinto de la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional.

TERCERO

La contestación a la demanda del Abogado del Estado.

El Abogado del Estado pide que inadmitamos el recurso por falta de legitimación activa de las recurrentes o que, subsidiariamente, lo desestimemos.

Dice que corresponde acreditar la legitimación a quien la ve discutida y que las asociaciones recurrentes no han justificado el interés legítimo que les asiste. Señala que no hay duda de su legitimación para defender los intereses colectivos de sus asociados pero no de forma abstracta y general y sin probar su conexión con la pretensión formulada en el proceso. No es suficiente, dice, invocar derechos fundamentales y menos si los alegados no pueden ser ejercidos por personas jurídicas. Además, recuerda la jurisprudencia que niega la legitimación para pedir la protección de derechos fundamentales ajenos.

Para el Abogado del Estado las sentencias alegadas por la demanda no pueden servir de sustento a su legitimación para recurrir el acuerdo de la Comisión Permanente pues, una de ellas se refería a la propuesta de candidatos a Juez del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y la otra a un nombramiento discrecional. Además, destaca que ninguna de la dos asociaciones fue parte en el proceso en que se dictó la sentencia n.º 449/2019, de 3 de abril.

El Abogado del Estado rechaza el reproche de falta de motivación del acuerdo impugnado pues se halla --dice-- en el extenso informe del Servicio de Personal Judicial de 18 de julio de 2019 y, después, explica que la Comisión Permanente se ha limitado a regularizar la situación originada por la sentencia n.º 449/2019, de 3 de abril. Recuerda al respecto que los demandantes en el recurso n.º 480/2017 no pidieron medidas cautelares, en concreto la suspensión de la provisión de las plazas desempeñadas por los magistrados cuyos nombramientos fueron cuestionados y luego anulados. Y que tampoco se impugnó la convocatoria de las mismas a concurso para su adjudicación en propiedad. El incumplimiento de esa carga, sigue diciendo el Abogado del Estado, debiera suponer la imposibilidad de que aquellos demandantes y, mucho menos terceros ajenos, como las actoras, discutan el modo en que el Consejo General del Poder Judicial ha hecho frente a las consecuencias de que las plazas de origen hayan sido adjudicadas en propiedad.

Destaca la inexistencia de regulación expresa en la Ley Orgánica del Poder Judicial del supuesto y resalta que la solución se basa, de un lado, en los precedentes similares y en la necesidad de evitar mayores perjuicios a los afectados por la sentencia. Desde estas premisas, entiende que la adscripción a la Sala de Apelación es coherente con esos antecedentes y no resulta ilógica ni arbitraria sino que sirve para colmar el silencio de la Ley de forma respetuosa con las exigencias derivadas de la predeterminación subjetiva del órgano sin menoscabo de la independencia e imparcialidad de sus titulares.

Entiende que las eventuales disfunciones quedan paliadas porque el acuerdo excluye la aplicación del artículo 355 bis.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y que el interés de los adscritos se superponga al legítimo de los demás miembros de la Carrera Judicial. Considera también que el carácter atípico de la adscripción "explica su no temporalidad y (...) la posibilidad de que se produzca una ulterior adscripción por necesidades del servicio". En función de todo ello, concluye que la solución es respetuosa con las exigencias del derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley en su vertiente subjetiva. Por último, observa que la doctrina de esta Sala se muestra favorable a respetar la situación que tenían los funcionarios no demandantes al estimarse recursos de otros aspirantes en procedimientos competitivos y cita la sentencia de 29 de septiembre de 2014.

CUARTO

Las contestaciones a la demanda de los recurridos.

  1. La contestación a la demanda de don Norberto.

    Subraya, al referirse a los hechos que no tuvo ninguna participación ni responsabilidad en la resolución del concurso anulado y que era difícil anticipar que el recurso fuera a ser estimado, ya que la sentencia se atuvo, en lo fundamental a tres circunstancias innovadoras y novedosas: (i) el concepto de promoción que manejó no implicaba ascenso o pase a una categoría superior sino que se entendió como la ventaja de pasar de un destino a otro; (ii) la aparente modificación de criterio respecto de la sentencia del pleno de la Sala en la que obiter dicta se razonó que unas pruebas de especialización anuladas podrían llegar a tener la consideración de mérito en nombramientos no reglados, llegando a tenerlo en cuenta en un concurso reglado; (iii) ordenar la preferencia de los que tenían la condición de especialista atendiendo a la antigüedad en vez de en el escalafón de especialistas, como hace el artículo 73.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para las Salas de Apelación de los Tribunales Superiores de Justicia, a la antigüedad en el general. Todo lo cual lo expone el Sr. Norberto, según dice, no con el propósito de suscitar ningún género de discusión sobre la sentencia, sino como hecho relevante.

    Prosigue, relatando, desde su punto de vista, los pasos dados en la ejecución de la sentencia n.º 449/2019, de 3 de abril, y señala que el auto de esta Sala de 10 de julio de 2019 no sólo no cuestionó la adscripción sino que no dejó otra opción a la Comisión Permanente que reiterarla si bien en un acuerdo diferenciado. También se refiere a las actuaciones posteriores al acuerdo recurrido en las que la Comisión Permanente ha aplicado el mismo criterio observado el 18 de julio de 2019 pero con el voto favorable de los que discreparon en este caso. Se refiere al de doña María Purificación de la que dice que es miembro de una de las asociaciones recurrentes y llama la atención, también como hecho relevante, que su asociación no ha recurrido su adscripción.

    Ya en los fundamentos de Derecho, el Sr. Norberto sostiene la falta de legitimación activa de las recurrentes, explica que la controversia gira en torno a cómo se ha resuelto el problema creado por la anulación de los nombramientos efectuados tras un concurso reglado y haber quedado sin plaza alguna los afectados. Completa la descripción del problema con la precisión de que ni la sentencia decidió qué hacer ni la Ley Orgánica lo prevé. Sostiene que es temerario afirmar que el acuerdo recurrido carece de motivación ya que está en el informe del Servicio de Personal Judicial y que es correcto el criterio aplicado por la Comisión Permanente. Asimismo, dice que no se alcanza a comprender la relación que establece la demanda entre su adscripción y las garantías de independencia e imparcialidad, que lo resuelto se ajusta a los precedentes y que tampoco ha supuesto merma de la efectividad del servicio.

    Por todo ello, pide que inadmitamos o desestimemos el recurso.

  2. La contestación a la demanda de don Nazario.

    Hace suyos los argumentos del Abogado del Estado e insiste en la falta de legitimación de las recurrentes, entre otras razones porque el recurso entra en una cuestión particular sin conexión con los intereses colectivos. De ahí que propugne su inadmisión.

    Por lo demás, entiende que el acuerdo impugnado cuenta con la extensa fundamentación del informe del Servicio de Personal Judicial y que la adscripción que se ha dispuesto concuerda con lo resuelto en los precedentes aplicables mientras que no existe norma específica que contemple el supuesto producido y tampoco la que impida la medida que se acabó tomando por la Comisión Permanente.

    A su entender, las asociaciones actoras pretenden sustituir con una medida arbitraria y caprichosa, basada en futuribles, hipótesis e inconcreciones lo acordado en los términos que ha explicado. Además, le sorprende que con la prueba documental que pide la demanda quieran fiscalizar la carga de trabajo de la Sala de Apelación, las adscripciones temporales, puntuales y por necesidades de servicio que ha realizado en cualquier otro órgano de la Audiencia Nacional, pues sobrepasan el objeto de la demanda. Y llama la atención sobre el hecho de que las recurrentes no hayan cuestionado ninguna otra adscripción y también sobre la existencia de tres precedentes --que relaciona-- en los que los "desnombrados" fueron adscritos al órgano de destino y nunca al de origen.

    En consecuencia, pide que inadmitamos el recurso o que, subsidiariamente, lo desestimemos.

QUINTO

El juicio de la Sala. La desestimación del recurso contencioso-administrativo.

No hay discusión sobre el origen del litigio. Surge en torno a la necesidad de resolver la situación en la que quedaron los Sres. Nazario y Norberto como consecuencia de la anulación judicial de sus nombramientos a la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional y de encontrarse, al verse privados de esas plazas, sin ninguna, ya que aquellas de las que eran titulares antes de ser nombrados fueron objeto de provisión por otros magistrados en virtud de los concursos convocados al efecto. Se trata, desde luego, de una situación singular de la que ninguna responsabilidad cabe achacar a los afectados, los Sres. Nazario y Norberto, sino a la actuación del Consejo General del Poder Judicial, que pretirió indebidamente a los magistrados con mejor derecho que ellos a las plazas de la Sala de Apelación objeto de concurso, tal como explica la sentencia n.º 449/2019, de 3 de abril.

Según se ha visto, el Abogado del Estado y los Sres. Nazario y Norberto mantienen que las asociaciones recurrentes carecen de la imprescindible legitimación activa. Por su parte, JJpD y AFV eran conscientes de que se les haría ese reproche y, por eso, la demanda se esfuerza en justificarla y en las conclusiones se han aplicado a rebatir las alegaciones de los recurridos que se la niegan. Por tanto, hemos de examinar si, efectivamente, están o no legitimadas para impugnar el acuerdo de la Comisión Permanente de 18 de julio de 2019.

Dado que no fueron parte en el proceso en el que se dictó la sentencia n.º 449/2019, de 3 de abril, y que tampoco se refiere a ellas dicho acuerdo, ni son titulares de ningún derecho que se haya visto afectado por él, el único modo de fundamentar su legitimación es conectar la defensa de los intereses colectivos que representan con la adscripción efectuada y con los términos en que se hizo. Adscripción que --se debe precisar-- no discuten que se hiciera a la Audiencia Nacional sino que fuera a la Sala de Apelación.

La demanda y las conclusiones de JJpD y AFV insisten en que la adscripción, tal como se hizo, afecta al estatuto de la Carrera Judicial, altera la composición de la Sala de Apelación, incide en el juez ordinario predeterminado por la Ley, reduce la carga de trabajo de sus miembros titulares y fuerza la adscripción de todos sus integrantes --titulares y suplentes-- a la Sala de lo Penal por ese disminuido volumen de trabajo de la Sala de Apelación. Y añaden que la ambigüedad de la obligación de concursar, no sometida a plazo, perjudica las expectativas de otros magistrados de acceder a esta última Sala. Por lo demás, invocan los recurrentes la jurisprudencia sobre la legitimación de las asociaciones judiciales, en particular la expresada en la sentencia del pleno de esta Sala de 27 de octubre de 2008 (recurso n.º 366/2007) que, a su vez, descansa en la de 29 de junio de 1994 (recurso n.º 7195/1992), también del pleno, y en la sentencia de la antigua Sección Séptima de 30 de noviembre de 1999 (recurso n.º 449/1997).

A nuestro juicio, esa jurisprudencia no conduce a reconocer legitimación a JJpD y AFV para impugnar la adscripción que nos ocupa. Es cierto que la última sentencia mencionada sí se la reconoció a la asociación judicial allí recurrente pero lo hizo porque entendió que el interés directo de alguno de sus miembros, que era lo posiblemente defendido en aquél caso, podía ser también el interés general de la asociación. Sin embargo, con independencia de que ahora no aparece ningún interés de algún miembro concreto de las recurrentes, ocurre que, posteriormente, la jurisprudencia no ha sostenido ese criterio.

Así, la sentencia de 26 de enero de 2012 (recurso n.º 545/2016) negó la legitimación de la Asociación Foro Judicial Independiente para impugnar el nombramiento de los aspirantes que superaron el proceso selectivo para el acceso a la Carrera Judicial por la categoría de magistrado, pues no advirtió ningún vínculo concreto con los intereses colectivos perseguidos por la recurrente entonces. Y, ya más recientemente, la sentencia de 13 de julio de 2016 (recurso n.º 2542/2015), invocada por la demanda, rechazó la legitimación de AFV para impugnar la declaración en servicios especiales de una magistrada nombrada Directora-Gerente de los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento de Madrid porque la actora no precisó qué singulares perjuicios causaría en su círculo de intereses el acto impugnado.

Y es que, no existiendo acción pública en el proceso contencioso-administrativo y siendo insuficiente para fundamentar la legitimación activa la defensa de la legalidad o la autoatribución estatutaria de unos determinados fines, la jurisprudencia busca, a la hora de comprobar la concurrencia de legitimación activa, el interés legítimo requerido por el artículo 19.1 a) de la Ley de la Jurisdicción, es decir, la ventaja que obtendría o el perjuicio que evitaría el recurrente con el proceso o, tratándose de asociaciones, la afectación de los intereses legítimos colectivos a que alude su artículo 19.1 b). En las últimas sentencias mencionadas no encontró la Sala la afectación necesaria de ellos pues se cuestionaban en los recursos que resolvió extremos esencialmente singulares, o sea, relacionados con situaciones concretas de miembros de la Carrera Judicial. En cambio, sí la ha apreciado en supuestos en que estaban en juego, no particulares circunstancias de jueces o magistrados determinados, sino principios que afectan a todos ellos o se trataba de nombramientos discrecionales y, particularmente, de carácter gubernativo. En tales casos, ha tenido por legitimadas a las asociaciones judiciales.

Así, la sentencia de 1 de junio de 2012 (recurso n.º 146/2011) consideró legitimada a la Asociación Foro Judicial Independiente para impugnar el nombramiento de la Presidenta del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana por reconocerle ser portadora como asociación judicial, de un interés que trasciende el puramente individual y consistía en que en los nombramientos discrecionales, especialmente de quienes deben estar al frente del órgano que culmina la organización judicial en la Comunidad Autónoma, se observen los principios de mérito y capacidad. Igualmente, la sentencia n.º 183/2021, de 11 de febrero (recurso n.º 315/2019) no ha cuestionado la legitimación de JJpD y de AFV para recurrir acuerdos de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial que convocaron la provision de distintas presidencias de Audiencias Provinciales y de Salas de Tribunales Superiores de Justicia, de las Presidencias de la Audiencia Nacional y de un Tribunal Superior de Justicia y de plazas de magistrado del Tribunal Supremo. En este caso, sostenían las recurrentes que esas convocatorias se hicieron con un reglamento que no se había aprobado conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial y que las bases no respetaban su artículo 326.

Años antes, la sentencia de 29 de junio de 1994 (recurso n.º 7195/1992) encontró la conexión que legitimaba a la Asociación Profesional de la Magistratura para impugnar el nombramiento del Fiscal General del Estado en el valor de independencia que define al Poder Judicial y a la profesión y que el artículo 124 de la Constitución encarga defender al Ministerio Fiscal. Y la sentencia de 10 de octubre de 2008 (recurso n.º 366/2007) halló la vinculación del interés colectivo hecho valer, también por la Asociación Profesional de la Magistratura, para impugnar la terna de candidatos a Juez del Tribunal Europeo de Derechos Humanos propuesta por el Consejo de Ministros en la condición de este órgano de ulterior y decisivo elemento del marco jurídico en el que actúan los órganos judiciales que, no sólo hace efectivas las exigencias vinculadas a la independencia e imparcialidad y las restantes derivadas del derecho a un proceso equitativo proclamado en el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, sino también las que resultan de todos y cada uno de los derechos que en él y en los protocolos ratificados por España se contemplan.

Nada de esto aparece, sin embargo, en el proceso presente. Es significativo que ni los titulares de la Sala de Apelación ni los de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional hayan reaccionado frente a la adscripción de los Sres. Nazario y Norberto dispuesta por el acuerdo de la Comisión Permanente de 18 de julio de 2019. Tampoco han explicado los recurrentes qué concreta afectación perjudicial a los intereses asociativos que persiguen han resultado de ella. Sus alegaciones se sitúan en el plano de la defensa de su entendimiento de la legalidad y se proponen proyectarlo sobre el caso concreto para propugnar una solución del mismo sólo en parte diferente a la resuelta por la Comisión Permanente, pero, insistimos, en ese camino no aparece la imprescindible conexión concreta con la posición jurídica de cada asociación.

La disputa en torno a si, en vez de a la Sala de Apelación, debió adscribirse a los Sres. Nazario y Norberto a la Audiencia Nacional o a su Sala de lo Penal, en cualquier caso, para que su Sala de Gobierno decidiera donde debían prestar servicio y sobre si se debió acotar la obligación de concursar que se les impuso, que es en lo que queda la controversia, no tiene entidad para activar un interés colectivo que legitime a las asociaciones recurrentes para impugnar el acuerdo de la Comisión Permanente. Sobre todo si se tiene en cuenta que no parece razonable pensar que pudiera destinarse a dos magistrados que venían sirviendo en la jurisdiccional penal a las Salas de lo Contencioso- Administrativo o a la de lo Social. Esta consideración reduce todavía más el alcance del litigio, incide en la relevancia de la manera en que se formuló la obligación de concursar y, sobre todo, resalta con fuerza que lo pretendido con este recurso es esencialmente sostener una determinada interpretación de la legalidad para un caso particular.

La intensidad del debate planteado por demandantes y demandados revela diferencias importantes entre unos y otros pero no cambia el hecho de que la actuación administrativa se circunscribe al remedio de un problema singular que, de haber procedido correctamente el Consejo General del Poder Judicial, no se habría producido. Es verdad que la solución que se le ha dado puede parecer paradójica en tanto, como dice la demanda, mantiene en la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional a quienes dijo esta Sala que no debieron ser nombrados para ella. No obstante, también es cierto que no ha habido magistrados que hayan considerado lesionados sus derechos o intereses legítimos por tal decisión y que, como se ha explicado, la legitimación de las asociaciones no llega hasta el punto de facultarles para sustituir a los posibles interesados en el cuestionamiento jurisdiccional de acuerdos de la concreción y singularidad del que aquí se ha impugnado.

Como quiera que para llegar a la conclusión expuesta hemos tenido que considerar aspectos del fondo del litigio, desestimaremos el recurso contencioso-administrativo.

SEXTO

Costas.

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, imponemos al recurrente las costas de este recurso. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 4 de ese precepto legal, señala como cifra máxima y única para todas las partes recurridas a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 4.000€. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

(1.º) Desestimar el recurso contencioso-administrativo n.º 390/2019, interpuesto por la Asociación Juezas y Jueces para la Democracia y la Asociación de Jueces y Magistrados Francisco de Vitoria contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 18 de julio de 2019 por el que se adscribe a los magistrados don Nazario y don Norberto a la Sala de Apelación de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

(2.º) Imponer a las recurrentes las costas de este recurso en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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