STSJ País Vasco 80/2017, 22 de Febrero de 2017

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2017:666
Número de Recurso714/2016
ProcedimientoRECURSO APELACIÓN LEY 98
Número de Resolución80/2017
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN NÚMERO 714/2016

SENTENCIA NÚMERO 80/2017

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D. JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO

En la Villa de Bilbao, a veintidós de febrero de dos mil diecisiete.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación contra la sentencia número 85, dictada el 25-4-2016 por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo número Uno de Bilbao en el recurso contencioso-administrativo número 18/2014, en el que se impugna la Resolucion de 14-11-2013 de la U.P.V. desetimatoria de las cuatro reclamaciones interpuestas en relación con el contrato derivado del concurso público 52/2007, redacción de los proyectos y ejecución de las obras de construcción de los nuevos edificios E.U. de Magisterio de Leioa, E.U. de Ingeniería Técnica de Minas y Obras Públicas y E.U. de Ingeniería Técnica de Bilbao.

Son parte:

- APELANTE : UTE EXBASA-AMENABAR-INMOGROUP, integrada por EXBASA OBRAS Y SERVICIOS, S.L., CONSTRUCCIONES AMENABAR, S.A. e INMOGROUP PROMOCIONES INMOBILIARIAS S.A., representada por la procuradora Dª. AMAYA LAURA MARTÍNEZ SÁNCHEZ y dirigida por el letrado D. JAVIER LUSARRETA ARAMENDÍA.

- APELADA : UNIVERSIDAD DEL PAÍS VASCO, representada por el procurador D. GERMÁN APALATEGUI CARASA y dirigida por el letrado D. JAVIER DE LA TORRE ORTEGA.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por la UTE EXBASAAMENABAR-INMOGROUP, integrada por EXBASA OBRAS Y SERVICIOS, S.L., CONSTRUCCIONES AMENABAR, S.A. e INMOGROUP PROMOCIONES INMOBILIARIAS S.A. recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia de conformidad con sus pedimentos.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a la otra parte para que en el plazo de quince días pudiera formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación .

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 26-1-2017, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La presente apelación cuestiona la Sentencia de 25 de abril de 2.016 del Juzgado de lo

Contencioso-Administrativo nº 1 de Bilbao, íntegramente desestimatoria del R.C- A nº 18/2014, que fue interpuesto por la denominada "UTE EXBASA-AMENABAR-INMOGROUP" (en adelante, la UTE), y las tres sociedades mercantiles integrantes de la misma ( Exbasa Obras y Servicios, S.L ; Construcciones Amenabar,

S.A ; e Inmogroup Promociones Inmobiliarias, S.A ), contra Resolución rectoral de la UPV-EHU de 14 de Noviembre de 2.013 que resolvía en sentido desestimatorio cuatro reclamaciones en relación con el contrato derivado del concurso público 52/07, que tuvo por objeto la redacción de los proyectos y la ejecución de obras de construcción de tres nuevos edificios universitarios.

El proceso de instancia ha tenido por objeto tres de las referidas cuatro pretensiones económicas de la UTE, todas ellas rechazadas por el Juzgado "a quo" y, en función de ello, la crítica de la parte apelante se centra inicialmente en la vertiente formal de la Sentencia a la que reprocha incongruencia omisiva y falta de motivación. -F. 4 a 8 de este ramo.

En el más dilatado apartado segundo, dedicado a las cuestiones de fondo, -f. 9 a 28-, se desarrolla en puntos separados, 2.2; 2.3, 2.4 y 2.5, el fundamento de las tesis de parte en cada punto de controversia, que de manera muy sintética se enuncian ahora del siguiente modo:

-Reclamación por diferencia del tipo del IVA (16% a 21%), que correspondía a una parcela entregada como precio en especie del contrato y valorada en 20.309.000 €, con un diferencial no satisfecho de 714.958,70 €.

- Derecho a la revisión de precios legal y contractualmente reconocida, al darse los supuestos de la misma y derivarse del informe de perito aportado un montante en tal concepto de 1.873.956.81 € más IVA.

-Indemnización a la UTE por retraso no imputable, como alternativa a la revisión de precios. (

1.564.826,43 € más IVA).

-Indemnización cifrada en 1.816.954,52 €, por pérdida de valor de la parcela que fue entregada con demora.

De todos estos capítulos, con el detalle argumental de ambas partes litigantes y en el marco del debate entre ellas, se irá haciendo seguido examen en esta resolución.

SEGUNDO

Comenzando por la impugnación formal de la Sentencia, se aduce que reproduce ésta las tesis de la Administración demandada sin analizar siquiera los argumentos alegatorios de la UTE actora en que se rebaten aquellas tesis de modo suficiente.

Ahora bien, dejando para un lugar seguido el aspecto de la congruencia, es afirmable sin necesidad de mayores elucidaciones ni extensa citas, que la Sentencia apelada satisface los estándares de motivación precisos, que no pueden quedar al criterio de los litigantes en cuanto a su extensión ni en cuanto al contenido, ni en cuanto al qué y al cómo la resolución debe resolver las cuestiones a debate, pues no está prescrita la necesidad de que deba desdecir o refutar de manera explícita cuantos alegatos no acoja de cada una de las partes.

De la STS de 6 de octubre de 2015 (ROJ: 4192/2015) Recurso: 2299/2014, extraemos esta recapitulación de ideas respecto de la motivación de las sentencias.

"A la motivación se refieren los art. 120 CE, 248.3 de la LOPJ y el art. 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, aquí parcialmente invocados. Es significativo que en ninguna de las antedichas normas ni en la interpretación que del art. 24 CE ha efectuado el Tribunal Constitucional se ha declarado la existencia de una determinada extensión de la motivación judicial.

El art. 218 de la vigente LEC 1/2000 se refiere a la exhaustividad y congruencia de las sentencias así como la necesaria motivación. Tras sentar la necesidad de claridad, precisión y congruencia recoge que deben expresar los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. Se contempla la consideración individual y en conjunto de los distintos elementos fácticos del pleito ajustándolos siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

En el plano constitucional el Tribunal Constitucional en STC 36/2006, de 13 de febrero declaró que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no impone "una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial". Reputa suficiente que "las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi" ( STC 75/2007, de 16 de abril, FJ 4). Pues, "la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los Jueces y Tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas" ( ATC 307/1985 de 8 de mayo ).

Al caber, incluso, una motivación breve y sintética ( STC 75/2007, de 16 de abril, FJ 4) se ha reputado como constitucionalmente aceptable, desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. CE, la que tiene lugar por remisión ( STC 171/2002, de 30 de septiembre, FJ 2).

La motivación constituye una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad sin que se reconozca un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales ( STC 183/2011, de 21 de noviembre, FJ 5º).

Respecto de la falta de congruencia, se reprocha a la Sentencia del Juzgado nº 1 de Bilbao que no examine una de las cuestiones a debate, como era la de si había lugar a la revisión de precios, limitándose a equipararla a la petición de indemnización por retraso cuando lo cierto es que la UTE demandante pretendía, y pretende, con carácter principal la aplicación de la mencionada revisión de precios, aunque tales retrasos no se hubiesen producido, y suponía ni más ni menos una reclamación de 1.873.956,81 € respecto de la que nada dice la Sentencia.

En este punto, si bien la representación de la UPV-EHU apelada aduce que en el peor de los casos la Sentencia habría rechazado tácitamente alguna de las cuestiones, ya que las tres pretensiones de la demanda ofrecían el elemento fundamentador común de unas demoras no imputables a la UTE que la Sentencia habría motivadamente desestimado -f. 48-49 de este ramo-, debe compartirse con la parte apelante que la congruencia de la resolución de instancia no es plena, precisamente porque ante el planteamiento separado y subsidiario que la UTE actora formulaba en torno a la " revisión de precios" (punto 2.1), y a la "indemnización por incremento de costes indirectos, gastos...

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