STS, 3 de Febrero de 2011

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2011:290
Número de Recurso2567/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 2567/2009, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 5 de marzo de 2009, dictada en el recurso nº 119/2008 ; sin que haya comparecido la parte recurrida, pese a estar emplazada en forma legal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el 5 de marzo de 2009 dictó sentencia en el recurso contencioso- administrativo número 119/2008 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: «ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Juan Pedro contra la ORDEN JUS/3773/2007, de 12 de diciembre a que las presentes actuaciones se contraen, y anularla por su disconformidad a Derecho. Sin imposición de costas».

SEGUNDO .- Anunciado por el Abogado del Estado recurso de casación, la Sala de instancia lo tuvo por preparado mediante providencia de 6 de abril de 2009, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO. - Por escrito presentado el 3 de junio de 2009, el Abogado del Estado interpuso el recurso anunciado y, después de exponer los motivos que estimó oportunos, solicitó a la Sala que dicte Sentencia que anule la sentencia de instancia y consecuentemente se desestime el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el recurrente, declarando la legalidad de la ORDEN JUS/3773/2007, de 12 de diciembre, aprobada en ejercicio de competencia delegada por el Secretario de Estado de Justicia.

CUARTO .- Admitido a trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima conforme a las reglas del reparto de asuntos, señalándose para votación y fallo el día 2 de febrero de 2011.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional el 5 de marzo de 2009, en el recurso número 119/2008 , en la que, acogiendo los cinco motivos de impugnación articulados, estimó el recurso interpuesto y anuló la Orden JUS/3773/2007, de 12 de diciembre, por la que se aprueba la relación de puestos de trabajo del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses del Ministerio de Justicia.

Los razonamientos en que se funda la citada sentencia son, en síntesis y extractados, los siguientes:

- La jurisprudencia atribuye a las relaciones de puestos de trabajo (en adelante RPT) la consideración de reglamentos y ello ha encontrado reflejo no sólo a efectos puramente procesales de considerar recurribles en casación las sentencias de instancia en la que se enjuicien las relaciones de puestos de trabajo, sino también para permitir la impugnación de determinaciones de la RPT con ocasión de los recursos dirigidos contra actos singulares de aplicación conforme al artículo 26 LJCA (impugnación indirecta de las disposiciones de carácter general).

- La Orden Ministerial impugnada tiene esa naturaleza reglamentaria en cuanto detalla cuales van a ser los órganos de dirección, los departamentos y los distintos puestos, con las especialidades que van a existir dentro del cuerpo facultativo y los títulos que dan acceso a las mismas, además de los sistemas de provisión, características y funciones de los puestos, constituyendo de facto, la primera relación de puestos de trabajo de este órgano técnico adscrito al Ministerio de Justicia por lo que su alcance no se reduce a una simple publicación actualizada o una modificación de la RPT ya existente en aspectos no sustantivos o accesorios. Además, efectivamente normativiza creando y construyendo toda la actual estructura del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses (en adelante INTCF) y haciéndolo con una clara vocación de permanencia.

- La Orden Ministerial impugnada es un claro ejemplo del ejercicio de la competencia reglamentaria de los Ministros en materias propias de su departamento (art. 4.1 b y 23.3 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno ) y dada la naturaleza normativa de la RPT aquí cuestionada, la delegación de competencias para su aprobación que se amparaba en el apartado tercero, 3 e) de la Orden JUS/345/2005, de 7 de febrero, por la que se delegan competencias del Ministro y se aprueban las delegaciones de competencias de otros órganos del Ministerio de Justicia encuentra el insuperable obstáculo de la prohibición contenida en el artículo 13.2 b) de la LRJ-PAC 30/1992 .

- La RPT del INTCF no fue debidamente publicada ya que únicamente se insertó en el BOE el acuerdo de aprobación pero no así el contenido íntegro de lo aprobado cuando de los artículos 15-3 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública; 74 de la Ley 7/2007, de 12 de abril , de Estatuto Básico del Empleado Público; 521-1 de la LOPJ y el apartado quinto de la Orden de 2 de diciembre de 1988 sobre relaciones de puestos de trabajo de la Administración del Estado (BOE 294/1988, de 8 de diciembre de 1988) exigen una publicidad reforzada para las relaciones iniciales de puestos de trabajo, que es el caso de autos. Además, si partimos del carácter normativo de la RPT que nos ocupa ya que por su contenido no estamos ante un simple acto general sino ante una regulación abstracta con vocación de permanencia, la obligación de publicar íntegramente una disposición legal viene exigida por el artículo 52 de la Ley 30/1992 , aunque tal publicación no sea un requisito de validez sino de eficacia y la parte haya partido de cuestionar la validez.

- La Orden Ministerial impugnada altera la estructura del INTCF, tal y como viene establecida en el Real Decreto 862/1998 de 8 de mayo por el que se aprueba el Reglamento del Instituto Nacional de Toxicología, vulnerando el principio de jerarquía normativa y en el caso que nos ocupa, esta contradicción, según la pirámide normativa, debe resolverse a favor de la norma legislativa de mayor rango (el Real Decreto), máxime cuando la disposición de inferior categoría (Orden Ministerial) se dice dictada para la aplicación del Real Decreto, como ocurre en el caso de autos.

- Las características esenciales del puesto de trabajo -funciones- y los requisitos exigidos para su desempeño no son conceptos a confundir, aunque las primeras determinen los segundos, ya que en cuanto a las primeras, las tareas que constituyen el núcleo definitorio del puesto de trabajo, podemos concluir que son las que resultan de la adscripción al Cuerpo y por ello justifican la exigencia de una titulación académica y una formación específica, pero en cuanto a los requisitos exigidos para su desempeño, si bien en el caso de las plazas a cubrir por concurso también pudieran resultar del Cuerpo para el que se convoca, no ocurre así con los de libre designación y sin olvidar que por este sistema sólo pueden proveerse los puestos directivos y aquellos otros en los que se pueda apreciar en ellos una especial responsabilidad y dedicación (art. 526-2 LOPJ ), algo que está claramente conectado con los requisitos exigidos para su desempeño, sin que a tales efectos sea válido acudir a fórmulas genéricas de remisión a "competencia técnica y experiencia".

- Finalmente, en cuanto a la infracción del derecho a la negociación colectiva reconocido en el Estatuto Básico del Empleado Publico, fácilmente se puede ver que la RPT que nos ocupa por su propio y singular contenido sustantivo y dentro los términos en que viene establecido por los artículos 15.1 b) de la Ley 30/1984, 74 de la Ley 7/2007 y 521 de la LOPJ, exige la negociación colectiva ya que afecta claramente a las condiciones de trabajo, entre otras, las retribuciones y criterios generales sobre la oferta de empleo publico pues la preparación y diseño de los planes de oferta de empleo público deben moverse dentro de los límites de la RPT. En consecuencia, la falta de negociación, cuando sea procedente y obligatoria, como es el caso de autos, supone la ausencia de un elemento esencial que vicia el procedimiento y hace nulo el acto ex artículo 62-1-e) de la LRJ-PAC 30/1992 .

SEGUNDO .- El recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contiene cinco motivos formulados al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA que son en síntesis los siguientes:

  1. En el primero denuncia la infracción por la sentencia impugnada del artículo 13.2 de la Ley 30/92 y la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de enero de 2002 , así como el apartado tercero, 3 e) de la Orden JUS/345/2005, de 7 de febrero. Aduce en tal sentido que el artículo 13.2.b) de la Ley 30/92 no resulta aplicable al supuesto litigioso porque, partiendo de la naturaleza jurídica de las Relaciones de Puestos de Trabajo, desde el punto de vista sustantivo, como actos plúrimos, esto es, actos generales con pluralidad de destinatarios y no ante propios reglamentos, es perfectamente conforme a Derecho la aprobación de la Orden impugnada con base en el ejercicio de una competencia delegada.

  2. En el segundo motivo denuncia la infracción del artículo 521 de la LOPJ y de las Sentencias de esta Sala de 8 de enero de 2002 y 26 de mayo de 1998 al entender que la exigencia de publicidad contenida en el precepto de referencia no equivale, como sostiene la sentencia recurrida, con la obligación de publicación íntegra en el BOE, tanto más cuanto el efecto combinado de la publicación en el BOE de la Orden JUS/3773/2007 y la Disposición adicional primera de ésta, que se remite a la página Web del Ministerio de Justicia y los tablones de anuncio del propio Ministerio y del Instituto Nacional de Toxicología, satisface plenamente dicho requisito de publicidad.

  3. El motivo tercero denuncia la infracción por la sentencia recurrida del artículo 10 de la Ley 6/1997, de 14 de abril y preceptos concordantes (ejercicio de la potestad autoorganizatoria) por cuanto la Orden impugnada se ajusta plenamente a la estructura del Instituto Nacional de Toxicología regulada en el Reglamento del mismo aprobado por Real Decreto 862/1998, de 8 de mayo , y no vulnera el principio de jerarquía normativa.

  4. El motivo cuarto denuncia la infracción del artículo 521.2 de la LOPJ , puesto que la RPT anulada por la sentencia para los puestos cuya cobertura se realiza por el sistema de libre designación cumple escrupulosamente los requisitos obligatorios establecidos en el apartado 3 del referido precepto que son el centro gestor y el centro de destino; el tipo de puesto (genérico o singularizado); el sistema de provisión (concurso o libre designación); y el cuerpo o cuerpos a los que se adscriben los puestos de trabajo. Los requisitos facultativos establecidos en el art. 521.4 de la LOPJ son de libre determinación por la Administración y su no exigencia no supone vulneración de precepto alguno.

  5. El motivo quinto denuncia la vulneración de los artículos 30, 31 y 34 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, 31 a 46 de la Ley 7/2007, de 12 de abril , que aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público y 28 y 37 de la CE, así como de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida en la sentencia 222/2005, de 12 de septiembre , en relación con la necesidad de negociación colectiva que fue respetada en cuanto la RPT aprobada finalmente es el resultado de varias versiones que se sucedieron en el tiempo en las que cada una recogía las propuestas que iban haciendo las centrales sindicales, no obstante señalar que cuando se trata del ejercicio de potestades discrecionales, cual es la potestad de autoorganización, no es un derecho de los sindicatos la incorporación de todas sus propuestas en la materia objeto de negociación.

    TERCERO .- Queda planteado el objeto de debate en idénticos términos a los del recurso de casación 2566/2009, resuelto por sentencia de esta misma Sala y Sección de 30 de septiembre de 2010 , cuyos razonamientos son plenamente trasladables para la resolución del presente.

    Como decíamos en la citada sentencia, por razones de estricta sistemática procesal, procederemos al examen, en primer lugar, del cumplimiento o no de aspectos sustanciales que afectan al proceso de elaboración de la Orden JUS/3773/2007, de 12 de diciembre, sobre el motivo quinto, relativo a la exigencia de negociación colectiva y después al análisis de la posible vulneración del principio de jerarquía normativa (motivo tercero) y del contenido de la descripción de los puestos de trabajo (motivo cuarto), para determinar si a la vista del examen de estos motivos es suficiente el mantenimiento del pronunciamiento anulatorio de la sentencia recurrida o si, por el contrario, posteriormente hay que incidir en pronunciamientos formales (motivos primero y segundo).

    CUARTO. - Siguiendo pues el esquema trazado, el Abogado del Estado denuncia en el quinto motivo de su recurso de casación la vulneración por la sentencia impugnada de los artículos 30, 31 y 34 de la Ley 9/1987 ; 31 a 46 de la Ley 7/2007 (Estatuto Básico del Empleado Público) y 28 y 37 de la CE en relación con la necesidad de negociación colectiva pues señala que cuando se trata del ejercicio de potestades discrecionales, cual es la potestad de autoorganización, no es un derecho de los sindicatos la incorporación de todas sus propuestas en la materia objeto de negociación.

    Sobre esta cuestión hemos manifestado en nuestra Sentencia de 13 de marzo de 2006 -rec. 5754/01 - que "El artículo 34 de la Ley 9/1987, de 12 de junio , de Órganos de Representación, determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al servicio de las Administraciones Públicas, precisa respecto de los funcionarios públicos, que quedan excluidas de la negociación colectiva las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de organización. A propósito de ellas solamente reconoce a los sindicatos un derecho de consulta cuando puedan tener repercusiones sobre las condiciones de trabajo. Por tanto, como se ha dicho la relación de puestos de trabajo en cuanto instrumento de ordenación del personal mediante el que se realiza la potestad organizativa queda fuera de la negociación colectiva aunque no de la obligación de consultar a las organizaciones sindicales".

    Ahora bien, el argumento del Abogado del Estado se funda en lo dispuesto en el artículo 34.1 de la Ley 9/1987, de 12 de junio , de Órganos de Representación, determinación de las Condiciones de Trabajo y participación del Personal al servicio de las Administraciones Públicas, y en el que expresamente quedaban excluidas de la obligatoriedad de la consulta o negociación, en su caso, las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de organización, al ejercicio de los derechos de los ciudadanos ante los funcionarios públicos y al procedimiento de formación de los actos y disposiciones administrativas.

    Frente a estas afirmaciones, procede subrayar que el razonamiento utilizado por la sentencia recurrida consiste precisamente en que dicho precepto ha sido derogado por la Ley 7/2007 , del Estatuto Básico del Empleado Público, a la sazón vigente, que en esta materia introduce una novedad en cuanto el artículo 37.2 , que se refiere también a las materias que quedan excluidas de la obligatoriedad de la negociación colectiva, y entre ellas el apartado a) contempla "las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de organización" y sin embargo añade a continuación el siguiente párrafo "Cuando las consecuencias de las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de organización tengan repercusión sobre condiciones de trabajo de los funcionarios públicos contempladas en el apartado anterior, procederá la negociación de dichas condiciones con las Organizaciones Sindicales a que se refiere este Estatuto". Y en dicho apartado se recogen, entre otras, "c) Las normas que fijen los criterios generales en materia de acceso, carrera, provisión, sistemas de clasificación de puestos de trabajo, y planes e instrumentos de planificación de recursos humanos".

    En consecuencia, la nueva regulación exige, contrariamente a lo prevenido en la Ley 9/87 , que las decisiones de las Administraciones que afecten a sus potestades de organización, entre las que cabe citar las relativas a la aprobación de las Relaciones de Puestos de Trabajo como instrumento técnico legalmente previsto para llevar a cabo la ordenación del personal, en cuanto repercutan en las condiciones de trabajo de los funcionarios, sean objeto de negociación con las organizaciones sindicales.

    Sobre este punto y siguiendo la doctrina jurisprudencial de las sentencias de esta Sala y Sección de 21 de marzo y 8 de noviembre de 2002 partimos de las siguientes premisas:

  6. El análisis de la negociación colectiva de los funcionarios públicos, no puede desconocer el marco constitucional y el contexto en que ese marco se desarrolla.

    El artículo 28.1 de la CE reconoce el derecho de libertad sindical y acoge la pretensión de los sindicatos de participar en un proceso de negociación en cuanto que es parte esencial de su acción representativa, como reconocen las sentencias constitucionales núms. 53/82 de 22 de julio , 7/90 de 18 de enero , 13/90 de 26 de febrero , 184/91 de 30 de septiembre , 75/92 de 14 de mayo , 168/96 de 29 de octubre , 90/97 de 6 de mayo , 80/2000 de 27 de marzo y 224/2000 de 2 de octubre .

    El artículo 37.1 de la Constitución reconoce el derecho de negociación colectiva y de él se deriva tanto la garantía de una libertad negocial como la existencia de un mandato al legislador para establecer un sistema eficaz de negociación, habiendo destacado el Tribunal Constitucional en STC núms. 4/83 de 28 de enero , 12/83 de 22 de febrero , 37/83 de 11 de mayo , 59/83 de 6 de julio , 74/83 de 30 de julio , 118/83 de 13 de diciembre , 45/84 de 27 de marzo , 73/84 de 27 de junio , 39/86 de 31 de marzo , 104/87 de 17 de junio , 75/92 de 14 de mayo , 164/93 de 18 de mayo , 134/94 de 9 de mayo , 95/96 de 29 de mayo y 80/2000 de 27 de marzo , que la negociación colectiva forma parte del derecho de libertad sindical, concebido como medio primordial de acción sindical para el cumplimiento de los fines constitucionalmente reconocidos a los Sindicatos en el artículo 7 de la CE .

  7. En esta línea, la Ley Orgánica de Libertad Sindical reconoce en su artículo 2.2 el derecho de las Organizaciones Sindicales a la negociación colectiva, sin distinciones o matizaciones respecto de los funcionarios públicos y su participación institucional y acción sindical en el artículo 6.1 , lo que resulta también de aplicación en virtud de los Convenios Internacionales ratificados por España, en especial los Convenios nº 151 y 154 de la OIT, que imponen la obligación de adopción de procedimientos que permitan la participación de los representantes de los funcionarios en la determinación de las condiciones de empleo y que la negociación colectiva sea aplicable a la Administración pública.

  8. Como dice la sentencia de esta Sala de 31 de marzo de 2008 (rec. 9431/03 ), no hay duda de que cualquier organización sindical está legitimada para impugnar una Relación de Puestos de Trabajo y tiene, al menos, un interés legítimo en que la Administración someta a negociación o a consulta, aunque sea con otros sindicatos, cualquier resolución que afecte a las condiciones de trabajo de los funcionarios.

    La aplicación de la doctrina precedente al caso examinado conduce a rechazar el motivo que venimos analizando pues, como afirma la sentencia impugnada, afectando la relación de puestos de trabajo del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses a las condiciones de trabajo, la negociación colectiva a través del instrumento idóneo cual es la Mesa de negociación - que se omitió y no es sustituible por la petición de informes a las organizaciones sindicales- es procedente y obligatoria y su ausencia equivale a la omisión de un esencial trámite procedimental, incardinable en el artículo 62.1.e) de la Ley 30/92 .

    QUINTO .- En el motivo tercero de casación el Abogado del Estado denuncia la infracción por la sentencia recurrida del artículo 10 de la Ley 6/1997 por cuanto la Orden impugnada se ajusta plenamente a la estructura del Instituto Nacional de Toxicología regulada en el Reglamento del mismo aprobado por Real Decreto 862/1998, de 8 de mayo , y no vulnera el principio de jerarquía normativa.

    En el caso examinado, la sentencia recurrida considera que sí se ha vulnerado ese principio de jerarquía pues, sin entrar al detalle y casuismo con el que la recurrente suscitó la cuestión, considera que efectivamente la Orden impugnada suprime órganos, cierra servicios y establece diferentes condiciones para el acceso a los puestos de trabajo, alterando en definitiva la estructura del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses establecida en el Real Decreto 862/1998 -según se desprende de los particulares del expediente administrativo que expresamente cita-, contradicción que ha de resolverse a favor de la norma legislativa de mayor rango, máxime cuando la disposición de inferior categoría se dice dictada para la aplicación del Real Decreto.

    Como reiteradamente tiene declarado este Tribunal Supremo, la Relación de Puestos de Trabajo es el instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios, precisando los requisitos para el desempeño de cada puesto y comprendiendo la denominación y características esenciales de los mismos, requisitos exigidos para su desempeño y determinación de sus retribuciones complementarias.

    Pero ello no impide que la Administración Pública, tanto al elaborar como al modificar dichas Relaciones de Puestos de Trabajo, no deba cumplir determinados requisitos, entre ellos, el respeto al principio de jerarquía normativa, por lo que no es jurídicamente admisible que a través de dicho instrumento técnico se modifique lo previsto en una disposición de carácter reglamentario.

    Tal apreciación resulta constatable del examen comparativo del Real Decreto 862/1998 y de la Orden JUS/3773/2007 , lo que además se evidencia, en el mismo sentido apreciado por la Sala de instancia, en el informe que emite el CGPJ, con fecha 26 de noviembre de 2007, que subraya como la Orden no recoge el diseño descrito en el articulado del citado Real Decreto, en los emitidos respectivamente por los Directores de los Departamentos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses de Sevilla y Madrid y por la Jefatura de Drogas del Departamento de Madrid, así como los efectuados por los sindicatos CSI-CSIF; CC.OO. y UGT.

    Por lo expuesto, este motivo no puede ser acogido.

    SEXTO .- En el motivo cuarto denuncia el Abogado del Estado la infracción del artículo 521.2 de la LOPJ , puesto que la RPT anulada por la sentencia para los puestos cuya cobertura se realiza por el sistema de libre designación cumple escrupulosamente los requisitos obligatorios establecidos en el apartado 3 del referido precepto que son el centro gestor y el centro de destino; el tipo de puesto (genérico o singularizado); el sistema de provisión (concurso o libre designación); y el cuerpo o cuerpos a los que se adscriben los puestos de trabajo. Los requisitos facultativos establecidos en el art. 521.4 de la LOPJ son de libre determinación por la Administración y su no exigencia no supone vulneración de precepto alguno.

    Sobre este motivo debemos subrayar los criterios esenciales de esta Sala asumiendo un criterio de la jurisprudencia precedente sobre la libre designación que, en síntesis, concretamos del siguiente modo:

    - La Sentencia de 30 de marzo de 2007 -rec. 3720/00 - asumiendo un reiterado criterio de la jurisprudencia afirma que "el sistema de libre designación previsto en la Ley difiere sustancialmente de un sistema de libre arbitrio, ya que su perfil viene delimitado por los siguientes elementos: a) tiene carácter excepcional, en la medida que completa el método normal de provisión que es el concurso; b) se aplica a puestos determinados en atención a la naturaleza de sus funciones; c) sólo entran en tal grupo los puestos directivos y de confianza que la Ley relaciona (Secretarías de altos cargos y los de especial responsabilidad; d) la objetivación de los puestos de esta última clase ("especial responsabilidad") está incorporada a las relaciones de puestos de trabajo, que deberán incluir, "en todo caso, la denominación y características esenciales de los puestos" y serán públicas".

    - En la Sentencia de 16 de julio de 2007 (rec. 1792/04 ) hemos reiterado que el procedimiento de la libre designación "es efectivamente uno de los sistemas previstos por la Ley 30/1984 para proveer los puestos de trabajo reservados a funcionarios públicos. Así lo dispone su artículo 20.1 b), precepto de carácter básico conforme al artículo 1.3 de ese mismo texto legal. La jurisprudencia que ha interpretado este precepto ha sido constante a la hora de recordar el carácter excepcional de esta forma de provisión de puestos de trabajo y de imponer a la Administración la carga de justificar que procedía recurrir a él en cada caso".

    También son numerosas las Sentencias que se pronuncian en ese sentido como las de 12 de marzo de 2007 (casación 1620/2002 ), 12 de febrero de 2007 (casación 6735/2001 ) y 6 de noviembre de 2006 (casación 4576/2001 ).

    No obstante en el presente caso lo que se cuestiona no es tanto la decisión sobre la provisión de determinados puestos de trabajo mediante este sistema de cobertura cuanto si se han especificado las funciones o requisitos de tales puestos en la relación de puestos de trabajo litigiosa.

    Sostiene el Abogado del Estado que en la RPT impugnada se cumple plenamente el artículo 521 de la LOPJ relativo a las relaciones de puestos de trabajo y la sentencia recurrida razona que el contenido de este precepto, además de su pertinente aplicación al supuesto examinado como norma especial, resulta más exigente que la regulación contenida en el artículo 15.1.b) de la Ley 30/84 tras su modificación por la Ley 62/2003 .

    Al valorar esta cuestión, la Sentencia de 10 de febrero de 2010 -rec. 5484/06 - señala que la determinación de las concretas funciones que corresponden a cada uno de los puestos de trabajo es una necesidad directamente vinculada a los principios de mérito y capacidad proclamados por el articulo 123.2 de la CE , pues efectivamente el conocimiento de tales funciones es el que permitirá valorar si los actos administrativos de ordenación y gestión del personal cumplen debidamente con ese parámetro constitucional. Pero es lo cierto que la nueva redacción del artículo 15.1.b) de la Ley 30/1984 -la llevada a cabo por la Ley 62/2003- ha omitido la exigencia que en el texto anterior de ese mismo precepto figuraba de que la RPT indicara las características esenciales de los puestos y para disipar cualquier duda sobre la voluntad legislativa de prescindir de esa descripción de funciones, la exposición de motivos de esa Ley 62/2003 delimita y acota que los elementos que merecen la consideración de características esenciales son únicamente los que aparecen en el nuevo texto normativo, entre los que no se incluye la descripción de funciones del puesto, porque, como ya se avanzó, dicha exposición se expresa en estos términos: "En cuanto al régimen general del personal funcionario y estatutario, se modifican diversos preceptos de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la reforma de la Función Pública. Así se fija expresamente qué elementos se estiman como características esenciales del puesto de trabajo que deben figurar en la relación de puestos de trabajo para la Administración General del Estado y para el conjunto de las Administraciones públicas".

    Pero esta nueva redacción del artículo 15.1.b) de la Ley 30/84 operada por el artículo 50.1 de la Ley 62/03 no difiere de lo establecido en el artículo 521.2 de la LOPJ. Así, el primero de los preceptos aparece redactado en los siguientes términos: "b) Las relaciones de puestos de trabajo indicarán, en todo caso, la denominación, tipo y sistema de provisión de los mismos; los requisitos exigidos para su desempeño; el nivel de complemento de destino y, en su caso, el complemento específico que corresponda a los mismos, cuando hayan de ser desempeñados por personal funcionario, o la categoría profesional y régimen jurídico aplicable cuando sean desempeñados por personal laboral".

    Por su parte, el artículo 521.2 de la LOPJ establece que: "Las relaciones de puestos de trabajo contendrán la dotación de todos los puestos de trabajo de las distintas unidades que componen la Oficina judicial, incluidos aquellos que hayan de ser desempeñados por Secretarios Judiciales, e indicarán su denominación, ubicación, los requisitos exigidos para su desempeño, el complemento general de puesto y el complemento específico".

    Como se observa, en ambos preceptos es común la expresión "los requisitos exigidos para su desempeño" y en este punto, la sentencia recurrida entiende que en el caso del artículo 521.2 de la LOPJ la misma tiene un alcance preciso en el sentido de que la RPT ha de especificar los requisitos exigidos para el desempeño de los puestos para cuya provisión se prevé el sistema de libre designación, resultando pertinente la aplicabilidad en este caso de lo declarado en la ya citada Sentencia de 10 de febrero de 2010 , por lo que este motivo no puede ser acogido.

    SÉPTIMO .- Llegados a este punto y analizados los motivos sustanciales de la cuestión planteada se mantiene inalterable el contenido estimatorio de la sentencia recurrida que anula la Orden JUS/3773/2007 de 12 de diciembre, sin que el análisis de los motivos primero y segundo, enmarcados en un ámbito formal, alteren tal conclusión.

    Por otra parte, esta Sala y Sección, al reiterarse el contenido de esta impugnación ha declarado ya sin contenido los recursos de casación 2571/09, 2822/09, 3716/09, 3724/09, 2990/09, 2374/09, 5699/09, 4781/09, 4769/09, 4782/09, 4770/09, 3294/09, 3721/09, 2564/09, 3006/09, 3714/09, 3718/09, 2590/09, 3720/09 y 5114/09, entre otros, por sucesivos Autos de 21 de diciembre de 2010, lo que también procede realizar en este recurso.

    OCTAVO .- Los razonamientos expuestos conducen a declarar sin contenido el recurso de casación, sin imposición de costas a la parte recurrente ante la incomparecencia de la parte recurrida en casación.

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación número 2567/2009 interpuesto por la Abogacía del Estado contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el 5 de marzo de 2009, en el recurso 119/2008 , sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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