SJCA nº 3 10/2022, 10 de Enero de 2022, de Pamplona

PonenteISRAEL PEREZ SOTO
Fecha de Resolución10 de Enero de 2022
ECLIECLI:ES:JCA:2022:111
Número de Recurso327/2021

S E N T E N C I A Nº 000010/2022

En Pamplona/Iruña, a 10 de enero del 2022.

El Ilmo. Sr. D. ISRAEL PÉREZ SOTO, MAGISTRADO del Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona/ Iruña y su Partido, ha visto los autos de Procedimiento Abreviado 0000327/2021, promovido por D. Jacobo representado y defendido por el letrado D. JESUS MARIA BAYO MORIONES, contra SERVICIO NAVARRO DE SALUD representado y defendido por el LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso por el Letrado Don Jesús María Bayo Moriones, en nombre y representación, de Don Jacobo recurso contencioso-administrativo contra la Resolución 23E/2021, de 2 de febrero, del Jefe del Servicio de Profesionales del Área de Estella y del recurso de alzada interpuesto frente a la desestimación presunta de la solicitud de reconocimiento de derecho y abono de diferencias retributivas deducida mediante escrito de fecha 19 de junio de 2020. Y solicitando:

  1. Se reconozca el derecho del demandante al descanso ininterrumpido de doce horas tras la realización de una guardia, computando la jornada siguiente como tiempo de trabajo efectivo.

  2. Reconozca el derecho del demandante a que se le abone los periodos de descanso no disfrutados desde el año 2016 (inclusive) a razón de hora ordinaria de trabajo.

  3. Reconozca el derecho del demandante a que le sea abonado el exceso de horas sobre la jornada máxima anual de los años 2016 (inclusive) hasta la fecha de la solicitud, a razón de hora de productividad extraordinaria o, subsidiariamente a razón de hora ordinaria, descontando las cantidades ya abonados como hora de guardia.

  4. Condena en costas.

SEGUNDO

Admitida la demanda interpuesta, se acordó su tramitación por las normas del procedimiento abreviado, con reclamación del expediente administrativo, señalándose f‌inalmente, para la celebración de la vista que se celebró el día 09 de diciembre de 2021.

TERCERO

En el día y hora señalados, se celebró la vista, a la que comparecieron ambas partes, y tras su celebración quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución 23E/2021, de 2 de febrero, del Jefe del Servicio de Profesionales del Área de Estella y del recurso de alzada interpuesto frente a la desestimación presunta de la solicitud de reconocimiento de derecho y abono de diferencias retributivas deducida mediante escrito de fecha 19 de junio de 2020.

La parte recurrente es médico especialista en Ginecología y Obstetricia y se encuentra contratado en régimen administrativo por el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, como facultativo especialista de Área y adscrito al Centro de Atención a la Salud Sexual y Reproductiva Andraize, trabajando de 08.00 a 15.20 horas. Desde el 2015, el demandante vienen realizando guardias de presencia física en el Hospital García Orcoyen de Estella en horario de 08.00 a 08.00 horas sábados, domingos y festivos y de 15.20 a 08.00 el resto de días de la semana. El recurrente señalando partiendo de los datos anteriores señala que desde el año 2015 no se le han respetado el denominado derecho de libranza, que recoge el Acuerdo Colectivo de Trabajo de 13 de marzo del SNS-O e indica que el recurrente ha superado la jornada máxima anual legalmente prevista. Y señala que las horas de guardia en exceso han sido: 2016: 271,33 horas, 2017: 330 horas, 2018: 308 horas, 2019: 278,67 horas y 2020: 176 horas. Señalando que la jornada ordinaria se ha establecido en 1592 horas anuales, y el límite anual de horas de guardia es de 904 horas. Señala que el descanso entre jornadas, libranza es retribuida y no recuperable y dado que ha trabajado en las horas que correspondían a descanso, estas deben serle abonadas a razón de hora ordinaria de trabajo. Y solicitando el exceso de horas sobre la jornada máxima anual y solicitando su retribución como productiva extraordinaria.

La Administración demandada se opone en la forma que es de ver en autos y en la grabación del Juicio al que me remito para evitar innecesarias reiteraciones.

SEGUNDO

En el presente caso para la resolución del presente caso estaremos a lo dispuesto en la Sentencia de Apelación de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior Justicia de Navarra nº 432/2018 de 21 de diciembre de 2018 que señala:

" FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada en cuanto no contradigan los recogidos en esta Sentencia.

PRIMERO

De la Sentencia apelada.

El recurso de apelación se interpone frente a la Sentencia nº 83/2018 de fecha 28-3-2018 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 3 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento abreviado nº 121/2017 en su fallo dispone: "QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador D. Rubén Domínguez Basarte contra la Orden Foral 491E/2017 de 20 de junio del Consejero de Salud del Gobierno de Navarra que se anula condenándole a a abonar al actor las horas realizadas en exceso en los años 2012, 2013, y 2014, sin computar las horas de libranza y a razón del precio de la hora ordinaria, descontando lo que ya se le ha abonado como horas de guardia de presencia física. No procede condena en costas."

SEGUNDO

De la doctrina de esta Sala sobre el objeto procesal articulado en el presente proceso.

En el presente proceso articulan apelación tanto el demandado en la Instancia como el demandante ( que se adhirió a la apelación).

Ambos recursos de apelación deben ser desestimados conforme a la doctrina establecida por esta Sala sobre el mismo objeto procesal y que ha sido resuelto por Sentencia de fecha 26-11-2018( Ap 292/2018) - en esa apelación nuestra Sentencia es de sentido estimatorio de la apelación con la consecuente estimación parcial de la demanda de Instancia puesto que la Sentencia de Instancia, sobre el mismo objeto procesal que en la presente apelación, era desestimatoria de la demanda).

Por ello haciendo resuelto esta Sala (STSJNavarra de fecha 26-11-2018, Ap 292/2018) el tema de fondo que aquí se debate ( si bien con otro demandante) sobre el mismo hecho material y con idénticos motivos jurídicos y el mismo fundamento fáctico, y atendiendo a razones de seguridad jurídica y al principio de unidad de doctrina procede estar a lo allí declarado, en doctrina que es de plena aplicación al caso, mutatis mutandi, y que ahora reproducimos:

"PRIMERO.- Sentencia recurrida y alegaciones de las partes en apelación.

La sentencia objeto de apelación desestimó la demanda interpuesta por...... de, contra la desestimación por

silencio administrativo y posteriormente por Orden Foral 493E/2.017, de 20 de junio, del Consejero de Salud, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución del Jefe de Servicio de Profesionales del Área de Salud de Estella, de 24 de noviembre de 2016, por la que se desestima la reclamación sobre abono de excesos de horas de trabajo durante los años 2012 a 2015.

El Juez a quo precisa que en este caso no es aplicable lo resuelto por este Juzgado en el Procedimiento Abreviado 571/2.011 y en el Auto que se dictó en la ejecutoria de la sentencia de dicho procedimiento, en el 4 que se estimaba una solicitud de abono de exceso de horas, similar a la reclamación efectuada por la demandante, por

cuanto en dicho asunto la "ratio decidendi" fue la aplicación del llamado doble silencio administrativo, es decir, que ante la falta de respuesta de la administración en dos ocasiones, el silencio ha de ser positivo, acogiendo la pretensión del recurrente, sin que sea preciso entrar a conocer el fondo del asunto. Recoge, como normativa aplicable para resolver la controversia, la Directiva 2003/88/CE relativa a tiempo de trabajo y de descanso, elart. 46 de la Ley 55/2003, de de 16 de diciembre, del Estatuto Marcodel personal estatutario de los servicios de salud, sobre tiempo de trabajo y períodos de descanso, elart.48 de la misma Ley 55/2003, sobre la duración máxima conjunta de los tiempos de trabajo correspondientes a la jornada complementaria y a la jornada ordinaria que será de 48 horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo semestral, salvo que mediante acuerdo, pacto o convenio colectivo se establezca otro cómputo y el apartado 10 del Acuerdo de 13 de marzo de 2008, por el que se aprueba el pacto suscrito por la administración sanitaria con las centrales sindicales sobre atención continuada en la atención primaria rural y otras condiciones laborales del personal del Servicio Navarro de Saludo-Osasunbidea, sobre descansos, el art. 11 referido al precio de las guardias y el art. 12 sobre la retribución de las mismas localizadas.

Aplicando la normativa expuesta, concluye que en este caso no se han sobrepasado en los períodos reclamados las 48 horas semanales en cómputo semestral de trabajo efectivo. Tales jornadas se retribuyen conforme a losarts. 43.2. d) y15.2 de la Ley Foral 11/1992y 44/2003, que además establece que la realización y percepción de guardias de presencia física o localizadas será incompatible con la percepción de complementos por realización de horas extraordinarias, trabajo a turnos, en horario nocturno o en días festivos; complemento que ya percibe la recurrente y que excluye la percepción de otras retribuciones.

La defensa de la apelante alega, en síntesis, los siguientes motivos del recurso:

  1. - Nulidad de pleno derecho de la sentencia recurrida por falta de motivación, salvo en lo recogido en el fundamento de derecho tercero, en el que sí motiva y justif‌ica la alegada vulneración por parte de la Administración demandada del derecho a la igualdad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR