STS, 18 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Junio 2012
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil doce.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. arriba anotados, el recurso de casación número 3614/2009, que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosca Nadal, en nombre y representación de "Vías y Construcciones, S.A. y Obrascon Huarte Lain, S.A., Unión Temporal de Empresas (abreviadamente U.T.E. Guadalquivir)", impugnando la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 22 de abril de 2009, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 320/2006 promovido por la representación de la referida U.T.E. contra la desestimación presunta de la reclamación formulada por dicha entidad ante el Ministerio de Medio Ambiente sobre indemnización de daños y perjuicios como consecuencia de la ejecución de un contrato administrativo de obras.

Ha comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Con fecha 28 de marzo de 2006, la representación de "Vías y Construcciones, S.A. y Obrascon Huarte Lain, S.A., Unión Temporal de Empresas (abreviadamente U.T.E. Guadalquivir)", presentó solicitud ante el Ministerio de Medio Ambiente sobre indemnización de daños y perjuicios como consecuencia de la ejecución de un contrato administrativo de obras denominado "remodelación del río Guadalquivir a su paso por el TM. de Córdoba, primera fase (Córdoba), expediente clave 05.400.191/2211)". Dicha solicitud fue desestimada por silencio administrativo.

SEGUNDO .- En escrito de fecha 24 de octubre de 2006, la representación de la mencionada U.T.E. Guadalquivir interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia Nacional impugnando la desestimación presunta de la expresada solicitud; recurso que se tramitó ante la Sección Primera de la referida Sala con el número 320/2006 , formalizando la correspondiente demanda el día 18 de septiembre de 2007.

TERCERO .- La referida Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la propia Audiencia Nacional dictó sentencia el día 22 de abril de 2009, en cuya virtud se estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto, reconociendo el derecho de la recurrente a ser indemnizada en la cantidad de 311.114,12 euros y declarando la conformidad a Derecho del resto de la actuación administrativa impugnada.

CUARTO .- La representación de la citada U.T.E. interesó en escrito de 4 de junio de 2009 se tuviera por presentado el presente recurso de casación contra la mencionada sentencia de 22 de abril de 2009 ; procediéndose después por la Sala de instancia, en providencia de 5 de junio de 2009, a tener por preparado el recurso de casación, con ulterior emplazamiento de las partes ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO .- En escrito de 17 de julio de 2009, la representación de la misma U.T.E. formalizó este recurso de casación, interesando la revocación de la indicada sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y pretendiendo, entre otros extremos, que se dicte en su día nueva sentencia por la que se anule la anterior. Dicho recurso fue admitido a trámite mediante providencia de la Sección Primera de esta Sala de fecha 25 de septiembre de 2009.

SEXTO .- El Abogado del Estado, en escrito de 9 de febrero de 2010, se opuso al recurso interpuesto pretendiendo que se declare no haber lugar al mismo con expresa confirmación de la sentencia impugnada y con imposición de costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO .- Declaradas conclusas las presentes actuaciones, se señaló para votación y fallo del recurso el día 6 de junio de 2012, fecha en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las prescripciones legales establecidas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El presente recurso tiene por objeto determinar la conformidad a Derecho de la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala Jurisdiccional de la Audiencia Nacional con fecha 22 de abril de 2009 , que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de "Vías y Construcciones, S.A. y Obrascon Huarte Lain, S.A., Unión Temporal de Empresas (abreviadamente U.T.E. Guadalquivir)", impugnando la desestimación presunta de la reclamación formulada por dicha U.T.E. ante el Ministerio de Medio Ambiente sobre indemnización de daños y perjuicios por importe de seis millones setecientos cincuenta y seis mil quinientos veinte euros con treinta y ocho céntimos (6.756.520,38 €), como consecuencia de la ejecución de un contrato administrativo de obras denominado "remodelación del río Guadalquivir a su paso por el TM. de Córdoba, primera fase (Córdoba), expediente clave 05.400.191/2211)", al estar previsto para su realización un plazo de seis meses, que se demoró hasta cuarenta y ocho meses por circunstancias ajenas a la contratista.

SEGUNDO .- Con carácter previo al examen de los motivos de casación procede tener en cuenta los siguientes antecedentes:

  1. ) La entidad recurrente resultó adjudicataria del concurso de obras para "Remodelación del Río Guadalquivir a su paso por el T.M. de Córdoba, Primera Fase (Córdoba) expediente clave 05.400.191/2211".

  2. ) La firma del contrato de obra se llevó a efecto con fecha 3 de noviembre de 1999.

  3. ) El día 3 de diciembre de 1999 se levantó el acta de replanteo, en la que se hizo constar la falta de disposición de los terrenos necesarios para la ejecución de las obras.

  4. ) Con fecha 3 de abril de 2000 la empresa ahora recurrente solicitó prorroga por seis meses para la realización de la obra, realizando un simple reajuste en las anualidades correspondientes a los pagos. Dicha solicitud fue aceptada mediante resolución de fecha 31 de mayo de 2000.

  5. ) Ante las dificultades para llevar efecto la obra por la falta de disponibilidad de los terrenos, se redactó un modificado al proyecto inicial, que se firmó el día 18 de julio de 2002. En dicho modificado se incluyó un adicional económico de 2.256.771,88 euros.

  6. ) En la ejecución de la obra se concedieron otras dos prórrogas de fechas 17 de octubre de 2001 y 3 de abril de 2002.

  7. ) Con fecha 15 de abril de 2003 se concedió la denominada cuarta prórroga sin sanción por período de seis meses.

  8. ) Se da la circunstancia de que la anterior prórroga había sido solicitada por la propia parte recurrente en atención a la no disponibilidad de los terrenos y a la existencia de lluvias, lo que había impedido el extendido de la tierra.

  9. ) La recepción definitiva de las obras se produjo con fecha 14 de abril de 2004, incluyéndose en el acta de recepción tanto la cantidad resultante de presupuesto de adjudicación como la que resultó del modificado numero 1.

  10. ) El día 28 de marzo de 2006 se formuló petición de indemnización por importe de 7.604.845,06 euros, siendo objeto dicha reclamación de desestimación tácita.

    TERCERO .- La referida sentencia adopta una solución parcialmente estimatoria del recurso contencioso-administrativo entablado en la precedente instancia sobre la base, esencialmente, de los siguientes fundamentos jurídicos extractados:

  11. ) A la hora de valorar la procedencia de la indemnización solicitada por la parte recurrente es importante atender al informe de la Dirección Técnica de fecha 8 de julio de 2004, que obra unido al expediente. Según este informe, la liquidación de la obra en cuestión debe reunir las siguientes partidas: el presupuesto de adjudicación, el importe del modificado número 1, el importe de 2.570.127,36 euros en concepto de adicional por obra y una cantidad fijada en 2.884.429.10 por adicional por revisión de precios. Y a resultas de dicho informe resultaba que el saldo a favor del contratista era de 5.454.556,46 euros, que debe entenderse que han sido abonados al contratista por la Administración entonces demandada y que exceden del presupuesto inicial de adjudicación y del modificado.

  12. ) La empresa que al ser consciente de la imposibilidad de cumplir con los plazos de ejecución de las obras convenidos inicialmente solicita la prórroga del mismo, debe establecer con los medios de organización a su alcance para acomodar su capacidad organizativa y sus medios a los nuevos plazos de ejecución que solicita. Desde el momento en el que la empresa recurrente ha solicitado y obtenido de la Administración cuatro prórrogas del plazo de ejecución, hay que entender que asume la obligación de realizar la misma en ese nuevo plazo, sin que conste que se acordase ni se solicitase en ese momento, un nuevo precio, el cual sí fue solicitado y pactado cuando fue necesario realizar un proyecto modificado, que fue aceptado por la recurrente con el fin de introducir modificaciones en las obras a realizar.

  13. ) Atendiendo a las modificaciones contractuales aceptadas por la adjudicataria según la secuencia temporal prevista en las mismas, no puede articularse la pretensión resarcitoria que se ejercita, pues no solo la quiebra del equilibrio económico de la prestaciones del contrato, sino también la proscripción del enriquecimiento injusto se oponen a tal previsión. Téngase en cuenta que la propia existencia de modificados -modificaciones contractuales- no comporta, de forma automática como parece pretender la recurrente, una presunción de imprevisión de la Administración que alarga la duración de la obra con la correspondiente indemnización por tal circunstancia.

  14. ) Las modificaciones contractuales han de ajustarse a lo dispuesto en el artículo 146, en relación con el 101, del Texto Refundido de la Ley de Contratos en cuanto a su formalización, objeto, alcance y fundamentalmente a la vertiente económica en que se concretan los sucesivos modificados, por lo que a dicha regulación, y no otra, ha de reconducirse su régimen jurídico. Por ello, cuando la empresa recurrente solicita una prórroga en el plazo de ejecución del contrato y, además, acepta la modificación del proyecto, no puede entenderse que la responsabilidad en la mayor duración en la ejecución del contrato se deba imputar, exclusivamente, a la Administración.

  15. ) No obstante lo anterior, y en relación a los costes indirectos, resulta que los dos informes que obran en el expediente son conformes en que no se ha acreditado que dichos costes sean directamente proporcionales al tiempo y que, en todo caso, la pretensión indemnizatoria se basa en simples estimaciones sin aportar datos concretos. Así esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, en sentencias de fechas 19 de julio de 2000 , 22 de marzo de 2002 y 2 de abril de 2008 , ha establecido que una vez acreditado el retraso de la obra durante ese período adicional, el contratista hubo de mantener los medios materiales y humanos que conforman los costes indirectos, originándose un sobrecoste correspondiente a dicho retraso, es decir, los costes indirectos se incrementaron efectivamente en el importe que corresponde a ese tiempo adicional. Por ello, dichos costes indirectos sólo son proporcionales al tiempo de duración de la obra cuando el retraso ha sido generado por la propia Administración, circunstancia que no es aplicable a este supuesto.

  16. ) En relación al exceso de gastos generales, las citadas sentencias se refieren a su procedencia sólo en caso de que la demora sea imputable exclusivamente a la Administración. En este sentido, la sentencia de la misma Sala Tercera de 16 de mayo de 2008 ha establecido que el riesgo que asume el contratista no incluye las alteraciones que sean debidas al ejercicio por la Administración de su ius variandi , que han de ser debidamente indemnizadas para mantener el equilibrio de las prestaciones originariamente pactadas. Por ello, solo se indemnizan aquellos daños y perjuicios derivados de la voluntad o actuación de la Administración y no aquellos que sean consecuencia de la acción y voluntad conjunta de ambas partes.

  17. ) En este caso resulta que como se acordó una ampliación de obra -proyecto modificado número 1-, la duración efectiva no podía ser inferior a 31,9 meses, por lo que no puede imputarse toda la demora a la actuación negligente de la Administración demandada. Además, consta que la segunda prórroga la solicitó la parte recurrente por la existencia de lluvias y la cuarta por la imposibilidad de haber llevado a cabo las plantaciones comprometidas por la existencia de lluvias, por lo que hay que sumar diez meses más y obliga a entender que, en su caso, la demora nunca puede computarse de 48 meses, sino que el plazo lógico de terminación habría sido de 41,9 meses. Y en este punto deberemos aceptar el contenido del informe del director de las obras, quien admite esta demora, pero la valora en sólo 311.114,12 euros, importe calculado sobre la base de prorratear el importe de la indemnización solicitada por este concepto.

  18. ) En materia de revisión de precios, en los informes que obran en el expediente administrativo nada se indica por entender que se trata de una cuestión jurídica. La parte recurrente basa la cuestión en lo previsto en el artículo 104 de la Ley 13/1995 , según el cual la revisión de precios, en los contratos regulados en esta Ley, tendrá lugar en los términos establecidos en este título cuando el contrato se hubiese ejecutado en el 20 por 100 de su importe y hayan transcurrido seis meses desde su adjudicación. La parte recurrente, sobre la base de considerar que se ha producido una demora excesiva, que imputa exclusivamente a la Administración, entiende que debe producirse la revisión de precios; no obstante, al no ser cierto que dicha demora se deba imputar exclusivamente a la Administración, debe rechazarse también esta partida indemnizatoria.

  19. ) En cuanto al incremento del coste directo derivado del movimiento de tierras, se rechazan en los informes a los que nos acabamos de referir, puesto que la no disposición del vertedero sólo fue puntual y la adscripción de maquinaria para la realización de la obra fue conveniencia exclusiva de la parte recurrente.

  20. ) En relación al incremento del capítulo de seguridad y salud, resulta que no se ha justificado más que el incremento proporcional a la mayor duración de la obra y esto no justifica, sin más, la indemnización pretendida.

  21. ) En lo relativo a los trabajos extracontractuales resulta que los mismos no son nuevas partidas de obra no incluidas en el proyecto inicial, sino partidas derivadas de la mayor duración de la ejecución de las obras. Así, lo que se reclama deriva del mantenimiento y conservación de los caminos y accesos a las obras y del paso del río; otro tanto cabe decir de los trabajos auxiliares para las prospecciones arqueológicas. En lo que afecta a las incidencias derivadas de la tubería del gas, el propio informe pericial aportado por la parte recurrente reconoce que se trata de una incidencia no prevista en el proyecto, por lo que al asumir tanto el propio proyecto como el modificado del mismo, debió asumir dicha incidencia. Y en lo que respecta a los trabajos derivados del embovedado del arroyo cantarranas, resulta que en el propio informe pericial se reconoce que las partidas correspondientes a esta obra se aceptaron tácitamente al firmar el proyecto modificado, por lo que el mayor coste fue aceptado por la propia empresa recurrente. Y a pesar de que la parte recurrente solícita por este concepto 1.722.556,90 euros, en el informe pericial de dicha parte recurrente sólo se aceptan 874.232,22 euros, por considerar que lo demás corresponde a partidas incluidas en el proyecto modificado, como resulta de la respuesta séptima correspondiente al acto de ratificación de su informe.

    CUARTO .- Disconforme con la expresada sentencia, la parte recurrente, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , formula, resumidamente, los siguientes motivos de casación por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate:

  22. ) Vulneración por la sentencia impugnada de la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en las sentencias de 13 de abril de 1981 , 14 de junio de 1982 , 30 de diciembre de 1983 , 12 de mayo de 1998 , 24 de febrero y 24 de abril de 2000 , en el extremo relativo a la consideración que hace de la fuerza mayor como única causa de responsabilidad por parte de la Administración; interpretación que viene a crear una situación de falta de responsabilidad e impunidad para la Administración contratante en los supuestos en los que los daños generados sean resultado de incumplimiento por parte de la misma de las obligaciones que le son propias -la puesta a disposición del contratista de los terrenos necesarios para la ejecución de las obras y, entre otras, las suspensiones temporales-, así como una situación de clara indefensión para la contrata.

  23. ) Aplicación indebida de los artículos 144 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas de 1995 y 32 de su Reg1amento, pues tales preceptos, de carácter específico referidos a unos supuestos concretos y determinados como son los de fuerza mayor que se enumeran en aquél -los casos de incendios, fenómenos naturales de carácter catastrófico, destrozos generados en tiempos de guerra o alteración del orden público, etc.-, nada tienen que ver con las cuestiones que se plantean en el recurso base de estas actuaciones.

  24. ) Incumplimiento de los artículos 1101 y 1124 del Código Civil , aplicables con carácter supletorio en este orden jurisdiccional por virtud de la remisión que a los mismos hace el artículo 7.1 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , así como de la jurisprudencia de esta Sala en sentencias, entre otras muchas, de 10 de noviembre de 1980 , 10 de marzo de 1982 y 22 de enero de 1990 , pues la obligación de poner a disposición del contratista los terrenos necesarios para la ejecución de las obras contratadas y licitadas, pesa sobre la Administración contratante, de igual modo que la obligación de indemnizar daños y perjuicios en los supuestos de suspensiones temporales de las obras, tanto parciales como generales.

  25. ) Conculcación de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión controvertida, pues la citada sentencia limita el derecho a ser indemnizado por parte del contratista a los supuestos de fuerza mayor, vulnerándose así el artículo 102.1 y 2 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas .

  26. ) Infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables al caso, pues en ningún momento, ni por el Abogado del Estado ni por la Administración en el expediente administrativo, se ha alegado la existencia de ningún tipo de pago efectuado en compensación por los daños generados por la demora en la ejecución, y según los artículos 1254 , 1281 y 1283 del Código Civil , que se citan como vulnerados, "en los contratos (todo acuerdo entre partes siempre que confluyan el concurso de voluntades tiene la naturaleza contractual), debe estarse al tenor literal de sus cláusulas, no comprendiéndose en los mismos cosas distintas a la que las partes contrataron", sin que, en el presente supuesto, conste pago indemnizatorio alguno ni en el informe de la dirección técnica a que la sentencia se remite, ni en cualquier otro documento por los conceptos que son objeto de reclamación en las presentes actuaciones.

  27. ) Vulneración del artículo 96.2 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , en la redacción dada por la Ley 13/1995, así como de la jurisprudencia de esta Sala contenida, entre otras, en las sentencias de 24 de noviembre de 1980 , 30 de diciembre de 1983 y 28 de noviembre de 1995 , teniendo en cuenta que no se pusieron a disposición de la contrata la totalidad de los terrenos necesarios para la ejecución de las obras por no poseerlos la Administración, ya que no habían sido aún expropiados, no obstante lo cual por la Administración y su dirección facultativa se ordena el inicio de las obras.

  28. ) Inobservancia del artículo 96.2 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , en la redacción correspondiente a la Ley 13/1995, y de la doctrina jurisprudencial de esta Sala contenida, entre otras, en las sentencias de 4 de junio de 1982 , 30 de diciembre de 1983 y 28 de noviembre de 1995 , pues no se concreta en la sentencia de instancia en que limita la responsabilidad de la Administración, haciéndola "no exclusiva", el hecho de que la contrata solicite, en uso de su derecho y cuando además la demora en la ejecución es imputable a aquélla, la prórroga del plazo de ejecución, por causas imputables a la Administración, como es la falta de puesta a disposición de los terrenos, por lo que dicha argumentación carece de fundamento.

  29. ) Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate, pues la obligación de poner a disposición de la contrata los terrenos necesarios para la ejecución de las obras, es una obligación que corresponde única y exclusivamente a la Administración, por lo que no llevarlo a efecto implica un incumplimiento de sus obligaciones contractuales sujeto al pago de indemnización de los daños y perjuicios ocasionados, según resulta de los artículos 96 , 102 y 144 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y 139 , 140 y 141 del Reglamento General de Contratación , así como de reiterada y unánime doctrina jurisprudencial de esta Sala contenida, entre otras, en las sentencias de 4 de junio de 1982 , 7 de mayo de 1990 , 27 de noviembre de 1995 , 16 de mayo de 2003 y 2 de abril de 2008 .

  30. ) Incumplimiento del artículo 67 del Reglamento General de Contratación del Estado , así como de la doctrina jurisprudencial en que se sustentan las sentencias de esta Sala de 19 de julio de 2000 , 22 de febrero de 2002 y 2 de abril de 2008 , pues la aplicación de un coeficiente, en este caso del 6% a los costes directos, para determinación del importe de los costes indirectos durante el tiempo de demora en las obras, es absolutamente correcto. Además, en el presente caso, los hechos determinantes de la demora en la ejecución de las obras, que tardó más de dos años en ejecutarse, es decir, el doble del plazo de ejecución previsto en el contrato licitado, son imputables a la Administración. A lo que debe añadirse el carácter incongruente de la desestimación total de la solicitud de la recurrente sobre indemnización de daños y perjuicios por costes indirectos en la sentencia que se recurre, incongruencia que lo es, en relación a lo argumentado por esta misma sentencia por el concepto de gastos generales, ya que, utilizando para la estimación parcial de la reclamación formulada por este último concepto los mismos argumentos de que se hacen uso para la desestimación total del pago de costes indirectos, se estima sin embargo parcialmente lo reclamado por gastos generales derivados de la demora en la ejecución, a diferencia de lo realizado por los costes indirectos y costes directos, entre otros.

  31. ) Desconocimiento de los artículos 96.2 de la referida Ley de Contratos y 68 del Reglamento General de Contratación , así como de los artículos 1281 y 1283 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de esta Sala de 13 de abril de 1981 , 30 de diciembre de 1983 , 31 de enero de 1984 , 12 de marzo de 1993 , 10 de mayo de 2005 y 2 de abril de 2008 . Y ello es así porque la suspensión temporal de las obras conlleva la obligación de pago al contratista de todos los daños y perjuicios sufridos por el mismo, tanto por costes directos, como por costes indirectos y gastos generales dimanantes de la suspensión. De esta forma, en el Proyecto de la obra contratada a que hacen referencia estas actuaciones figura el porcentaje de gastos generales fijado en el 17%; por lo que, deducido de dicho porcentaje el 4% de las tasas, la incidencia por el concepto de gastos generales por la demora producida en la ejecución de las obras se fija en el 13%, es decir, el mismo que se recoge en la sentencia de 2 de abril de 2008 , anteriormente citada.

  32. ) Conculcación de los artículos 1101 y 1124 del Código Civil , así como de las sentencias de esta Sala de fechas 13 de abril de 1981 , 30 de diciembre de 1983 , 31 de enero de 1984 y 10 de abril de 2005 ; e incurre, asimismo, la sentencia objeto de recurso en contradicción, en tanto que con el mismo argumento concede por el concepto de gastos generales 311.114,12 euros, frente a los 892.101,13 euros solicitados por la parte recurrente, y la no concesión de cantidad alguna por la superación del umbral del 20%; sin que tenga explicación que, habiéndose generado daños por este último concepto, que no está cuestionado ni por el Abogado del Estado, ni por la sentencia que se recurre, se desestime íntegramente la reclamación formulada. Así, si existe, como la sentencia sostiene, una "culpa no exclusiva de la Administración", y por ello la estimación parcial de la cantidad reclamada por el concepto de gastos generales, lo mismo ha de suceder respecto de la reclamada por el concepto que es objeto de este motivo, al igual que por los costes indirectos y directos, pues todos ellos se ven afectados por la suspensión temporal del contrato y demás motivos que ha generado la demora en la ejecución. Y si la sentencia que se recurre no cuestiona estos daños, sino que, por el contrario, admitiéndolos los desestima por entender que no hay culpa exclusiva de la Administración, está totalmente acreditado por la aportación de los índices de precios junto con el informe pericial, que el retraso generado en la ejecución de las obras por las causas tantas veces referida hizo el que la misma incidiera en un período altamente inflacionista, en el que se pasó del 5,9 % al 13,68 %, lo que supuso un incremento medio mensual del 0,60%, y un perjuicio material de 170.568,45 euros.

  33. ) Inobservancia de los artículos 96.2 y 102.2 de la mencionada Ley de Contratos y de la doctrina reflejada en las sentencias de esta Sala de 13 de abril de 1981 , 4 de junio de 1982 , 30 de diciembre de 1983 , 31 de enero de 1984 , 7 de mayo de 1990 y 28 de noviembre de 1995 , así como del artículo 316 del Código Penal y de la Ley de Riesgos Laborales, pues la sentencia recurrida no niega el que se ha producido un incremento de costes en materia de seguridad y salud, al afirmar que "no se ha justificado más que el incremento proporcional a la mayor duración de la obra"; sin embargo señala, desconociéndose la razón de ello ya que la sentencia no lo dice, que, pese a dicha acreditación, "esto no justifica sin más la indemnización pedida".

  34. ) Vulneración de los artículos 102.1 y 2 de la expresada Ley de Contratos y 1121 y 1124 del Código Civil , así como de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 30 de diciembre de 1983 , 31 de enero de 1984 , 22 de marzo de 1992 , 7 de mayo de 1993 y 3 de mayo de 1995 . Y si la sentencia recurrida reconoce que en la ejecución de las obras se han generado, respecto de las partidas que se reclaman por el concepto de trabajos extracontractuales, unos gastos por "mayor duración de la ejecución de las mismas", no cabe duda que la Administración contratante, que ha sido responsable del aumento del plazo de ejecución, debe responder de los daños ocasionados por ello al contratista por razones que son de Derecho básico y fundamental.

  35. ) Infracción de los artículos 102 de la apuntada Ley de Contratos y 1101 y 1124 del Código Civil , así como de la doctrina jurisprudencial contemplada en las sentencias de esta Sala de 13 de abril de 1981 , 30 diciembre de 1983 , 31 de enero de 1984 , 10 de abril de 1985 , 26 de noviembre de 1987 , 15 de abril de 1991 , 23 de marzo de 1992 y 7 de mayo de 1993 , pues ignora la sentencia impugnada que consta expresamente en el pliego de prescripciones técnicas particulares de la obra -capitulo IV, desarrollo y control de las obras, apartado 4.c)-, por imposición de la Administración hoy recurrida, que es quien redacta e impone el pliego en lo que es un contrato de adhesión, que "el equipo y maquinaria aportado por el contratista quedaba adscrito a la obra durante todo el tiempo que dure la ejecución, no pudiendo trasladarse o aplicarse a otras tareas, en tiempos muertos de ésta, salvo autorización expresa del Director de Obra". Y la improcedencia de dicha argumentación radica en que la cuestión que se plantea en este recurso se centra, única y exclusivamente, en los daños generados por la indebida demora en la ejecución de las obras, que se prolongó de los veinticuatro meses contractualmente previstos a cuarenta y ocho meses, como consecuencia de actuaciones imputables a la Administración recurrida, como son, según se ha expuesto, la suspensión temporal parcial de las mismas y la falta de puesta a disposición de los terrenos necesarios para su ejecución.

  36. ) Vulneración de los artículos 102.1 y 2 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y 1101 y concordantes del Código Civil , en cuanto a la culpa contractual, así como de las sentencias de la Sala Primera de este Tribunal Supremo de fechas 27 de julio , 6 de octubre y 6 de diciembre de 1992 y 28 de diciembre de 1993 -motivo que se formula con carácter subsidiario de los precedentes, para el supuesto de que los mismos no fueran estimados-, pues si, como resulta de la sentencia recurrida, existe una culpa compartida, por no ser exclusiva de la Administración demandada, y la misma da lugar a un pago indemnizatorio en el concepto de gastos generales, esta misma compensación de culpa ha de aplicarse respecto de todos aquellos conceptos indemnizables, puesto que la obligación de la Administración en su momento demandada es el restablecimiento del equilibrio económico del contrato, que afecta a todos aquellos capítulos que se han visto afectados por la demora en la ejecución del contrato.

    QUINTO .- Por su parte, la defensa y representación de la Administración recurrida invoca como motivos de oposición, en síntesis, los siguientes:

  37. ) La sentencia de instancia se limita a recordar el principio general que rige la ejecución de los contratos administrativos, como es el de obra, tanto en la ley vigente y aplicable a los hechos, que es la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas de 1995, como posteriormente en el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas de 2000, como ahora con la Ley de Contratos del Sector Público de 2007. Este principio no es otro que el de riesgo y ventura a cargo del contratista, recogido en los artículos 144 de la referida Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y 132 del Reglamento General de Contratos de 1975 .

  38. ) La sentencia objeto de recurso no infringe el artículo 144 de la Ley de Contratos porque se limita a recordar que dicho precepto reconoce al contratista el derecho a ser indemnizado en los casos de fuerza mayor y siempre que no haya existido actuación imprudente por su parte, de modo que está acotando la excepción al principio de riesgo y ventura que rige la ejecución.

  39. ) La recurrente olvida que los preceptos del Código Civil que cita sólo pueden ser de aplicación supletoriamente, es decir, en la medida en que exista vacío legal que lo permita y, aún así, sin olvidar que el contrato adjudicado fue un contrato administrativo típico de obras, regulado en el artículo 5 de la mencionada Ley de Contratos , cuyo grupo normativo está formado por dicha Ley de Contratos, sus disposiciones de desarrollo y, supletoriamente, las normas de Derecho administrativo y, sólo en su defecto, la normativa de Derecho privado.

  40. ) El desarrollo de los motivos pone de manifiesto la discrepancia de la parte actora con la valoración de la prueba hecha por la sentencia de instancia, discrepancia que carece de la más mínima referencia en casación porque, además, no se encauza conforme sería exigible con arreglo a la técnica de este recurso. Y de los hechos probados fijados en la instancia resulta cierta la suspensión, como también resulta demostrado que, como recuerda la sentencia recurrida, no puede olvidarse que en este caso la mayor duración de la ejecución del contrato no es imputable a la Administración de modo exclusivo, porque deriva de cuatro prórrogas solicitadas por la contratista y un modificado aceptado por la misma, de modo que los reclamados daños no son consecuencia de la suspensión, como tampoco los hechos expresados en el cómputo del plazo de la misma en relación con el total de duración de ejecución del contrato.

  41. ) El quinto motivo es inadmisible porque se basa en una conjetura sobre lo dicho en la sentencia y para el caso de que dicha conjetura se corresponda con lo que quiso decir el juzgador. Además, los artículos 1254 , 1281 y 1283 del Código Civil no se pueden haber infringido porque ni siquiera fueron aplicados, ni tampoco se alegó su aplicación, que sería el presupuesto para alegar ahora su inaplicación indebida.

  42. ) Es cierto que la descripción de los hechos que realiza la parte recurrente en el motivo sexto es exacta; lo que no es exacto es su versión de los de los mismos y de la prueba de los mismos hecha por la sentencia. Se discrepa de esta valoración por medio de un motivo estrictamente jurídico, con lo cual, se plantea el motivo en el terreno de la revisión de la convicción alcanzada por el juzgador de instancia, algo que no le está permitido a este Tribunal Supremo por la legislación procesal.

  43. ) No existe un solo motivo de casación que alegue la falta de motivación o de congruencia de la sentencia, de modo que cabe pensar que si la UTE recurrente no articula ningún motivo en dicho sentido es porque la sentencia le ofrece información suficiente de la ratio decidendi , lo que parece corresponder con el planteamiento de quince motivos de casación. En todo caso, si de algo peca la sentencia es de precisión y no se puede ser más preciso al especificar los hechos relevantes. Y como quiera que estos son ciertos, probados e irrevisables en casación, es claro que sin el concurso de la propia UTE recurrente hubiera sido imposible conseguir conformidad en cuatro prórrogas y un modificado.

  44. ) Lo que dijo la sentencia es que de dos informes que obran en el expediente administrativo no se ha acreditado que los costes de referencia sean directamente proporcionales al mayor tiempo de ejecución del contrato. Y como quiera que quedó probado que la demora no es imputable exclusivamente a la Administración, como recuerda la sentencia en sus fundamentos de Derecho tercero y cuarto sobre la base de los hechos probados del fundamento de Derecho primero, y que, además, el recurrente no cumplió con la carga de la prueba que le incumbe, es manifiesto que la sentencia respeta la jurisprudencia y no vulnera el artículo 67 del Reglamento de Contratos de las Administraciones Públicas .

  45. ) La parte recurrente discrepa de la estimación parcial por el concepto de gastos generales negando los hechos probados y ofreciendo su punto de vista, según el cual la demora no le es imputable en absoluto, careciendo de fundamento tal motivo, pues la reconstrucción de los hechos y la valoración conjetural sobre los mismos, que hace el motivo, es tributaria de un planteamiento casacional estrictamente jurídico, denunciándose la infracción de jurisprudencia, pero su cita olvida que el rechazo sobre este concepto fue producto de la falta de prueba valorada motivadamente por el juzgador de instancia.

  46. ) La causa del rechazo de la pretensión de que se conceda una indemnización por rebasar el 20 % del umbral de la obra sin revisión de precios, es sencillamente no estar en el supuesto de hecho que lo permitiría, bastando la cita del artículo 104 de la Ley de Contratos para demostrarlo, como se hace en el fundamento de Derecho cuarto de la sentencia, porque, como quiera que se demostró que la demora en la ejecución no es imputable exclusivamente a la Administración, no puede haber lugar a reconocer ese derecho.

  47. ) La parte recurrente no ha justificado más incremento proporcional que la mayor duración de la obra y, con remisión a lo dicho más arriba, esto es, a lo señalado al valorar y desestimar la pretensión de resarcimiento, debe estarse a los hechos probados, de los que se deduce que la demora también es imputable al contratista.

  48. ) Cuando se alega la vulneración de los artículos 102.1 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y 1101 , 1124 y concordantes del Código Civil , baste señalar que la cita de preceptos concordantes es inútil en casación, donde es preciso ser bien concreto al señalar las normas vulneradas, no solo por la especialidad del recurso y por la configuración del mismo a través de motivos, también porque la defensa del recurrido impone que se aclare qué preceptos concordantes se vulneran.

  49. ) Lo que dijo la sentencia es que no pueden aceptarse los informes relativos a sobrecostes directos por movimientos de tierras, porque la falta de disponibilidad del vertedero fue puntual y la adscripción de maquinaria para realizar el trabajo fue de la conveniencia exclusiva de la recurrente. Además, la falta de disponibilidad fue singular y no continuada, a lo que debe añadirse que para la ejecución de dichos trabajos no se inmovilizó maquinaria, porque la disposición de ésta se hizo a conveniencia de la UTE recurrente.

  50. ) La entidad recurrente pretende que se aplique la concurrencia de culpas entre la Administración y el contratista para extrapolar la conclusión alcanzada por la sentencia sobre el abono de 311.114,12 euros por el concepto exceso de gastos generales al resto de conceptos, olvidando la propia parte recurrente lo que dijo la sentencia para reconocer dicha cantidad y el grupo normativo que aplicó. Además, no se vulnera el artículo 1103 del Código Civil y, en cuanto a la cita de doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo, no constituye jurisprudencia a efectos de casación en este orden jurisdiccional.

    SEXTO .- Como primer motivo de casación, la referida entidad recurrente alega, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora , infracción por parte de la sentencia impugnada de la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en las sentencias de esta Sala de 13 de abril de 1981 , 14 de junio de 1982 , 30 de diciembre de 1983 , 12 de mayo de 1998 , 24 de febrero y 24 de abril de 2000 , en el extremo relativo a la consideración que hace de la fuerza mayor como única causa de responsabilidad por parte de la Administración; interpretación que viene a crear una situación de falta de responsabilidad e impunidad para la Administración contratante en los supuestos en los que los daños generados sean resultado de incumplimiento por parte de la misma de las obligaciones que le son propias -la puesta a disposición del contratista de los terrenos necesarios para la ejecución de las obras y, entre otras, las suspensiones temporales-, así como una situación de clara indefensión para la U.T.E. aquí recurrente.

    La sentencia objeto de la controversia suscitada, sostiene que constituye principio general que rige la ejecución de los contratos administrativos el de riesgo y ventura a cargo del contratista, según se establecía en la normativa de aplicación al caso - artículos 144 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas y 132 del Reglamento General de Contratación del Estado , aprobado por el Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre-.

    El Artículo 103 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas , que lleva por rúbrica "Suspensión de los contratos " dispone lo siguiente:

    "1. Si la Administración acordare la suspensión del contrato (...), se levantará un acta en la que se consignarán las circunstancias que la han motivado y la situación de hecho en la ejecución de aquél.

    1. Acordada la suspensión, la Administración abonará al contratista los daños y perjuicios efectivamente sufridos por éste".

      Del análisis de este precepto se desprende que el legislador ha querido establecer el derecho del contratista al abono por parte de la Administración de los daños y perjuicios sufridos por aquél, cuando la Administración acuerde la suspensión del contrato, por causa no imputable al contratista. El análisis sistemático del párrafo 1º del articulo 103 citado, nos lleva a la conclusión de que para que la Administración sea responsable de indemnizar los daños y perjuicios, no solo ha de acordar formalmente la suspensión del contrato, sino que dicha suspensión no debe ser imputable al contratista, y por eso se remite también expresamente al articulo 100, que prevé que la Administración incurra en mora.

      A dicha conclusión se llegaría igualmente de la aplicación supletoria de la legislación civil, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7.1 de la Ley de Contratos antes citada. En efecto, el articulo 1101 del Código Civil dispone que " Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas ".

      Pues bien, dicha responsabilidad es compatible con el principio de que el contrato se realiza a riesgo y ventura del contratista, (el articulo 99 de la Ley dispone que " la ejecución del contrato se realizará a riesgo y ventura del contratista, sin perjuicio de lo establecido para el de obras en el art. 144 "), lo que implica que deba soportar aquellos daños que debió prever; y también con la posibilidad legalmente prevista de que, en determinados casos, y a pesar de no existir culpa alguna por la Administración, se de la existencia de fuerza mayor. Dispone el artículo 144 de la ley que:

      "1. En casos de fuerza mayor y siempre que no exista actuación imprudente por parte del contratista, éste tendrá derecho a una indemnización por los daños y perjuicios que se le hubieren producido.

    2. Tendrán la consideración de casos de fuerza mayor los siguientes:

      1. Los incendios causados por la electricidad atmosférica.

      2. Los fenómenos naturales de efectos catastróficos, como maremotos, terremotos, erupciones volcánicas, movimientos del terreno, temporales marítimos, inundaciones u otros semejantes.

      3. Los destrozos ocasionados violentamente en tiempo de guerra, robos tumultuosos o alteraciones graves del orden público".

      En consecuencia, y admitiendo que en materia de contratación administrativa, y particularmente en el ámbito del contrato de obras, el riesgo jurídicamente asumido por la parte contratista es inherente al que se deriva de su propia conducta contractual, la sentencia no acierta, con la referencia al articulo 144, pues parece dar a entender que la Administración solo respondería en el caso de fuerza mayor, recayendo," a sensu contrario" , la responsabilidad de los daños en el contratista.

      Sin embargo, aun estimando que el principio de riesgo y ventura es compatible con la posibilidad de exigir la indemnización de daños y perjuicios que se deriven del retraso en la ejecución del contrato imputable a la Administración, por el efecto útil de la casación no puede transformarse automáticamente en una estimación de este recurso, sino que es preciso determinar a quien puede ser imputada la responsabilidad de cada una de las prórrogas solicitadas, y finalmente enjuiciar si en el caso de aceptar un modificado de las obras, ha de entenderse que el tiempo previsto para el cumplimiento del mismo, debe o no considerarse como retraso indemnizable a efectos de lo dispuesto en el articulo 103 de la Ley de Contratos , antes citado.

      SEPTIMO .- Con los mismos efectos, y por las mismas razones , y para evitar las reiteraciones en las que incurre el recurrente, procedería estimar el segundo motivo de casación, en tanto la parte recurrente entiende, a tenor del artículo 88.1.d) de nuestra Ley Procesal , que la sentencia incurre en infracción de los artículos 144 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas de 1995 y 32 de su Reglamento, pues tales preceptos, de carácter específico referidos a unos supuestos concretos y determinados como son los de fuerza mayor que se enumeran en aquél -los casos de incendios, fenómenos naturales de carácter catastrófico, destrozos generados en tiempos de guerra o alteración del orden público, etc.-, nada tienen que ver con las cuestiones que se plantean en el recurso base de estas actuaciones. Igualmente ello no conlleva automáticamente la estimación del presente recurso.

      OCTAVO .- También cabría estimar en principio, el tercer motivo de casación, al amparo del indicado artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , en el que se alega que la sentencia incurre en vulneración de los artículos 1101 y 1124 del Código Civil , aplicables con carácter supletorio en este orden jurisdiccional por virtud de la remisión que a los mismos hace el artículo 7.1 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , así como de la jurisprudencia de esta Sala en sentencias, entre otras muchas, de 10 de noviembre de 1980 , 10 de marzo de 1982 y 22 de enero de 1990 , pues la obligación de poner a disposición del contratista los terrenos necesarios para la ejecución de las obras contratadas y licitadas, pesa sobre la Administración contratante, de igual modo que la obligación de indemnizar daños y perjuicios en los supuestos de suspensiones temporales de las obras, tanto parciales como generales. Otra cosa es que la causa de las prorrogas sea exclusivamente la falta de disposición de los terrenos, pues claramente se determina en el acta de replanteo, que la mayor parte de los mismos estaba a disposición del contratista, y solo algunos estaban en tramite de expropiación, por lo que el recurrente debió haber concretado y probado en que medida y proporción el retraso era imputable a esta causa, sin que ahora en casación pueda esta Sala revisar la valoración de la prueba hecha por el Tribunal de instancia.

      NOVENO .- Por las razones antes expuestas, el cuarto motivo de casación, en el que se invoca, con fundamento en el repetido artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión controvertida, en tanto la citada sentencia limita el derecho a ser indemnizado por parte del contratista a los supuestos de fuerza mayor, vulnerándose así el artículo 102.1 y 2 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , podría ser compartido por esta Sala, aun cuando no por ello ser estimado el recurso, si en cualquier caso resulta que el plazo de dilación en la ejecución imputable a la Administración coincide con el fijado por la sentencia.

      En los términos en que se estructura este motivo de casación se pone de manifiesto la discrepancia de la parte recurrente con la valoración de la prueba llevada a cabo por la sentencia rebatida, dado que la interpretación que de ella hace la Sala de instancia no resulta favorable a los intereses de la propia recurrente; y lo que no cabe es que el Tribunal de casación sustituya por la suya propia aquella valoración de la prueba hecha por el Órgano de instancia., con cita jurisprudencial al respecto,(por todas, sentencias de 15 de julio de 2002 (recurso 5713/1998 ), 7 de junio de 2005 (recurso 2775/2002 ), 22 de septiembre de 2009 (recurso 889/2007 ) y 31 de mayo de 2011 (recurso 5622/2008 ). Y aun cuando la Sala no comparta la tesis de que la aceptación de un modificado supone automáticamente la renuncia a las indemnizaciones que por retraso en la obra fueran imputables a la Administración, lo cierto es que en dicho modificado la recurrente acepta que el plazo de ejecución sigue siendo el mismo del contrato principal, con las prorrogas acordadas en dicho momento.

      DÉCIMO .- En el quinto motivo de casación, se expone, con cobertura en el aludido artículo 88.1.d) de la Ley de lo Contencioso , que se han vulnerado las normas del ordenamiento jurídico aplicables al caso, pues en ningún momento, ni por el Abogado del Estado ni por la Administración en el expediente administrativo, se ha alegado la existencia de ningún tipo de pago efectuado en compensación por los daños generados por la demora en la ejecución, y según los artículos 1254 , 1281 y 1283 del Código Civil , que se citan como infringidos, "en los contratos (todo acuerdo entre partes siempre que confluyan el concurso de voluntades tiene la naturaleza contractual), debe estarse al tenor literal de sus cláusulas, no comprendiéndose en los mismos cosas distintas a la que las partes contrataron", sin que, en el presente supuesto, conste pago indemnizatorio alguno ni en el informe de la dirección técnica a que la sentencia se remite, ni en cualquier otro documento por los conceptos que son objeto de reclamación en las presentes actuaciones. Sin embargo no concreta la recurrente en que parte la sentencia vulnera dichos preceptos.

      Sostiene la Administración que, como se acordó una ampliación de obra -proyecto modificado número 1-, la duración efectiva no podía ser inferior a 31,9 meses, por lo que no puede imputarse toda la demora a la actuación negligente de la Administración demandada. Además, consta que la segunda prórroga la solicitó la parte recurrente por la existencia de lluvias y la cuarta por la imposibilidad de haber llevado a cabo las plantaciones comprometidas por la existencia de lluvias, por lo que hay que sumar diez meses más y obliga a entender que, en su caso, la demora nunca puede computarse de 48 meses, sino que el plazo lógico de terminación habría sido de 41,9 meses. En el informe del director de las obras se admite esta demora, valorándose en 311.114,12 euros, importe calculado sobre la base de prorratear el importe de la indemnización solicitada por este concepto.

      En materia de revisión de precios, en los informes que obran en el expediente administrativo nada se indica por entender que se trata de una cuestión jurídica. La parte recurrente basa la cuestión en lo previsto en el artículo 104 de la Ley 13/1995 , según el cual la revisión de precios, en los contratos regulados en esta Ley, tendrá lugar en los términos establecidos en este título cuando el contrato se hubiese ejecutado en el 20 por 100 de su importe y hayan transcurrido seis meses desde su adjudicación. La parte recurrente, sobre la base de considerar que se ha producido una demora excesiva, que imputa exclusivamente a la Administración, entiende que debe producirse la revisión de precios; no obstante, al no ser cierto que dicha demora se deba imputar exclusivamente a la Administración, debe rechazarse esta partida indemnizatoria.

      UNDÉCIMO .- El sexto motivo de casación aduce, con base en el expresado artículo 88.1.d) de la Ley Rituaria , que se ha conculcado el artículo 96.2 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , en la redacción dada por la Ley 13/1995, así como de la jurisprudencia de esta Sala contenida, entre otras, en las sentencias de 24 de noviembre de 1980 , 30 de diciembre de 1983 y 28 de noviembre de 1995 , teniendo en cuenta que no se pusieron a disposición de la contrata la totalidad de los terrenos necesarios para la ejecución de las obras por no poseerlos la Administración, ya que no habían sido aún expropiados, no obstante lo cual por la Administración y su dirección facultativa se ordena el inicio de las obras.

      El motivo debe se igualmente desestimado y no por el hecho de que la entidad recurrente pudiera haber optado en su momento por la resolución del contrato, lo que no implica que. de no hacerlo, renuncie a la indemnización que le corresponda por esta circunstancia, sino porque la sentencia parte de que la no disponibilidad de los bienes era solo parcial, y que la falta de vertedero fue debidamente suplida por la recurrente, sin que exista en el expediente prueba concreta de la medida en que realmente la falta de determinados bienes fue la causa efectiva de los daños sufridos por la contratista. En cualquier caso se trata de la valoración de la prueba hecha en instancia, que no se puede ahora discutir en casación.

      DUODÉCIMO .- En el motivo de casación séptimo se denuncia, al amparo del referido artículo 88.1.d) de nuestra Ley de Enjuiciamiento , la inobservancia del artículo 96.2 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , en la redacción correspondiente a la Ley 13/1995, y de la doctrina jurisprudencial de esta Sala contenida, entre otras, en las sentencias de 4 de junio de 1982 , 30 de diciembre de 1983 y 28 de noviembre de 1995 , al no concretarse en la sentencia de instancia en que se limita la responsabilidad de la Administración, haciéndola "no exclusiva", el hecho de que la contrata solicite, en uso de su derecho y cuando además la demora en la ejecución es imputable a aquélla, la prórroga del plazo de ejecución, por causas imputables a la Administración, como es la falta de puesta a disposición de los terrenos.

      El motivo ha de ser desestimado, en la medida en que la sentencia no reconoce que los retrasos sean imputables efectivamente a la Administración, sino tan solo en la parte en que así lo hace.

      DECIMOTERCERO .- Al amparo del mismo artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción , la parte recurrente señala, como octavo motivo de casación, la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate, pues la obligación de poner a disposición de la contrata los terrenos necesarios para la ejecución de las obras, es una obligación que corresponde única y exclusivamente a la Administración, por lo que no llevarlo a efecto implica un incumplimiento de sus obligaciones contractuales sujeto al pago de indemnización de los daños y perjuicios ocasionados, según resulta de los artículos 96 , 102 y 144 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y 139 , 140 y 141 del Reglamento General de Contratación , así como de reiterada y unánime doctrina jurisprudencial de esta Sala contenida, entre otras, en las sentencias de 4 de junio de 1982 , 7 de mayo de 1990 , 27 de noviembre de 1995 , 16 de mayo de 2003 y 2 de abril de 2008 .

      El motivo ha de desestimarse, no por que la Sala no comparta la tesis de la recurrente, sino porque la sentencia parte de la no imputación del retraso a la Administración, sino parcialmente, por las razones antes dichas.

      DECIMOCUARTO .- El noveno motivo de casación se fundamenta en el propio artículo 88.1.d) de la Ley de 1998 y discute la sentencia impugnada poniendo de relieve la infracción del artículo 67 del Reglamento General de Contratación del Estado , así como de la doctrina jurisprudencial en que se sustentan las sentencias de esta Sala de 19 de julio de 2000 , 22 de febrero de 2002 y 2 de abril de 2008 , pues la aplicación de un coeficiente, en este caso del 6% a los costes directos, para determinación del importe de los costes indirectos durante el tiempo de demora en las obras, es absolutamente correcto. Además, en el presente caso, los hechos determinantes de la demora en la ejecución de las obras, que tardó más de dos años en ejecutarse, es decir, el doble del plazo de ejecución previsto en el contrato licitado, son imputables a la Administración. A lo que debe añadirse el carácter incongruente de la desestimación total de la solicitud de la recurrente sobre indemnización de daños y perjuicios por costes indirectos en la sentencia que se recurre, incongruencia que lo es, en relación a lo argumentado por esta misma sentencia por el concepto de gastos generales, ya que, utilizando para la estimación parcial de la reclamación formulada por este último concepto los mismos argumentos de que se hacen uso para la desestimación total del pago de costes indirectos, se estima sin embargo parcialmente lo reclamado por gastos generales derivados de la demora en la ejecución, a diferencia de lo realizado por los costes indirectos y costes directos, entre otros.

      El motivo podría ser objeto de estimación si la sentencia estimara que efectivamente el retraso culpable de la Administración fuera de veinticuatro meses, como sostiene la recurrente.

      DECIMOQUINTO .- El décimo motivo de casación se basa también en el artículo 88.1.d) de la Ley del Proceso Contencioso- Administrativo y en el mismo se manifiesta que la sentencia impugnada incurre en desconocimiento de los artículos 96.2 de la referida Ley de Contratos y 68 del Reglamento General de Contratación , así como de los artículos 1281 y 1283 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de esta Sala de 13 de abril de 1981 , 30 de diciembre de 1983 , 31 de enero de 1984 , 12 de marzo de 1993 , 10 de mayo de 2005 y 2 de abril de 2008 . Y ello es así porque la suspensión temporal de las obras conlleva la obligación de pago al contratista de todos los daños y perjuicios sufridos por el mismo, tanto por costes directos, como por costes indirectos y gastos generales dimanantes de la suspensión. De esta forma, en el Proyecto de la obra contratada a que hacen referencia estas actuaciones figura el porcentaje de gastos generales fijado en el 17%; por lo que, deducido de dicho porcentaje el 4% de las tasas, la incidencia por el concepto de gastos generales por la demora producida en la ejecución de las obras se fija en el 13%, es decir, el mismo que se recoge en la sentencia de 2 de abril de 2008 , anteriormente citada.

      Por las razones antes dichas ha de ser igualmente desestimado.

      DECIMOSEXTO .- El undécimo motivo de casación se formula al amparo del mismo artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora y alude a la vulneración de los artículos de los artículos 1101 y 1124 del Código Civil , así como de las sentencias de esta Sala de fechas 13 de abril de 1981 , 30 de diciembre de 1983 , 31 de enero de 1984 y 10 de abril de 2005 . Según se refiere en este motivo, la sentencia objeto de recurso incurre en contradicción, en tanto que con el mismo argumento concede por el concepto de gastos generales 311.114,12 euros, frente a los 892.101,13 euros solicitados por la parte recurrente, y la no concesión de cantidad alguna por la superación del umbral del 20%; sin que tenga explicación que, habiéndose generado daños por este último concepto, que no está cuestionado ni por el Abogado del Estado, ni por la sentencia que se recurre, se desestime íntegramente la reclamación formulada. Así, si existe, como la sentencia sostiene, una "culpa no exclusiva de la Administración", y por ello la estimación parcial de la cantidad reclamada por el concepto de gastos generales, lo mismo ha de suceder respecto de la reclamada por el concepto que es objeto de este motivo, al igual que por los costes indirectos y directos, pues todos ellos se ven afectados por la suspensión temporal del contrato y demás motivos que ha generado la demora en la ejecución. Y si la sentencia que se recurre no cuestiona estos daños, sino que, por el contrario, admitiéndolos los desestima por entender que no hay culpa exclusiva de la Administración, está totalmente acreditado por la aportación de los índices de precios junto con el informe pericial, que el retraso generado en la ejecución de las obras por las causas tantas veces referida hizo el que la misma incidiera en un período altamente inflacionista, en el que se pasó del 5,9 % al 13,68 %, lo que supuso un incremento medio mensual del 0,60%, y un perjuicio material de 170.568,45 euros.

      El motivo ha de desestimarse por lo ya dicho anteriormente.

      Y en lo concerniente a la revisión de precios, la parte recurrente basa la cuestión en lo previsto en el artículo 104 de la Ley 13/1995 , según el cual la revisión de precios, en los contratos regulados en esta Ley, tendrá lugar en los términos establecidos en este título cuando el contrato se hubiese ejecutado en el 20 por 100 de su importe y hayan transcurrido seis meses desde su adjudicación. También ha de desestimarse este motivo, sin perjuicio de ser correcta la tesis jurídica, pues para ello ha de partirse de que efectivamente la suspensión de la ejecución de la obra era imputable a la Administración.

      DECIMOSÉPTIMO .- En el duodécimo motivo de casación se argumenta, invocando el mencionado artículo 88.1.d) de la Ley de este Orden Jurisdiccional , la vulneración de los artículos 96.2 y 102.2 de la Ley de Contratos aquí aplicable y de la doctrina reflejada en las sentencias de esta Sala de 13 de abril de 1981 , 4 de junio de 1982 , 30 de diciembre de 1983 , 31 de enero de 1984 , 7 de mayo de 1990 y 28 de noviembre de 1995 , así como del artículo 316 del Código Penal y de la Ley de Riesgos Laborales, pues la sentencia recurrida no niega el que se ha producido un incremento de costes en materia de seguridad y salud, al afirmar que "no se ha justificado más que el incremento proporcional a la mayor duración de la obra"; sin embargo señala, desconociéndose la razón de ello ya que la sentencia no lo dice, que, pese a dicha acreditación, "esto no justifica sin más la indemnización pedida".

      El motivo debe desestimarse, por los motivos antes dichos.

      DECIMOOCTAVO .- En el motivo decimotercero se esgrime, a propósito del citado artículo 88.1.d) de la Ley Procesal , la vulneración de los artículos 102.1 y 2 de la expresada Ley de Contratos y 1121 y 1124 del Código Civil , así como de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 30 de diciembre de 1983 , 31 de enero de 1984 , 22 de marzo de 1992 , 7 de mayo de 1993 y 3 de mayo de 1995 . Y si la sentencia recurrida reconoce que en la ejecución de las obras se han generado, respecto de las partidas que se reclaman por el concepto de trabajos extracontractuales, unos gastos por "mayor duración de la ejecución de las mismas", no cabe duda, a juicio de la recurrente, que la Administración contratante, que ha sido responsable del aumento del plazo de ejecución, debe responder de los daños ocasionados por ello al contratista por razones que son de Derecho básico y fundamental.

      El motivo ha de desestimarse en los mismos términos que en los fundamentos anteriores, máxime si se sostiene por la recurrida que los trabajos extracontractuales no son nuevas partidas de obra no incluidas en el proyecto inicial, según se ha visto, sino partidas derivadas de la mayor duración de la ejecución de las obras, derivándose la reclamación de referencia del mantenimiento y conservación de los caminos y accesos a las obras y del paso del río, así como de las prospecciones arqueológicas. Y en lo que afecta a las incidencias derivadas de la tubería del gas, el informe pericial aportado por la misma parte recurrente reconoce que se trata de una incidencia no prevista en el proyecto, por lo que al asumir tanto el propio proyecto como el modificado del mismo, debió asumirse dicha incidencia. También en cuanto a los trabajos derivados del embovedado del arroyo cantarranas, resulta que en el propio informe pericial se reconoce que las partidas correspondientes a esta obra se aceptaron tácitamente al firmar el proyecto modificado, por lo que el mayor coste fue aceptado por la propia empresa recurrente en su momento.

      DECIMONOVENO .- En el decimocuarto motivo de casación se razona, con ocasión del constatado artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , que se han infringido los artículos 102 de la apuntada Ley de Contratos y 1101 y 1124 del Código Civil , así como de la doctrina jurisprudencial contemplada en las sentencias de esta Sala de 13 de abril de 1981 , 30 diciembre de 1983 , 31 de enero de 1984 , 10 de abril de 1985 , 26 de noviembre de 1987 , 15 de abril de 1991 , 23 de marzo de 1992 y 7 de mayo de 1993 , pues ignora la sentencia impugnada que consta expresamente en el pliego de prescripciones técnicas particulares de la obra - capitulo IV, desarrollo y control de las obras, apartado 4.c)-, por imposición de la Administración hoy recurrida, que es quien redacta e impone el pliego en lo que es un contrato de adhesión, que "el equipo y maquinaria aportado por el contratista quedaba adscrito a la obra durante todo el tiempo que dure la ejecución, no pudiendo trasladarse o aplicarse a otras tareas, en tiempos muertos de ésta, salvo autorización expresa del Director de Obra". Y la improcedencia de dicha argumentación radica en que la cuestión que se plantea en este recurso se centra, única y exclusivamente, en los daños generados por la indebida demora en la ejecución de las obras, que se prolongó de los veinticuatro meses contractualmente previstos a cuarenta y ocho meses, como consecuencia de actuaciones imputables a la Administración recurrida, como son, según se ha expuesto, la suspensión temporal parcial de las mismas y la falta de puesta a disposición de los terrenos necesarios para su ejecución.

      Del motivo ha de ser igualmente desestimado, pues se desprende del expediente que dicha cláusula tenía un contenido temporal y parcial, y por cuanto la sentencia parte de que del resultado de la prueba no puede imputarse a la Administración sino un retraso parcial, debidamente cuantificado en la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo.

      VIGÉSIMO .- El decimoquinto y último motivo de casación se sustenta en el reiterado artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción , y pone de manifiesto que se han inobservado los artículos 102.1 y 2 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y 1101 y concordantes del Código Civil , en cuanto a la culpa contractual, así como de las sentencias de la Sala Primera de este Tribunal Supremo de fechas 27 de julio , 6 de octubre y 6 de diciembre de 1992 y 28 de diciembre de 1993 - motivo que se formula con carácter subsidiario de los precedentes, para el supuesto de que los mismos no fueran estimados-, pues si, como resulta de la sentencia recurrida, existe una culpa compartida, por no ser exclusiva de la Administración demandada, y la misma da lugar a un pago indemnizatorio en el concepto de gastos generales, esta misma compensación de culpa ha de aplicarse respecto de todos aquellos conceptos indemnizables, puesto que la obligación de la Administración en su momento demandada es el restablecimiento del equilibrio económico del contrato, que afecta a todos aquellos capítulos que se han visto afectados por la demora en la ejecución del contrato.

      Sin perjuicio de la posible aplicación de estos preceptos en materia de contratación administrativa, ésta ya ha sido admitida y aplicada por la sentencia al estimar parcialmente el recurso e imputar a la Administración las consecuencias del retraso parcial en la ejecución.

      VIGÉSIMOPRIMERO .- Las consideraciones expuestas conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación, debiéndose imponer a la parte recurrente las costas causadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.2 de nuestra Ley Procesal , fijándose los honorarios de la parte recurrida en un máximo de 2000 euros.

FALLAMOS

Debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación promovido por la representación de "Vías y Construcciones, S.A. y Obrascon Huarte Lain, S.A., Unión Temporal de Empresas (abreviadamente U.T.E. Guadalquivir)", contra la mencionada sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 22 de abril de 2009 , que expresamente confirmamos en su totalidad. Con imposición de costas a la parte recurrente, en los términos del ultimo fundamento jurídico de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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