STSJ Navarra 182/2019, 25 de Julio de 2019

PonenteANA BENITA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN
ECLIES:TSJNA:2019:557
Número de Recurso142/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución182/2019
Fecha de Resolución25 de Julio de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000182/2019

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

Dª Mª JESÚS AZCONA LABIANO

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO SANCHEZ IBAÑEZ

Dª ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN

En Pamplona a veinticinco de julio de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo nº 142/2019 contra la sentencia 51/2019 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº1 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº 2/2018 y siendo partes como apelante ASOCIACION CULTURAL RECREATIVAD DEPORTIVA ARITZAGA representada por el procurador Sr Araiz y defendida por la letrada Sra Otazu,como apelado AYUNTAMIENTO DE ITURMENDI representado por el procurador Sr Beltrán y defendido por la letrada Sra Zulet viene en resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia nº 51/2019 de 8 de febrero recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario 2/2018 en su fallo dispone:

" DECLARAR la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por la Letrada, Dña. Ana Otazu Vega, en nombre y representación de Asociación Cultural Recreativa Aritzaga, contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Iturmendi de 7 de diciembre de 2.017.

Todo ello, con expresa condena en costas a la parte recurrente. "

SEGUNDO

Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada.

La parte apelada se opone a la pretensión anterior solicitando la conf‌irmación de la sentencia de instancia.

TERCERO

-Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 23 de julio de 2019.

Es ponente la Ilma. Sra. Doña ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del recurso.

Constituye el objeto del presente recurso de apelación la sentencia 51/2019 de 8 de febrero del Juzgado contencioso administrativo nº 1 de Pamplona que inadmite el recurso interpuesto contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Iturmendi de 7 de diciembre de 2017 que ratif‌icaba el acuerdo de 18 de octubre y desestimaba la prórroga temporal del contrato de arrendamiento sobre local conocido como "Casa de los maestros" sito en la calle Ostatuko de la citada localidad.

La demanda se dirigía frente al acuerdo del Pleno de 18 de octubre de 2017 que declaraba contrario al ordenamiento jurídico el contrato de arrendamiento de 31 de mayo de 1979 por su carácter indef‌inido, acordaba resolverlo con efectos de 31 de diciembre de 2017 y requerir a la Asociación arrendataria para que abandonase el inmueble con entrega de llaves el 1 de enero de 2018. Se impugnaba así mismo el acuerdo de 7 de diciembre de 2017 ratif‌icaba el acuerdo de 18 de octubre y desestimaba tácitamente la prórroga temporal del arrendamiento. Indirectamente se impugnaba los artículos 2.1º 4 y 5 letra b apartado III, artículo 6 y 7 apartado 1º letra a de la Ordenanza reguladora de los usos de bienes municipales de carácter patrimonial aprobada el 22 de agosto de 2017.

La sentencia entiende en base al escrito de interposición de recurso, que lo impugnado es el acuerdo de 7 de diciembre, reproducción del de 18 de octubre, pero no éste último, y por ello declara que la demanda incurre en desviación procesal con respecto a la impugnación del acuerdo de 18 de octubre de 2017.Extiende la desviación procesal a la Ordenanza impugnada af‌irmando que ni el acuerdo de 18 de octubre ni el de 7 de diciembre se basan en ella, poniendo de relieve que no contiene una regulación sobre la extinción de contratos de arrendamiento vigentes ni sobre posibles concesiones de aplazamiento en el uso de inmuebles una vez f‌inalizados tales contratos.

A "efectos dialécticos", además, la juez de instancia aprecia extemporaneidad en la interposición de recurso contra el acuerdo de 18 de octubre notif‌icado el 31 de octubre ya que nunca fue impugnado en vía administrativa no teniendo tal consideración la solicitud de 29 de noviembre, mediante la que la Asociación arrendataria únicamente se solicitó una prórroga de tiempo para poder valorar la posibilidad de mantenerse en el uso del local. El recurso se habría interpuesto mediante la demanda, en mayo de 2018 y por ello es extemporáneo.

Finalmente la juzgadora de instancia aprecia falta de jurisdicción con respecto al acuerdo de 7 de diciembre ya que tiene por objeto una cuestión sometida a legislación civil.

La Asociación Aritzaga interpone recurso de apelación contra la indicada sentencia al considerar que incurre en incongruencia entre el fundamento jurídico segundo y el fallo. En dicho fundamento se estima la causa de inadmisión por desviación procesal de la impugnación indirecta de la Ordenanza municipal y del acuerdo de 18 de octubre de 2017, estimación que no se traslada al fallo, que sólo se ref‌iere al acuerdo de 7 de diciembre de 2017.En segundo lugar, denuncia la apelante infracción del artículo 26.2 LJCA, del 120.3 CE y del artículo 24 CE, al inadmitir la impugnación indirecta de los artículos 2. 1º 4 y 5 letra b apartado III, artículo 6 y 7 apartado 1º letra a de la Ordenanza reguladora de los usos municipales de carácter patrimonial aprobada el 22 de agosto de 2017. En tercer lugar, infracción del artículo 25 y 46.1 LJCA, en cuanto a la inadmisión del recurso directo contra el acuerdo de 18 de octubre de 2017, que no sería extemporáneo ya que el recurso se interpuso el 29 de diciembre de 2017. Infracción del artículo 3, 25, y 46 LJCA, en cuanto a la inadmisión del recurso contra el acuerdo de 7 de diciembre de 2017.

Ayuntamiento de Iturmendi se opone a la apelación.

SEGUNDO

Hechos relevantes para la resolución de la litis.

  1. El 22 de agosto de 2017 se aprueba la Ordenanza reguladora del uso de locales municipales de carácter patrimonial de Iturmendi. El artículo 5, incluye entre los locales susceptibles de cesión de uso la casa de los Maestros, sita en Ostatukoalde, 2. El artículo 7 señala que el citado local será susceptible de cesión de uso por período limitado pero continuado- folios 156 a 178- 2. Consta contrato de arrendamiento de duración indef‌inida(cláusula 2ª) fechado el 31 de mayo de 1979 entre la Asociación Aritzaga y el Ayuntamiento de Iturmendi sobre el citado local- folio 1- 3. El 18 de octubre de 2017- folio 15- se adopta acuerdo por el Pleno del Ayuntamiento en el que se considera contrario al ordenamiento jurídico el carácter de indef‌inido del contrato; se acuerda resolver el contrato con fecha 31 de diciembre de 2017 y se requiere a la asociación para que abandone el inmueble. El 31 de octubre de 2017 se entregó en mano a miembros de la Sociedad Aritzaga en reunión mantenida con ellos el citado acuerdo

    según certif‌ica la Secretaria Municipal- folio 16- . Consta en el complemento de expediente otra notif‌icación por correo realizada el 10 de noviembre de 2017.

  2. El 29 de noviembre de 2017 la Sociedad Aritzaga solicita del Ayuntamiento demora del plazo de abandono del inmueble, así como información sobre condiciones y cifras de alquiler y compra del inmueble para realizar un estudio más detallado- folio 21- 5. El 7 de diciembre de 2017, se responde a tal solicitud acordado estar al acuerdo de 18 de octubre sin perjuicio de negociación. La resolución fue notif‌icada el 18 de diciembre- folios 21, 22 y 23.

  3. El 2 de enero de 2018 según carátula del Juzgado Decano, se presentó escrito formulando demanda por la citada sociedad contra el acuerdo de 7 de diciembre y de 18 de octubre de 2017.

  4. En el suplico de la demanda formulada por esta parte, se insta la nulidad de los citados acuerdos así como los artículos 2.1º 4, 5b III, 6 y 7.1º a) de la Ordenanza reguladora del uso de locales municipales de carácter patrimonial de Iturmendi.

TERCERO

De la incongruencia de la sentencia apelada.

La sentencia de esta Sala, 521/2017 de 5 de diciembre, sobre esta cuestión señala:

SEGUNDO

Sobre la congruencia y motivación de la sentencia en relación a la alegada indefensión del apelante.

El apelante aduce como primer motivo de impugnación de la sentencia la posible incongruencia y, en su caso, falta de motivación en cuanto al carácter continuado de las infracciones y la debida individualización de las mismas, contraviniendo el derecho a la tutela efectiva del art. 24 C.E (RCL 1978, 2836) .

Para dar adecuada respuesta se motivo de recurso hay que comenzar diciendo que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en reiteradas ocasiones con respecto del quebrantamiento de las normas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, poniendo de relieve que el contenido constitucional del art. 24.1 C.E . comporta la necesidad de una decisión o pronunciamiento precedido del análisis de las cuestiones suscitadas y debidamente motivado. La incongruencia omisiva se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación puede inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución.

También se ha precisado de forma negativa el alcance del requisito de congruencia que es exigible, en el sentido de que el principio de congruencia no alcanza a limitar la...

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