STSJ Cataluña 342/2023, 3 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución342/2023
Fecha03 Febrero 2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Vía Laietana, 56, 3ª planta 08003 Barcelona

93 344 00 50

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

Recurso de apelación de Sala núm. 1010/2022

Recurso de apelación de la Sección Quinta núm. 244/2022

S E N T E N C I A nº 342 /2023

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTA

Dª. María Luisa Pérez Borrat

MAGISTRADOS

Dª. María Fernanda Navarro de Zuloaga

D. Francisco - José Sospedra Navas

En Barcelona, a 3 de febrero de dos mil veintitrés.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY esta sentencia para resolver el recurso de apelación arriba referenciado, en materia de dominio público, interpuesto por Dª Leticia y D. Anibal , representados en esta segunda instancia por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Sánz López y asistidos por el Abogado D. Jordi Galdeano Nicolas, siendo parte apelada, la Administración demandada, l'AJUNTAMENT DE FIGARÓ - MONTMANY, actuando en representación de la misma el Procurador de los Tribunales D. Jordi Fontquerni Bas, y en su defensa los Abogados D. Xavier Ortega Florensa y D. Sergi Chimenos Minguella.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Mª Luisa Pérez Borrat, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte apelante interpuso en tiempo y forma legal recurso de apelación contra la Resolución judicial que se especifica en el primer fundamento de la presente. De dicho recurso se dio traslado a la Administración apelada que se ha opuesto al mismo, en los términos que es de ver en autos.

SEGUNDO

Elevadas las actuaciones a la Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente y, no habiéndose abierto el procedimiento a prueba en esta alzada ni celebrado vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso.

TERCERO

En fecha 9 de enero de 2023, la Administración demandada aportó a los autos la Sentencia nº 343/2022, de 24 de octubre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granollers, al amparo de los arts. 270 y 271 de la LEC, de la cual se dio traslado a la parte apelante.

CUARTO

La parte apelante, en fecha 27 de enero presentó un escrito cumpliendo con el trámite de alegaciones y adjuntando, a su vez, un escrito formalizando recurso de apelación contra la Sentencia civil adjuntada por la parte apelada.

QUINTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución judicial objeto del presente y crítica de la parte apelante

En esta segunda instancia se impugna el Auto nº 258/2021, de 24 de noviembre de 2021 dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 8 de Barcelona, que desestimó la medida cautelar solicitada por la actora para que se suspendiera el Acuerdo de la Junta de Govern Local de 9 de septiembre de 2021, que había desestimado el recurso de reposición interpuesto contra la comunicación del acuerdo de la Junta de Govern Local, de 22 de julio de 2021, de comunicación de la finalización del convenio suscrito, indicando que finalizaba el 15 de noviembre de 2021 y requería a los demandantes para que, antes del 30 de noviembre de 2021, retirasen los bienes muebles y objetos de su propiedad (expediente NUM000), habiéndose desestimado el recurso de reposición en fecha 9 de septiembre de 2021.

La parte apelante manifiesta que insta la medida cautelar de suspensión del acto y añade su intención de ofrecer la fianza que se estime necesaria " aun a meros efectos dialécticos y solamente existieran los negados perjuicios a la demandada".

Como primera cuestión plantea que las alegaciones de la demandada no deberían tenerse en cuenta porque no se cumple con el apoderamiento ni autorización para actuar en juicio, por falta de autorización y apoderamiento, pues se apodera al Procurador y a la Abogada para un proceso que se sigue ante el JCA nº 5 de Barcelona (recurso 328/20) y no al procurador y abogados que, a su vez, elaboraron el informe que sirve de base para sus alegatos en este proceso. Además, " esa doble condición de asesores/peritos del Ajuntament y a su vez defensores de su propia pericia/informe conlleva una extraña confusión de intereses, ya que la propia dirección letrada podría llegar a intervenir en el proceso principal en esa doble condición de asesor y perito".

Invoca la nulidad del acto porque el Consistorio alegó que el objeto del suplico de la actora no compete al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, cuando l'Ajuntament se ha irrogado facultades del Juez civil y ha invadido competencias, ya que el objeto de la relación jurídica entre ambas partes no es un convenio, sino un contrato civil de arrendamiento del bar-restaurante La Cuspineda, conocido como Bar de las piscinas, sito en el Polígono Industrial Cuspineda, celebrado entre las partes el 20 de marzo de 2006 y siendo arrendataria la actora y l'Ajuntament, la parte arrendadora .

El objeto del contrato es un bien patrimonial y, en consecuencia, está sujeto al ámbito de regulación jurídico privado ( art. 80.2 de la ley de Bases de Régimen Local y Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del patrimonio de las administraciones públicas y reglamento que la desarrolla aprobado por el Real Decreto 1373/2009, de 28 de agosto), si bien coexiste la potestad administrativa (art. 43). Luego la Resolución impugnada es nula por extralimitarse en el ejercicio de la potestad administrativa.

La normativa aplicable prevé una duración inicial de 15 años y la prórroga por la mitad del periodo (7 años y medio más). El plazo inicial finalizaba el 19 de marzo de 2021 y antes de finalizar, el 11 de enero de 2021, los arrendatarios comunicaron su voluntad de prorrogar el contrato hasta el máximo permitido (el 19 de septiembre de 2028). A dicha prórroga no se opuso el Ayuntamiento, por lo que los arrendatarios desde el 20 de marzo de 2021 estuvieron desarrollando las actividades del contrato, dando servicio de restauración a la piscina municipal (junio a septiembre 2021).

La controversia entre las partes se planteó en relación con el abono de los suministros de electricidad que debía realizar la arrendataria. La apelante manifiesta que el contador se halla en unas dependencias a las que tiene acceso la demandada y que no puede ser verificado por la arrendataria. L'Ajuntament no ha acreditado los kilovatios que soporta el arrendatario, el precio a que se cobra cada uno y los impuestos que gravan el abono. Los arrendatarios exigieron reiteradamente los justificantes de los importes que estaban abonando, máxime cuando durante el periodo de la pandemia los importes abonados eran altísimo, pese al prolongado cierre.

La arrendataria decidió no abonar los suministros, abriéndose una vía de negociación. Por Resolución de 11 de febrero de 2021 se aplazó el pago y por Resolución de 6 de abril de 2021 se concedió a la arrendataria un plazo para abonarlos de forma aplazada (hasta diciembre de 2022). Entiende que con esta actividad l'Ajuntament asumió que el contrato estaba vigente y que lo estaría hasta diciembre de 2022 (prorrogado). En cambio, la actividad posterior es contraria a los actos propios y a la confianza legítima porque l'Ajuntament otorgó al arrendatario un plazo para cumplir hasta diciembre de 2022 y luego pretendió resolverlo en noviembre de 2021.

Además, pese a hacer frente al pago de la cantidad prorrateada en 22 mensualidades que restaban a marzo de 2021, se solicitó a la demandada que remitiera y librara las oportunas cartas de pago al tratarse de un pago y un cobro auditado, lo que no ha hecho. Aun así, los actores abonan por ventanilla el mes corriente y un mes aplazado, desde marzo de 2021.

En cuanto al periculum in mora que requiere la suspensión, pone de relieve que ambos demandantes se hallan cercanos a la edad de jubilación: tienen 63 y 61 años de edad y les faltan 2 y 5 años para jubilarse. La actividad de restauración es su fuente de ingresos por lo que, ambos, se verían privados de su actividad profesional. Entienden que concurre el periculum in mora pues la ejecutividad del acto conllevaría la salida del establecimiento alquilado y la de sus empleados, lo que haría perder la finalidad legítima al recurso. Con su edad y formación no tiene posibilidad de acceder al mercado laboral. Al quedarse sin autoempleo, dejarían de tener ingresos y caerían en situación de vulnerabilidad, sin poder continuar cotizando para su jubilación. También afectaría a los proveedores además de dejar un establecimiento en el que han realizado obras y mejoras que, aun desmontables, implicarían la retirada, bienes y enseres que otorgan al...

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