STS, 11 de Marzo de 2012

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2012:1728
Número de Recurso149/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil doce.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 149/2011 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la asociación FORO JUDICIAL INDEPENDIENTE, representada por la Procuradora doña Carmen Palomes Quesada, frente al Real Decreto 1515/2010, de 5 de noviembre, por el que se nombró Presidente del Tribunal Superior de Cataluña a don Remigio .

Habiendo sido parte recurrida el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado; y don Remigio que a pesar de su emplazamiento no ha comparecido en el proceso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la asociación FORO JUDICIAL INDEPENDIENTE se interpuso recurso contencioso-administrativo frente al Real Decreto 1515/2010 que antes se ha mencionado, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó con estas peticiones:

" SUPLICO que tenga por presentado este escrito, con los documentos que se acompañan, y por formalizada la demanda y, en su virtud, previos los trámites que previene la Ley, se sirva en su día estimarla y anular del Acuerdo el Consejo General del Poder Judicial por el que se nombra Don. Remigio Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

OTROSÍ SEGUNDO DIGO que expuesta en la fundamentación jurídica de esta demanda la inconstitucionalidad sobrevenida del artículo 112 de la LOPJ por la evolución del funcionamiento del CGPJ en la línea de la politización que ya temía y apuntaba como límite de su doctrina la STC 108/1986 .

SUPLICO A LA SALA que una vez concluso el procedimiento y dentro del plazo para dictar sentencia promueva la cuestión de inconstitucionalidad del articulo 112 de la LOPJ ante el Tribunal Constitucional en los términos prevenidos en los artículos 29 b ) y 35 a 37 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional ".

SEGUNDO

El señor ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda con un escrito que, tras realizar las alegaciones que estimó convenientes, suplicó:

"(...) dicte sentencia por la que se inadmita el presente recurso o subsidiariamente se desestime el mismo, por ser conforme a Derecho la resolución impugnada".

TERCERO

Hubo recibimiento a prueba y, declaradas conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 29 de febrero de 2.012.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La asociación FORO JUDICIAL INDEPENDIENTE impugna en el actual proceso contencioso-administrativo el Real Decreto 1515/2010, de 5 de noviembre, por el que se nombró Presidente del Tribunal Superior de Cataluña a don Remigio .

Su demanda pretende la anulación del acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial que decidió ese nombramiento y reclama el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad respecto del artículo 112 de la LOPJ con el fundamento a que más adelante se hará referencia.

La argumentación de esa demanda, resumida en sus ideas esenciales, es que la práctica global seguida por el Consejo en los nombramientos discrecionales de altos cargos jurisdiccionales que realiza es decidirlos en función de cuotas políticas o asociativas y no siguiendo las pautas constitucionales de la igualdad, el mérito y la capacidad.

Y que el nombramiento aquí controvertido se enmarcó dentro de esa práctica global y está por ello incurso en desviación de poder.

SEGUNDO

Ese planteamiento básico de la demanda que acaba de ser avanzado es desarrollado a través de dos grupos de alegatos, referidos a la política general de nombramientos y a las circunstancias concretas que precedieron y acompañaron el nombramiento aquí controvertido.

A esos alegatos sigue luego un apartado de "FUNDAMENTOS JURÍDICOS" , en el que los dedicados a los aspectos sustantivos del litigio versan sobre la jurisprudencia existente en materia de control jurisdiccional de los nombramientos discrecionales del Consejo, sobre la desviación de poder que en el criterio de la demandante es de apreciar en el nombramiento aquí combatido y sobre las razones que aconsejarían el planteamiento de inconstitucionalidad solicitado.

· El primer grupo de alegatos, referidos como se ha dicho a la política general de nombramientos del Consejo, comprende, a su vez, estos tres tipos de consideraciones que siguen.

La demanda sienta (A) como punto de partida que la politización de nombramientos es una "communis opinio" .

A tal fin invoca las declaraciones que ya esta Sala realizó en sentencias anteriores sobre los riesgos que para la confianza social en la Administración de Justicia puede tener una política de nombramientos que, por no motivar con el rigor y la claridad exigibles el cumplimiento de los postulados constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, cree una imagen de politización del órgano de gobierno del poder judicial; y da cuenta detallada, también, con abundante cita, de las opiniones y trabajos doctrinales que han denunciado la politización que sufren las decisiones del Consejo sobre nombramientos discrecionales.

Analiza más adelante (B) el resultado que ofrece la concreta política de nombramientos llevada a cabo por el CGPJ en su actual composición, y denuncia que la estadística demuestra que, de los nombramientos realizados por mayoría cualificada, el setenta y cinco por ciento han correspondido a las asociaciones APM y JpD a pesar de representar tan sólo al cuarenta por ciento de la judicatura.

Se refiere después (C) a la crisis que, en el criterio de la demandante, surgió en el seno del propio Consejo en torno a este problema, y a las amplias reacciones y manifestaciones que la misma cuestión ha suscitado en un amplio colectivo de jueces y magistrados y en las asociaciones judiciales.

Y como concretas circunstancias representativas de todo lo anterior se citan las siguientes: el intento de dimisión de un Vocal miembro de la Comisión de Calificación y su posterior artículo periodístico sobre este tema; las noticias publicadas en la prensa sobre la carta dirigida por una Vocal a una asociación y las reacciones que provocó esta publicación; el manifiesto de denuncia de varias asociaciones; y el llamado Manifiesto de la Plataforma por la Despolitización y la Independencia Judicial que, según la demanda, suscribió un cuarto de la profesión judicial.

· El segundo grupo de alegatos, referido al nombramiento aquí discutido, desarrolla las circunstancias que en la opinión de la demanda permitirían apreciar que está incurso en desviación de poder.

Una de estas circunstancias sería la amplia combinación de nombramientos en la que resultó enmarcado el que en este proceso está siendo enjuiciado, y lo que se dice a este respecto es que las Presidencias de varios Tribunales Superiores de Justicia se decidieron conjuntamente con el fin de cuadrar el correspondiente intercambio político o asociativo.

La otra la constituiría el hecho de que hubiera varios aplazamientos del nombramiento aquí polémico, y que el finalmente realizado se hubiera llevado a cabo con los mismos candidatos y elementos de juicio existentes en el primer señalamiento sucesivamente aplazado.

Y lo que viene a sostener la demanda para fundar su conclusión de desviación de poder es que ambas circunstancias lo que demuestran es que el nombramiento, a pesar de justificarse formal y aparentemente en criterios de mérito y capacidad, a lo que realmente respondió fue a la dinámica de los pactos políticos y asociativos.

TERCERO

La parte sustantiva del apartado de "FUNDAMENTOS JURÍDICOS" incluyen desarrollos argumentales referidos, como también ya se ha adelantado, a la jurisprudencia existente en materia de control jurisdiccional de los nombramientos discrecionales del Consejo, a la desviación de poder que en el criterio de la demandante es de apreciar en el nombramiento aquí combatido y a las razones que aconsejarían el planteamiento de inconstitucionalidad solicitado.

Y lo que hacen es confrontar esas argumentaciones con los anteriores alegatos fácticos para intentar demostrar la principal denuncia de desviación que la demanda realiza.

Se arranca de la jurisprudencia sentada por esta Sala en materia de nombramientos discrecionales y se subraya su principal contenido.

Se argumenta a continuación sobre las razones que llevarían a declarar la invalidez del nombramiento impugnado por desviación de poder, lo que se viene a construir así: el carácter objetivo que ha terminado por prevalecer en torno a esta figura y la importancia que ha adquirido como técnica prioritaria y no necesariamente cumulativa con otras para el control de la discrecionalidad; y la existencia de datos, en el caso ahora enjuiciado, para apreciar ese apartamiento del fin objetivo previsto en la norma que constituye el vicio de desviación de poder, datos que estarían encarnados por esa amplia combinación de nombramientos en el que resultó enmarcado y por los sucesivos intentos y aplazamientos que lo acompañaron.

Finalmente, se exponen las razones que en el criterio de la demanda aconsejarían el planteamiento de inconstitucionalidad "sobrevenida" del artículo 112 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), que se pueden sintetizar en estas ideas que continúan.

Se hacen consideraciones sobre la importancia que tiene la independencia del poder judicial como necesidad de la preeminencia del Derecho y del principio de legalidad, a fin de que jueces y magistrados cumplan su principal cometido de ser eficaces garantes del ordenamiento jurídico; se subraya que esa independencia ha de estar proclamada frente a las partes en el litigio y frente a la sociedad en general, pero también frente a los demás poderes del Estado; y se afirma, así mismo, el importante arraigo que tienen estos postulados en el modelo continental de Estado de Derecho.

Se dice también que la razón de las funciones asignadas al Consejo en el artículo 122 LOPJ , en materia, entre otras, de nombramientos, responde a la finalidad de evitar la influencia de otros poderes.

Se añade que todo lo expuesto en la demanda sobre la política y practica de nombramientos lo que viene a demostrar es esa influencia indebida del poder político, y lo que hace es confirmar con creces los riesgos de esta naturaleza que ya advirtió el Tribunal Constitucional en su sentencia 108/1986, de 29 de julio .

Y se concluye que el resultado de esa política y práctica de nombramientos ha sido la inconstitucionalidad sobrevenida del artículo 122 LOPJ , pero no en el sentido que habitualmente se le atribuye a esta expresión sino en este otro: que el contenido de este precepto legal lo ha acabado fijando esa interpretación y aplicación práctica que de él está haciendo el Consejo, y el resultado que ello comporta es la adquisición por tal precepto legal de un nuevo significado que no es constitucional.

CUARTO

Una vez expuestos los términos del litigio, lo primero que procede es analizar la causas de inadmisibilidad opuestas por el Abogado del Estado, que deben ser rechazadas por lo que se explica a continuación.

La falta de legitimación debe ser rechazada con apoyo en la doctrina contenida en la STC 102/2009, de 27 de abril , pues en ella, por lo que hace al interés determinante de la legitimación de las Asociaciones judiciales en materia de nombramientos, se declara que lo constituye válidamente el interés profesional dirigido a que los procedimientos de designación de cargos jurisdiccionales observen escrupulosamente los principios constitucionales y legales de mérito y capacidad.

Como también debe fracasar la inadmisibilidad que pretende fundarse en que ha sido impugnado el acuerdo del Pleno del Consejo y no el Real Decreto posterior que formaliza el nombramiento, pues es clara la intima conexión existente entre una y otra cosa y que ese acuerdo predetermina el contenido del Real Decreto.

QUINTO

Despejado ya el camino para estudiar la controversia de fondo, este estudio debe ir precedido de las dos precisiones iniciales siguientes.

La primera es que lo prioritario debe ser pronunciarse sobre si procede o no el planteamiento de inconstitucionalidad que ha sido solicitado, y sobre ella ya debe declarase que esta Sala no advierte razones para ese planteamiento.

La razón de que así se considere es que es innecesario. Por existir ya un pronunciamiento del Tribunal Constitucional sobre la validez de la norma a la que va referido aquel planteamiento; y porque los posibles excesos de los actos aplicativos no serán imputables a la norma sino al Consejo y, por ello, pueden hacerse valer a través de la impugnación directamente dirigida contra esos actos.

La segunda es que no corresponde a esta Sala valorar la política global llevada a cabo por el Consejo en su actuación, pues las llamadas a hacer esta clase de valoración son las Cortes Generales en el trámite de comparecencia del Presidente o de los miembros de Consejo previsto en el 109.2 LOPJ.

La consecuencia de todo lo anterior es que aquí únicamente puede ser controlado y enjuiciado en términos de legalidad el concreto nombramiento que en el actual proceso contencioso-administrativo es objeto de impugnación.

Y para su debida realización ese enjuiciamiento debe ir precedido, como se hace a continuación, de una exposición de la jurisprudencia de esta Sala sobre los nombramientos discrecionales del Consejo, con especial referencia de las matizaciones que se han hecho cuando tales nombramientos están referidos a cargos que tienen también un componente gubernativo.

SEXTO

El núcleo principal de la jurisprudencia de esta Sala sobre la motivación exigible al Consejo en los nombramientos que por no estar absolutamente reglados conllevan un espacio de apreciación y valoración de las condiciones y circunstancias de los aspirantes se encuentra, entre otras, en las sentencias del Pleno de 27 de noviembre de 2007 (Recurso 407/2006 ) y 7 de febrero de 2011 (Recurso 343/2009 ), y de ellas aquí conviene recordar que sus ideas básicas son éstas tres:

(1) la libertad de apreciación que corresponde al Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), en cuanto órgano constitucional con un claro espacio de actuación reconocido;

(2) la existencia de unos límites, también constitucionales, que necesariamente condicionan esa libertad y están constituidos por los principios de igualdad, mérito y capacidad y el mandato de interdicción de la arbitrariedad ( artículos 23.2 , 103.3 y 9.3 CE ); y

(3) la significación que ha de reconocerse al requisito de motivación.

Las consecuencias que se derivan de esos límites, a cuyo respeto viene constitucionalmente obligado el Consejo, se traducen en estas dos exigencias, respectivamente de carácter sustantivo y formal, que a continuación se señalan.

La exigencia sustantiva consiste en la obligación que tiene el Consejo General del Poder Judicial, a la vista de las singulares plazas convocadas y los concretos aspirantes que participen en la convocatoria, de identificar claramente la clase de méritos que ha considerado prioritarios para decidir la preferencia determinante del nombramiento; y tiene la obligación también de explicar la significativa relevancia que ha otorgado a los méritos demostrados en el puro y estricto ejercicio jurisdiccional o en funciones materialmente asimilables.

La exigencia formal está referida a estas tres obligaciones que también pesan sobre el Consejo: (I) la de expresar las fuentes de conocimiento que haya manejado para indagar cuáles podrían ser esos méritos en el conjunto de los aspirantes; (II) la de asegurar que el criterio de selección de esas fuentes, cuando se trate de méritos estrictamente jurisdiccionales, ha observado rectamente el principio constitucional de igualdad; y (III) la de precisar las concretas circunstancias consideradas en la persona nombrada para individualizar en ella el superior nivel de mérito y capacidad que les hace a ellas más acreedoras para el nombramiento.

La motivación es, en definitiva, la exteriorización del cumplimiento de esos límites; y habrá de considerarse cumplida cuando la actuación del Consejo haga bien visibles las razones por las que ha sido preferida la persona finalmente nombrada, esas razones sean reconducibles a los principios de mérito y capacidad y, también, revelen que para decidir el nombramiento se ha otorgado un papel capital al ejercicio jurisdiccional con el nivel de profesionalidad que demande la vertiente jurisdiccional del cargo a que se refiera el nombramiento discrecional.

Pero esos límites y las exigencias derivadas de los mismos en modo alguno privan de libertad al Consejo, que la conserva con una gran amplitud, pues lo que hacen es, en primer lugar, acotar lo que es para él una obligación inexcusable y, por ello, el punto a partir del cual deberá desarrollar la libertad que es inherente a la discrecionalidad de su función constitucional de gobierno judicial; y, en segundo lugar, expresar también los confines en que se inician los ámbitos donde dicha libertad puede se ejercitada.

La obligación inexcusable para el Consejo es acreditar y justificar que la persona nombrada ha demostrado en sus actuaciones jurisdiccionales -o en otras materialmente asimilables- ese nivel de profesionalidad que resulte necesario en el cargo a que esté referido el nombramiento discrecional.

La libertad del Consejo comienza una vez que se haya rebasado ese umbral de profesionalidad exigible y tiene múltiples manifestaciones, porque, una vez justificada que existe esa cota de elevada profesionalidad en varios de los candidatos, el Consejo, en ejercicio de su discrecionalidad, puede efectivamente ponderar una amplia variedad de elementos, todos ellos legítimos, y acoger cualquiera de ellos para decidir, entre esos candidatos que previamente hayan superado el escrutinio de la profesionalidad, quien es el que finalmente debe ser nombrado.

Elementos que debe subrayarse son muy variados y definen por eso mismo un amplísimo ámbito para esa libertad que, como se viene diciendo, tiene reconocida el Consejo (a manera de ejemplo pueden citarse estos: las medidas de acción positiva para favorecer el acceso de la mujer en escalones judiciales donde su presencia es minoritaria, la ponderación alternativa de sensibilidades jurídicas diferentes para asegurar el pluralismo en el Tribunal de que se trate, el significativo conocimiento de la lengua y el Derecho propios en la Comunidades Autónomas que los posean, etc.).

Otra libertad que también le debe ser respetada al Consejo es el margen de apreciación inherente al juicio de discrecionalidad técnica que significa la definitiva selección y estimación cualitativa de los méritos de los aspirantes que deban encarnar esas clases de méritos que previamente hayan sido elegidos y definidos como prioritarios. Un margen en cuyo control rigen los cánones propios de esa discrecionalidad técnica, consistentes, como es sabido, en que esos juicios de valor no pueden ser invalidados desde la simple discrepancia y sólo procede dejarlos sin efecto cuando se haya debidamente justificado su claro error o su abierta arbitrariedad.

SÉPTIMO

La ya mencionada sentencia de 7 de febrero de 2011 (Recurso 343/2009 ) ha completado la inicial doctrina jurisprudencial, y lo ha hecho señalando que en esta clase de litigios hay unos límites que deben ser respetados y están constituidos por todo lo que se explica a continuación.

Hay unos primeros límites procesales, impuestos por lo establecido en los artículos 33 y 56 de la Ley Jurisdiccional (LJCA ), que son las pretensiones de las concretas partes litigantes que se enfrentan en el actual proceso y los alegatos fácticos por ellos efectuados para sostenerlas.

Esto lleva consigo una importante consecuencia: que el contraste de méritos y trayectorias que aquí ha de analizarse, para decidir si estuvo o no debidamente motivada y si fue o no justificada la preferencia manifestada por el Consejo en el nombramiento que es objeto de controversia, debe quedar circunscrito exclusivamente a quienes únicamente son parte en este proceso.

Pero hay otro límite que también debe ser subrayado. Es el que corresponde a las valoraciones encuadrables en la llamada discrecionalidad técnica, que significa, reiterando lo que ya antes se dijo, que para invalidarlas no basta la mera discrepancia sino la demostración de que el Consejo al realizar esas valoraciones incurrió de manera inequívoca u ostensible en error, extravagancia o arbitrariedad.

Siendo de subrayar a este respecto que, obrando en las actuaciones las fuentes de conocimiento que el Consejo utilizó para adoptar su decisión, esto es, los datos objetivos sobre los que construyó su juicio de valor o calificación profesional, recae sobre la parte que pretenda combatirlo la carga de indicar cuál o cuáles de aquellas fuentes o datos son las que exteriorizan esos errores o excesos que únicamente permiten considerar que la discrecionalidad técnica rebasó el círculo de las alternativas o discrepancias razonablemente aceptables.

Esos límites que acaban de expresarse deben ser completados con una última consideración sobre el test o escrutinio a que debe ser sometida la motivación constitucionalmente exigible al Consejo, y que se resume en lo que se expone a continuación.

Se trata de que, encontrándonos ante decisiones en las que el Consejo, como se viene subrayando, tiene reconocido un amplio espacio de discrecionalidad, ese test o escrutinio deberá ser especialmente riguroso cuando los datos referidos a la trayectoria jurisdiccional de los candidatos que deban ser confrontados presenten unas diferencias muy acusadas en sus aspectos externos, y esto porque en tales casos la falta de una motivación convincente que explique por qué se desprecia esa importante diferencia hará aparecer un serio indicio de posible arbitrariedad.

Así sucederá cuando, habiendo el Consejo invocado como razón de su preferencia la mayor calidad jurisdiccional o la presencia en un determinado orden jurisdiccional, la persona nombrada sea mucho más moderna en la carrera o lleve mucho menos tiempo en la concreta jurisdicción de que se trate, pues, en estos casos, el desprecio de esa muy superior antigüedad sólo resultará justificado si se cumplen cualquiera de estas otras exigencias alternativas: que la calidad técnica de la persona preferida es notablemente superior (lo que se deberá justificar de manera intensa); o que, encontrándonos en un tramo cualitativo semejante, concurren en la persona mucho más moderna cualquiera de esos otros elementos que el Consejo puede ponderar legítimamente además de la profesionalidad (pero haciendo explícito el elemento de que se trate).

Paralelamente, cuando las trayectorias jurisdiccionales no presenten esas diferencias, la motivación, aunque no puede ser omitida en cuanto al nivel de profesionalidad exigible, no estará requerida del mismo grado de exigencia o intensidad. Habrá de respetarse la legitimidad y discrecionalidad del Consejo, habrá de tomarse en consideración la dificultad de tener que optar entre personas con perfiles profesionales muy similares y habrá de evitarse también, en lo posible, que la exclusión de las personas no nombradas pueda ser interpretada como una descalificación profesional.

OCTAVO

El nombramiento controvertido en el actual proceso jurisdiccional no es estrictamente jurisdiccional, al estar referido al cargo de Presidente del Tribunal Superior de Justicia. Lo cual significa que se trata de un destino ciertamente con muy importantes funciones jurisdiccionales, pero que, además, tiene un claro carácter directivo por llevar inherentes importantes funciones de gobierno y organización.

Esta especial circunstancia obliga a establecer, partiendo de las ideas que están presentes en la doctrina jurisprudencial que se ha venido mencionando, cuáles han de ser las directas premisas desde las que ha de ser enjuiciada en este concreto caso litigioso la suficiencia o no de la motivación que resulta exigible. Y como tales deben señalarse estas tres que se expresan a continuación.

La primera de esas premisas es que, por lo que concierne a la capacidad profesional de los candidatos, es también exigible un muy elevado nivel de solvencia, pues los Tribunales Superiores de Justicia en los litigios sobre Derecho autonómico culminan la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.

La segunda es que, en lo que concierne a la faceta directiva o gubernativa de esta clase de cargos, la libertad de apreciación y opción del Consejo opera en su nivel máximo.

Esto quiere decir que es a dicho órgano constitucional al que corresponde definir en cada momento las líneas maestras de la concreta política judicial que ha de exteriorizar la función de gobierno del poder judicial que él tiene expresamente atribuida por imperativo de lo establecido en el artículo 122.3 de la Constitución .

Como significa también, paralelamente, el amplísimo margen de apreciación que debe serle reconocido en lo tocante a decidir cuál de los proyectos de gobierno aportados por los candidatos encarna mejor la opción de política judicial del Consejo y, también, cuál de esos candidatos, una vez demostrado que ha superado un razonable umbral de profesionalidad, es el que le parece más idóneo para ejecutar dicha política en el concreto territorio para el que sea nombrado.

Y la tercera es que, por lo que en concreto hace al canon de motivación que resulta exigible en casos como el del concreto cargo directivo que aquí es objeto de polémica, lo decisivo será que estén bien visibles las razones que han llevado al Consejo a tomar su decisión a favor de la concreta persona que haya resultado nombrada.

Razones cuya constatación habrá de hacerse teniendo en cuenta los elementos de ponderación que la propia convocatoria haya establecido; la aportación que a estos efectos hayan hecho los candidatos; el informe que haya sido emitido por la Comisión de Calificación; y las manifestaciones que sobre todos esos elementos hayan sido exteriorizadas en la deliberación del Pleno o plasmadas en su Acuerdo final.

Esa premisas que acaban de expresarse tienen un colofón final, que no es sino el de que acotan también lo que puede ser objeto de control jurisdiccional y lo que no puede serlo en los actos sobre nombramiento para estos cargos directivos o de gobierno judicial.

Pues bien, lo revisable jurisdiccionalmente será si el Consejo ejerció o no en el acto de nombramiento un puro voluntarismo inmotivado que no permita dar por debidamente cumplida la interdicción de arbitrariedad que proclama el artículo 9.3 CE ; y lo no susceptible de control jurisdiccional, por formar parte del ámbito de funciones que constitucionalmente tiene reservado, será la opción que haya efectuado a favor de un concreto proyecto organizativo o de gobierno de entre los varios que hayan sido presentados.

NOVENO

Debe ya declararse que , analizada desde el prisma que significa esa doctrina jurisprudencial cuya exposición se ha hecho en los fundamentos de derecho anteriores, la impugnación aquí planteada por la asociación recurrente no puede ser acogida.

Lo primero que debe subrayarse al respecto es que el informe de la Comisión de Calificación relata la trayectoria profesional de los incluidos en la terna, sus diferentes méritos jurisdiccionales y no jurisdiccionales, menciona sus programas de actuación e identifica las fuentes utilizadas para obtener esos datos; y que en las actuaciones existe la posibilidad de constatar la realidad de esos elementos y de analizar su contenido, a los efectos de emitir un juicio de valor sobre si el nivel de profesionalidad del candidato es adecuado, y sobre si ese programa de actuación presenta un contenido mínimo que permita determinar si el Consejo, en el ejercicio de esa amplia discrecionalidad que le corresponde en la ponderación de esto último, ha actuado de manera claramente gratuita o arbitraria.

Lo segundo a destacar es que la motivación incorporada al acuerdo plenario que decidió el nombramiento aquí combatido detalló las concretas razones de profesionalidad que tomó en consideración para decidir la prioridad del nombrado, como así mismo las propuestas y soluciones que especialmente ponderó en su programa de actuación para valorarlo como el más idóneo para hacer frente a los problemas que presentan los órganos jurisdiccionales de Cataluña.

Y lo tercero a resaltar es que la parte recurrente no ha cuestionado especialmente la profesionalidad o el programa de actuación del designado, como tampoco ha realizado alegaciones dirigidas a demostrar que, contrastados estos elementos con los que de la misma naturaleza constan de los otros candidatos, se advierten indicios, datos o circunstancias de que el Consejo ha actuado con extravagancia o arbitrariedad.

La conclusión final, pues, debe ser que, en el concreto caso aquí enjuiciado, no hay elementos que permitan llevar a la convicción de que la prioridad frente a los restantes candidatos otorgada por el Consejo al Sr. Remigio en el nombramiento combatido en el actual proceso estuvo determinada por razones ajenas a esas de profesionalidad y especial valoración de su programa de gobierno que indica el acuerdo plenario recurrido.

DÉCIMO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, desestimar el recurso contencioso-administrativo, y no se aprecian razones para un especial pronunciamiento sobre la imposición de las costas procesales.

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la asociación FORO JUDICIAL INDEPENDIENTE frente al Real Decreto 1515/2010, de 5 de noviembre, por el que se nombró Presidente del Tribunal Superior de Cataluña a don Remigio , al ser esta actuación administrativa conforme a Derecho en lo que ha sido discutido en el actual proceso jurisdiccional.

  2. - No hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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