STS, 18 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Julio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación número 1817/2011 que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Ayuntamiento de Burgos, representado por la Procuradora Doña María Eva Guinea Ruenes, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sección segunda), con sede en Burgos, de 17 de diciembre de 2010, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 275/2009 .

Ha sido parte recurrida Don Agustín , representado por el Procurador Don Roberto Granizo Palomeque.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León dictó sentencia, de fecha 17 de diciembre de 2010, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 275/2009 , cuya parte dispositiva es la siguiente:

" FALLO: En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:

  1. - Desestimar la causa de inadmisibilidad invocada por la representación procesal de la Corporación demandada.

  2. - Estimar el recurso contencioso administrativo número 275/09 interpuesto por D. Agustín , quien actúa en su propio nombre y derecho, dada su condición de funcionario público contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Burgos de 25 de marzo de 2009 resolviendo las alegaciones formuladas contra el Acuerdo Plenario de 28 de enero de 2009 por el que se aprueban una serie de modificaciones sobre la Relación de Puestos de Trabajo aprobada por el Pleno en sesión de 8 de febrero de 2008 y se procede a publicar la Relación de Puestos de Trabajo de 2009 para el personal funcionario del Ayuntamiento de Burgos ( publicada en el BOP de 1-4-09 ) en lo referente a la forma de provisión de libre designación consignada para el puesto denominado "Jefe del Departamento de Planeamiento de la Gerencia de Fomento"; resoluciones que se anulan por ser contrarias a derecho.

  3. - Todo ello con imposición de las costas ocasionadas a la Administración demandada".

SEGUNDO

Por escrito de entrada en este Tribunal en fecha 27 de abril de 2011, se formaliza la interposición del presente recurso de casación por la representación procesal del Ayuntamiento de Burgos, en el que, tras exponer cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, solicita de esta Sala se estime el recurso y se case la sentencia recurrida .

TERCERO

Por auto de la Sala de 17 de noviembre de 2011 se admitió a trámite el recurso y se ordenó la remisión de las actuaciones a esta Sección séptima para su sustanciación.

CUARTO

Habiéndose dado traslado del escrito de interposición del recurso de casación a la parte recurrida a fin de que, en el plazo conferido, formalizara su oposición al mismo, dicho trámite fue cumplimentado por el representante procesal de Don Agustín mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 18 de enero de 2012 y en el que se interesa la desestimación del recurso y la imposición de las costas al Ayuntamiento de Burgos.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo el día 11 de julio de 2012, habiéndose cumplido en la tramitación de este recurso las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Agustín interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Relación de Puestos de Trabajo del personal funcionario del Ayuntamiento de Burgos, para el año 2009, publicada por resolución de 25 de marzo de 2009 (Boletín Oficial de Burgos nº 62, de 1 de abril de 2009), en el particular referido al sistema de provisión por libre designación del puesto de trabajo de Jefe de Planeamiento de la Gerencia de Fomento.

Dicha Relación de Puestos de Trabajo incorporaba las modificaciones aprobadas por el Pleno de la referida Corporación Local en sesión celebrada el día 28 de enero de 2009, modificaciones que fueron confirmadas por acuerdo posterior del Pleno en sesión celebrada el 25 de marzo de 2009.

La Sala de instancia, en sentencia de 17 de diciembre de 2010 , previa desestimación de la causa de inadmisión opuesta por la representación procesal del Ayuntamiento de Burgos, estimó el referido recurso con base en los siguientes razonamientos jurídicos:

" SEGUNDO- Reitera la Administración demandada en su escrito de contestación a la demanda - haciendo uso de la facultad concedida en el art. 58.1 de la LRJCA la inadmisibilidad del presente recurso jurisdiccional que ya fue formulada como Alegación Previa y desestimada por este Tribunal mediante Auto de 26 de noviembre de 2009, a cuyos pronunciamientos debemos atenernos, al no haber introducido la parte demandada nuevos ni distintos argumentos jurídicos de los que ya fueron tenidos en cuenta por esta Sala para desestimar la Alegación Previa formulada.

En efecto, como allí se dijo, se incurre en desviación procesal cuando la parte recurrente dirige su pretensión anulatoria contra cualquier acto administrativo que no constituya el objeto del recurso de que se trate y también habrá desviación procesal cuando se introduzca en el procedimiento contencioso-administrativo una pretensión nueva, ya sea en fase de demanda o de conclusiones, siempre que aquella pretensión no se haya planteado en vía administrativa, privando a la Administración demandada de su conocimiento y de la posibilidad de acogerla o denegarla.

No obstante, no es esto lo que acontece en el presente caso, donde el recurrente impugna el acuerdo plenario de 25 de marzo de 2009 resolviendo las alegaciones formuladas contra el acuerdo de 28 de enero de 2009 por el que se aprueban una serie de modificaciones sobre la RPT aprobada por el Pleno en sesión de 8 de febrero de 2008 y se procede a publicar la RPT de 2009 para el personal funcionario del Ayuntamiento de Burgos, interesando en el suplico del escrito de demanda, la nulidad de la RPT de 2009 en relación al puesto de trabajo de Jefe de Planeamiento de la Gerencia de Fomento en lo referente a la forma de provisión de libre designación de tal puesto de trabajo, prevista en dicha RPT de 2009, interesando asimismo la nulidad de los acuerdos plenarios impugnados.

Interesa destacar que se impugna un solo puesto de la RPT, cual es el denominado "Jefe del Departamento de Planeamiento" de la Gerencia Municipal de Urbanismo e Infraestructuras, ahora denominada Gerencia Municipal de Fomento, según la modificación de sus Estatutos aprobada el 18 de abril de 2008 y publicada en el Boletín Oficial de 14 de mayo de 2008.

Dicho puesto de trabajo se impugna en lo que hace al sistema de su provisión, ya que el actor considera en esencia que debe de ser el de concurso, mientras que la Administración sostiene que debe de ser el de libre designación.

Por lo que se refiere a los antecedentes que debemos de tener en cuenta, es importante destacar que esta Sala ya se ha pronunciado sobre la cuestión aquí debatida en diversas Sentencias, alguna de las cuales ya han sido confirmada por el Tribunal Supremo en fecha 20 de abril de 2009 ; y en otras referidas a otros puestos de trabajo, pendientes de que se resuelva la casación

Con arreglo a lo allí reflejado, podemos decir que la Relación de Puestos de Trabajo de la Gerencia Municipal de Urbanismo hasta el año 2004 ha contado con el puesto de "Jefe del Departamento de los Servicios Técnicos", con complemento de destino 26, a proveer mediante el sistema de concurso

La Relación de Puestos de Trabajo del año 2004 modifica el puesto referido en el sentido de que pasa a denominarse "Jefe del Departamento de Planeamiento", siendo su forma de provisión la de libre designación, manteniéndose el mismo complemento de destino (26).

La Sentencia de esta Sala de fecha 30 de mayo de 2005 dictada en el recurso contencioso administrativo número 253/04 -entre otras dictadas en otros tantos recursos y referidas a la misma Relación de Puestos de Trabajo- confirmada por el Tribunal Supremo en la ya indicada de 20 de abril de 2009 , declaró la nulidad del Acuerdo dictado por el Ayuntamiento de Burgos de fecha 12 de febrero de 2004 por el que se aprobaba la Relación de Puestos de Trabajo del año 2004 de la Gerencia de Urbanismo e Infraestructuras en lo que se refiere a la forma de provisión de libre designación prevista para el puesto denominado "Jefe del Departamento de Planeamiento".

La misma cuestión, y en relación al mismo actor, ha sido abordada en las Sentencias de esta Sala de fecha 2 de mayo de 2007 , referida a las Relaciones de Puestos de los años 2005 y 2006; en la Sentencia de 14 de septiembre de 2007 , referida a la Relación del año 2007 y en la reciente sentencia de 22 de octubre de 2009 con relación a la RPT de 2008.

Por lo tanto, y como se afirma en esta última sentencia, la decisión de la Administración de que el puesto que ahora nos ocupa se provea por el sistema de libre designación se tomó en la Relación de 2004, y no en la RPT de 2008 como alega la parte demanda al formular la alegación previa que ahora se examina, habiéndose declarado por este Tribunal en las Sentencias recogidas, que si bien nada hay que impida a la Administración que la jefatura de un determinado servicio se provea por el aludido sistema, es necesario que esa decisión se motive adecuadamente, con base en el artículo 20.1.b) de la Ley 30/1 984 de 2 de agosto de Medidas para la Reforma de la Función Pública y demás normativa que se allí citaba, siendo este el vicio que se apreciaba en las Relaciones impugnadas en aquellos recursos, y así se razonaba.

Como se ha dicho, el sistema de provisión del puesto de Jefe de Planeamiento no supone una novedad en el año 2008, sino que fue una decisión que en la Corporación demandada tomó en el año 2004, habiéndose impugnado las RPT de los años 2005, 2006, 2007 y 2008 en lo que se refiere a la forma de provisión de libre designación prevista para el citado puesto de trabajo, sin que en ningún caso el Ayuntamiento demandado haya opuesto Alegación Previa por desviación procesal, en los términos aquí planteados.

Consecuentemente, impugnándose ahora la RPT de 2009 - publicada en el BOP de 1 de abril de 2009 - en lo que se refiere al sistema de provisión por libre designación del puesto de trabajo citado, forma de provisión ha sido anulada por este Tribunal en las resoluciones referenciadas por estimar que no resultaba justificado tal sistema de provisión, hemos de concluir que el recurso formulado por el actor con relación a la RPT de 2009 no incurre en desviación procesal alguna, por lo que procede desestimar la causa de inadmisibilidad invocada.

TERCERO.- No oponiéndose la Administración demandada al fondo del recurso, no habiendo solicitado siquiera de forma subsidiaria la desestimación del mismo, al centrar su posición exclusivamente en la concurrencia de la causa de inadmisibilidad ya examinada, y reconociendo esa parte que la configuración actual de ese puesto de trabajo en la Relación de Puestos de Trabajo de 2009 es la establecida en la RPT de 2008, aprobada por Acuerdo Plenario de 8 de octubre de 2008, que como se ha dicho, fue impugnada por el recurrente y anulada por esta Sala en sentencia de 22 de octubre de 2009, recaída en el recurso 486/08 , en cuanto al sistema de cobertura de libre designación, sin que se haya modificado la motivación entonces existente, preciso será tener por reproducidos en la presente resolución, los pronunciamientos jurídicos vertidos por este Tribunal en la sentencia referenciada, en la que se concluyó que el sistema controvertido de libre designación no estaba debidamente justificado.

Como allí se dijo, aún reconociendo el derecho de la Administración de decidir que un determinado puesto sea de libre designación en base a su potestad organizativa, es lo cierto que, para dar por satisfecha la exigencia de motivación, no es suficiente con calificar o nombrar como de especial responsabilidad o dirección o confianza un determinado puesto, sino que es necesario expresar las razones por las que respondiendo el puesto, desde el punto de vista fáctico, a esa caracterización, ( esto es en atención a las funciones asignadas) se hace necesario, desde el punto de vista valorativo, proveerlo de esa manera tan excepcional.

Debe de repararse que la norma de aplicación habla no solo de responsabilidad, sino de "especial responsabilidad" y por otro lado, la concurrencia de estas notas no obliga a proveer así el puesto, sino solo lo permite, debiéndose de destacar igualmente que hay puestos en los que pueden concurrir esas notas y, sin embargo, no se hacen acreedores de ese sistema.

Por definición los puestos que podríamos llamar superiores de la función publica responden a esas notas de responsabilidad, dirección y confianza, si bien ello no justifica sin más la provisión por un sistema distinto al de concurso.

Añadiéndose que el escrito de 31 de octubre de 2007 firmado por la Sra. Gerente de Urbanismo e Infraestructuras y dirigido a la Presidenta de la Comisión de Personal, Régimen Interior, Seguridad Ciudadana, Relaciones Institucionales y Participación Ciudadana, no tiene la cualidad de motivar la procedencia del sistema, ya que, además de lo allí razonado, es lo cierto que se limita a enumerar una serie de funciones y a calificarlas en el sentido interesado para justificar la solicitud, pero sin expresar los razonamientos de tal valoración, añadiendo que en cualquier caso, el nombramiento puntual para una determinada función o cometido de la persona que ocupa un puesto determinado (anulado por esta Sala) no justifica que la provisión de esa puesto tenga que ser discrecional, cualesquiera que sean las funciones correspondiente a ese nombramiento.

Consecuentemente, siendo la configuración actual de tal puesto igual que la que fue anulada por esta Sala, procedente será estimar el recurso interpuesto, y anular los acuerdos impugnados - en lo referente a la forma de provisión de libre designación consignada en la RPT de 2009 para el puesto de Jefe de Departamento de Planeamiento de la Gerencia de Fomento, que se anula por ser contraria a derecho " .

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Burgos presenta tres motivos, el primero articulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional y los dos restantes al amparo de su artículo 88.1.d).

En el primero de los motivos se denuncia la incongruencia omisiva de la sentencia recurrida y la infracción de los artículos 33.1 y 67 de la Ley Jurisdiccional en relación con el artículo 24 de la Constitución española . Según sostiene la Corporación local recurrente pese a que alegó en su escrito de contestación a la demanda las siguientes causas de inadmisibilidad: inexistencia de disposición objeto de recurso; cosa juzgada y desviación procesal, la Sala de instancia únicamente resolvió sobre esta última, no haciendo mención a las restantes.

El segundo motivo censura a la sentencia recurrida por no haber estimado las causas de inadmisibilidad que fueron oportunamente hechas valer en la instancia, considerando por ello que se infringió el artículo 69, apartados c ) y d) de la Ley Jurisdiccional . S ostiene que el concreto puesto de trabajo que fue objeto de impugnación en la instancia mantuvo la misma configuración que la establecida en la Relación de Puestos de Trabajo ya existente y con base en ello argumenta la desviación procesal en que incurrió el demandante en la instancia al pretender anular la Relación de Puestos de Trabajo para el año 2009 a pesar de que no incorporaba modificación alguna de la concreta configuración de dicho puesto siendo que, por el contrario, la última modificación operada en el mismo se produjo por el acuerdo plenario de 8 de febrero de 2008, que también fue impugnado y sobre el que recayó sentencia de la Sala de instancia de 22 de octubre de 2009 , que resolvió anular el sistema de cobertura previsto para dicho puesto.

Dentro de dicho motivo, se alega igualmente la infracción del apartado d) del referido artículo 69 al estimar la Corporación local que concurría cosa juzgada ya que, por un lado, la provisión del sistema de libre designación para la cobertura del puesto de trabajo controvertido fue aprobada en el acuerdo plenario de 8 de febrero de 2008, anulado, como se dijo, por la sentencia de 22 de octubre de 2009 , y por el otro, porque los acuerdos que fueron impugnados en el recurso contencioso-administrativo resuelto por la sentencia que constituye el objeto de esta casación no modifican el sistema de provisión de dicho puesto de trabajo, de lo que concluye afirmando la existencia de cosa juzgada ya que la cuestión objeto de discusión ya ha sido resuelta por sentencia firme

Y, por último, y también en el motivo segundo, se aduce que, al haber desaparecido el sistema de provisión por libre designación del puesto de trabajo tras su anulación por la Sala de instancia, se da un supuesto no tanto de desaparición sobrevenida del objeto sino de inexistencia de acto o disposición objeto del recurso dado que la misma se produce antes de la interposición del recurso.

En el tercer motivo se invoca la infracción del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , rechazando la temeridad que apreció la Sala de instancia y que motivó la imposición de costas en la instancia.

TERCERO

La parte recurrida se opone al recurso de casación formulado por la Administración autonómica rechazando, en primer lugar, que la sentencia recurrida hubiera incurrido en incongruencia puesto que da debida respuesta a las pretensiones que se sometieron a su consideración. En lo que se refiere a la desviación procesal sostiene que la Sala de instancia argumenta suficientemente el porqué no concurre dicha causa de inadmisión y en cuanto a las alegaciones referidas a la cosa juzgada y a la inexistencia del acto o disposición objeto del recurso refiere que no pueden ser acogidas ya que la sentencia de 22 de octubre de 2009 no se pronunció sobre los acuerdos plenarios de 28 de enero y de 25 de marzo de 2009, sino sobre el de 8 de febrero de 2008. Y en cuanto al tercer motivo, aduce que la imposición de costas no es revisable en casación.

CUARTO

Expuestas así las posiciones de las partes, comenzaremos con el análisis de la tacha de incongruencia que se le imputa a la sentencia recurrida.

Para ello resulta preciso acudir al contenido del escrito de contestación a la demanda a fin de dilucidar si efectivamente la Sala de instancia no dio debida respuesta a las causas de inadmisibilidad que, ahora en casación, la Administración recurrente sostiene haber suscitado en instancia sin haber obtenido debida respuesta. Dentro del apartado referido a la fundamentación jurídica, la contestación a la demanda, por un lado, introdujo un primer epígrafe que denominó "Previo" en el que, en esencia, se venía a sostener que no existía disposición objeto de recurso puesto que el Ayuntamiento no aprobó ninguna Relación de Puestos de Trabajo para el año 2009 sino, simplemente, unas modificaciones concretas a la que estaba vigente del año 2008, sin incidencia en el puesto de trabajo objeto del recurso - Jefe del Departamento de la Gerencia de Fomento - cuya configuración fue establecida en la Relación de Puestos de Trabajo del año 2008, aprobada por acuerdo de 8 de febrero del citado año, significándose, además, que dicha circunstancia no le generaba perjuicio alguno ya que dicha Relación para el año 2008, en lo que al sistema de provisión del referido puesto se refiere, fue objeto de un previo recurso interpuesto también por el demandante, a resultas del cual la Sala de instancia resolvió su anulación en sentencia de 22 de octubre de 2009 .

Seguidamente, el siguiente epígrafe, intitulado "Inadmisibilidad del recurso", reiteraba que los acuerdos impugnados de 28 de enero y de 25 de marzo de 2009, no aprobaban una nueva Relación para el año 2009, sino simplemente puntuales modificaciones de puestos de trabajo que no afectaban a aquél contra el que se dirigía el recurso que, como ya se señalaba en el apartado anterior, se había establecido en la Relación para el año 2008, recientemente anulada por la sentencia antes referida y que lo publicado en el Boletín Oficial del 1 de abril de 2009 era la Relación de Puestos de Trabajo completa vigente en ese momento, pero no los acuerdos del Pleno de 28 de enero y de 25 de marzo de 2009, objeto del recurso. A continuación, se señalaba que " Por ello serían varias las causas de inadmisibilidad que podrían oponerse, como la inexistencia propiamente de la disposición objeto del recurso, o la existencia de cosa juzgada o más bien, como expusimos en su momento, la existencia de una desviación procesal que origina inadmisibilidad al pretenderse anular por el sistema de provisión por libre designación de un puesto de trabajo (Ver Suplico) que no ha sido modificado por los acuerdos impugnados", transcribiendo, seguidamente, una sentencia de esta Sala de 31 de octubre de 2008 que se pronunciaba en relación con la figura de la desviación procesal y la necesidad de que la fijación del acto objeto del recurso se realice en el escrito de interposición del recurso.

Pues bien, así las cosas, no apreciamos que la sentencia recurrida incurra en la incongruencia que se le reprocha. La Sala de instancia analiza y argumenta detalladamente la inadmisibilidad por desviación procesal que fue alegada por la Corporación local, descartando que la pretensión anulatoria se dirigiera, tal y como sostenía la Administración, contra un acto administrativo que no era objeto del recurso promovido por el Sr. Agustín ya que, tal y como subraya, el mismo venía constituido por el acuerdo de 25 de marzo de 2009 que resolvió las alegaciones formuladas contra un previo acuerdo de 28 de enero y procedió a publicar la Relación de Puestos de Trabajo para el año 2009 y realiza un profuso análisis de las vicisitudes relacionadas con el puesto de trabajo ahora denominado "Jefe del Departamento de Planeamiento" del que, se debe destacar, la conclusión que alcanza de que la decisión de modificar el sistema de provisión de dicho puesto se adoptó no en la Relación de Puestos de Trabajo para el año 2008, como sostenía la Administración, sino en la aprobada para el año 2004, en cuya virtud pasó del concurso a la libre designación y que fue anulada por sentencia de la Sala de instancia, confirmada en casación, de 30 de mayo de 2005 . Igualmente, la sentencia recurrida refiere que las Relaciones de Puestos de Trabajo para los años 2005, 2006, 2007 y 2008 habían sido igualmente recurridas en lo que se refiere a la forma de provisión de dicho puesto.

A diferencia de lo que ahora argumenta en casación, de los términos en que se redactó el escrito de contestación a la demanda, no se puede sostener que, en realidad, se suscitaran y desarrollaran argumentalmente tres causas de inadmisión distintas y diferenciadas que generaban en la Sala de instancia la obligación de pronunciarse individualizadamente sobre cada una de ellas ya que la inexistencia de acto objeto de recurso y la existencia de cosa juzgada únicamente constituyen meras e imprecisas referencias, cuya concurrencia se cita únicamente en términos de posibilidad - se emplea el tiempo verbal en condicional - y que se anudan a una tercera mediante la locución " más bien" que suele ser usada para precisar o corregir lo antes dicho.

Por el contrario, lo que apreciamos es que la Sala de instancia resuelve razonada y acertadamente la única causa de inadmisión que realmente se formuló como tal y que contaba con argumentación para sustentarla, esto es, la referida a la desviación procesal, desmontando, a su vez, las dos premisas de la que partía la alegación de inexistencia de acto objeto de recursos que fue formulada como introducción a la fundamentación jurídica de su contestación a la demanda, al sostener por un lado, que el acuerdo de 25 de marzo de 2009 publicó la Relación de Puestos de Trabajo para el año 2009 y, por el otro, que la modificación del sistema de provisión del puesto de trabajo controvertido se llevó a cabo en el año 2004 y no en el 2008 como sostenía la Administración local.

Por todo lo antes razonado, procede desestimar este primer motivo de casación.

QUINTO

En relación con el segundo motivo, tampoco cabe acoger que la sentencia recurrida haya infringido los apartados c ) y d) del artículo 69 de la Ley Jurisdiccional .

No cabe entender que estamos ante un supuesto de desviación procesal ya que, desde el primer momento, el escrito de interposición del Sr. Andrés se dirigió contra el acuerdo de 25 de marzo de 2009, no habiéndose alterado en forma alguna el objeto del recurso puesto que la pretensión anulatoria contenida en el suplico de su demanda se dirigió indubitadamente contra dicha actuación administrativa. Y por mas que se empeñe la Administración recurrente en negar que el acuerdo objeto de recurso en la instancia únicamente contenía determinadas modificaciones en relación con concretos puestos de trabajo que no incidían en el impugnado por Don. Andrés , lo cierto es que, tal y como aprecia la sentencia recurrida, conforme a lo que dispone su texto, dicho acuerdo -publicado en el Boletín Oficial de Burgos el 1 de abril de 2009 - lo que procedió fue a publicar la Relación de Puestos de Trabajo del Ayuntamiento de Burgos para el año 2009 reflejando aquellas modificaciones.

Por otro lado, resulta preciso destacar que esta Sala y Sección ya ha señalado en diversas ocasiones (por todas, sentencias de 24 de enero y 15 de marzo de 2011 - recursos de casación nº 28/2008 y 1144/2008 , respectivamente -) que, tratándose de una nueva Relación de Puestos de Trabajo que incorpora la totalidad de los puestos -tanto los modificados como los que permanecen inalterados - esto supone abrir la posibilidad de la directa impugnación de todos ellos y la necesidad de que, si así se hace, se justifiquen las razones que hayan determinado disponer, como aquí ocurre, el sistema de libre designación para cada uno de los que sean objeto de la impugnación.

En cuanto a la inadmisibilidad por cosa juzgada, lo razonado en el fundamento anterior para desestimar la incongruencia atribuida a la sentencia recurrida sirve también para rechazar su planteamiento ahora por la vía del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , ya que si consideramos que tal causa de inadmisibilidad no fue debidamente argumentada y hecha valer ante la Sala de instancia, el tratar de introducirla ahora por la vía de la infracción del artículo 69 de la Ley Jurisdiccional no supone sino pretender que nos pronunciemos ahora en casación sobre una cuestión nueva, lo que viene siendo rechazado reiteradamente por esta Sala.

No obstante lo anterior, la Administración recurrente en la argumentación que ofrece, ahora sí, como sustento de dicha causa de inadmisión parte del hecho de que el sistema de provisión por libre designación del puesto controvertido fue aprobada por el acuerdo de 8 de febrero de 2008 y que sobre dicho acuerdo ya recayó sentencia de la Sala de instancia de 22 de octubre de 2009 , si bien ello se contradice con lo sostenido en la sentencia recurrida que, como ya se expuso, apreció que la modificación en el sistema de provisión se operó en la Relación de Puestos de Trabajo para el año 2004 - que fue la que lo pasó del de concurso al de libre designación - habiéndose mantenido este sistema en las que sucesivamente y con carácter anual se han ido adoptando por la Corporación local y siendo esta una apreciación fáctica de la Sala de instancia que tampoco puede ser objeto de revisión en casación. Además, tampoco se aprecia que, en el presente caso, concurra la triple identidad que la excepción de cosa juzgada exige puesto que la sentencia invocada por la Administración recurrente recayó en relación con una actuación administrativa -acuerdo de 8 de febrero de 2008 - distinta de la que constituye el objeto del recurso contencioso- administrativo sobre el que se pronunció la sentencia ahora recurrida en casación y que como antes señalamos fue el acuerdo de 25 de marzo de 2009.

Por último, en cuanto a la inadmisibilidad por inexistencia de acto o disposición objeto del recurso, debemos significar que el hecho de que el acuerdo de 8 de febrero de 2008 fuera anulado por la sentencia de 22 de octubre de 2009 ninguna incidencia tiene, en principio, sobre la validez y eficacia de la Relación de Puestos de Trabajo que para el año 2009 aprobó el acuerdo de 25 de marzo de dicho año. Y ello es así no sólo porque, como se dijo anteriormente, estamos antes dos actuaciones administrativas distintas sino porque así se deduce del propio proceder de la Corporación local que, a pesar de que las sucesivas Relaciones de Puestos de Trabajo aprobadas desde el año 2004 hasta el 2008 inclusive hayan venido anulando el puesto de trabajo controvertido en lo que respecta a su sistema de provisión por libre designación, persiste en tal configuración del puesto, no entendiendo que dichos pronunciamientos anulatorios constituyeran un óbice para volver a incluir tal configuración del puesto año tras año.

SEXTO

El último de los motivos formulados en el que, como se exponía anteriormente, la Administración recurrente critica la imposición de las costas del proceso de instancia al no entender que concurra la temeridad apreciada por la Sala sentenciadora, también debe ser desestimado por cuanto, como viene señalando reiteradamente esta Sala, por todas, sentencia de 16 de enero de 2012 (recurso de casación nº 7029/2010 ): "El motivo no puede ser acogido; y ello por razones sustancialmente iguales a las que expusimos en las sentencia de esta Sala y Sección Quinta de 20 de marzo de 2007 (casación 6120/2003 ) y 5 de noviembre de 2010 (casación 4067/06 ), en las que, citando pronunciamientos anteriores, se declara que las razones tenidas en cuenta para la imposición de la condena en costas, y, por tanto, la apreciación de si concurre o no temeridad o mala fe a efectos de tal imposición, pertenece al ámbito de decisión del tribunal de instancia y no es revisable en casación. Como explica la sentencia de 11 de octubre de 2001 -expresamente citada en la de 20 de marzo de 2007 que acabamos de mencionar- <<... la="" apreciaci="" de="" las="" razones="" conducentes="" a="" imposici="" o="" no="" costas="" originadas="" por="" el="" litigio="" entra="" un="" juicio="" valorativo="" exclusiva="" incumbencia="" del="" jurisdiccional="" instancia="" que="" al="" estar="" sometido="" preceptos="" espec="" doctrina="" legal="" salvo="" en="" los="" supuestos="" excepci="" expresamente="" previstos="" ley="" queda="" confiado="" prudente="" arbitrio="" dicho="" tribunal="" y="" susceptible="" tanto="" ser="" impugnado="" casaci="">.

SÉPTIMO

La desestimación del presente recurso de casación conlleva la expresa imposición de costas procesales a la parte recurrente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y en virtud de la habilitación que consta en dicho precepto, se fija como cuantía máxima a percibir por el Abogado de la parte recurrida en 2.000 euros.

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso de casación número 1817/2011, interpuesto por el Ayuntamiento de Burgos contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 17 de diciembre de 2010, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 275/2009 .

  2. - Se condena en costas a la parte recurrente, en los términos del último fundamento jurídico de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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