STS, 18 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Julio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación numero 6001/2011, que pende ante ella de resolución, interpuesto por Doña Coral , representada por la Procuradora Doña Belén Romero Muñoz, contra la Sentencia, de 29 de septiembre de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 883/2010 .

Ha sido parte recurrida la Junta de Andalucía, representada por la Letrada de su Gabinete Jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto disponiendo lo siguiente: "FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución citada en el Fundamento de Derecho Primero.- No se efectúa expresa imposición de las costas de este recurso".

SEGUNDO

Por escrito de la Procuradora Doña Belén Romero Muñoz, en la representación señalada, que tuvo fecha de entrada en este Tribunal el 26 de diciembre de 2011, se formalizó el presente recurso de casación, en el que, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, terminó suplicando a este Tribunal:

"CASE la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de Sevilla, Sección Tercera, Sentencia número 3.050/2010 de fecha 29 de Septiembre de 2011 dictada en el Recurso nº 883/2010 y la DEJE SIN EFECTO estimando el RECURSO DE CASACIÓN y en consecuencia el recurso interpuesto por la administrada doña Coral frente a la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, y contra el acto expreso de la administración demandada de fecha 20 de mayo de 2010, por el que se desestima el Recurso de Reposición formulado por la Sra. Coral interpuesto 11 de Agosto de 2009 contra la Orden de 16 de julio de 2009, por la que se publican las listas del personal seleccionado de conformidad con el baremo definitivo para el procedimiento selectivo 2009, y en su virtud, previo del recibimiento del pleito a prueba y demás tramitación oportuna, se declare la nulidad o anulabilidad del citado acto administrativo, declarándose la debida revisión de los méritos presentados no reconocidos y su correcta puntuación que debió ascender a 4,65 puntos (tal y como hemos expuesto supra); siguiendo lo establecido en las bases de la convocatoria 2009 (Orden de 9 de marzo de 2009) y que, atendiendo a dicho reconocimiento, se revise la lista final de la Comisión de Selección y se otorgue a la actora la plaza como funcionario. Todo ello, con expresa imposición de costas a la demandada".

TERCERO

La representación de la Junta de Andalucía formuló oposición al recurso planteado, mediante escrito presentado ante este Tribunal el 8 de mayo de 2012 y en el que, con base en las alegaciones expuestas, interesaba su desestimación.

CUARTO

Se efectuó el señalamiento para la votación y fallo en fecha 11 de julio de 2012, en que tuvo lugar, con observación de las formalidades legales en la tramitación del presente recurso.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución, de 20 de mayo de 2010, de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la Orden de la misma Consejería de Educación, de 16 de julio de 2009, por la que se hacen públicas las listas del personal seleccionado en el procedimiento selectivo para el ingreso en el Cuerpo de Maestros, convocatoria de 10 de marzo de 2009, y se les nombra, con carácter provisional, funcionarios en prácticas.

La sentencia recurrida desestimó el recurso en base a los siguientes fundamentos de derecho:

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso la Resolución de 20 de mayo de 2010 dictada por la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Orden de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía de 16 de julio de 2009 por la que se hacen públicas las listas del personal seleccionado, en el procedimiento selectivo para el ingreso en el Cuerpo de Maestros, y se le nombra con carácter provisional funcionario en prácticas (Convocatoria publicada en BOJA núm. 47 de 10 de marzo de 2009).

La resolución expresa desestima el recurso de reposición aceptando el informe de la Comisión de Baremación.

La impugnación de la recurrente, quien tras formular alegaciones obtuvo 2,95 puntos, se contrae a que no se puntuó por el apartado 2.5.1 y 2.5.2 del Anexo II (formación permanente, cursos) y 3.2 del Anexo II (otros méritos-publicaciones) pese a que acreditó 2 cursos y 3 publicaciones, por lo que debería haber obtenido una puntuación de 4,67. En consecuencia, alega la infracción de las bases de la convocatoria pues no se tuvieron en cuenta tales méritos a pesar de tratarse de cursos homologados, así como por el cauce de la infracción del principio de igualdad pues otras Comisiones de Baremación habrían admitidos méritos similares (cita Cádiz y Málaga).

SEGUNDO.- La Comisión de Baremación n° 3 de Jaén, a tenor del informe obrante a los folios 256 a 261 del expediente administrativo, no valora determinados cursos presentados por la recurrente por tratarse de actividades no homologadas. Tales cursos son: a) Curso no inferior a tres créditos: "Curso Básico de Logopedia II" b) Cursos no inferiores a diez créditos: "Actualización didáctica", "atención a la diversidad", y "El docente como mediador de conflictos". Por lo que se refiere al Curso Básico de Logopedia II, consta al folio 8 del EA certificación expedida por la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, pero no se valora al no constar su homologación, la cual se presenta junto con el recurso de reposición (folio 112 EA), dado el tenor de la base 8.5 de la convocatoria: «...La presentación de los méritos se realizará en el plazo establecido en el apartado 3.6, ordenados según los tres bloques que conforman el baremo del Anexo II, debiendo acompañar obligatoriamente el impreso de autobaremación que figura como Anexo III, ambos de esta Orden, debidamente cumplimentados.

Sólo se tendrán en cuenta los méritos perfeccionados con anterioridad a la finalización del plazo de presentación de solicitudes, establecido en el apartado 3.4, y acreditados documentalmente, como se indica en el Anexo II...

; es decir, para la Administración demandada el mérito existe pero habría sido acreditado de forma extemporánea pues no se aporta dentro del plazo de presentación de solicitudes, sin que pueda habilitarse plazo alguno de subsanación conforme al artículo 71 de la Ley 30/92 . Pues bien, reiterada es la jurisprudencia que señala que las bases de la convocatoria constituyen la ley de la misma, obligando tanto a la Administración convocante y Comisión de baremación designada, como a quienes luego de publicadas aquéllas toman parte en el procedimiento de selección y se aquietan a las mismas. La Base 7.3 de la convocatoria en su párrafo último expresa: "Dicho personal entregará en este acto (refiriéndose al acto de presentación) los méritos, de acuerdo con lo especificado en el apartado 3.6 y la programación didáctica, tal como se indica en el apartado 8.2". El apartado 3.6 establece -a los efectos que aquí interesan- que "solamente se tendrán en consideración los méritos perfeccionados con anterioridad a la finalización del plazo de presentación de solicitudes, acreditados a través de la documentación que se determina en el baremo". A su vez, el apartado 2.5 del baremo de méritos (Anexo II de la Orden) especifica los documentos justificativos: "certificación acreditativa con indicación del número de horas, y que hayan sido inscritos en el Registro de Actividades de Formación Permanente de las distintas Administraciones Educativas o, en su caso, homologados por dichas Administraciones o entidades». Hemos visto que la certificación del curso en cuestión se aporta con la solicitud, pero la documentación precisa a efectos de homologación no se aporta hasta el recurso de reposición. Por tanto, el mérito sigue sin acreditarse conforme al apartado 2.5 pues faltaba acreditar la inscripción en el Registro de Actividades de Formación Permanente.

Esta Sala, en supuestos similares, viene considerando que la aportación de la homologación con el recurso de reposición resulta extemporánea vistas las bases de la convocatoria que exigían su entrega en el momento de la presentación y su acreditación a través de la documentación que se determina en el baremo, es decir, las certificaciones con los extremos indicados en el apartado 2.5 (en este caso la inscripción en el Registro de Formación Permanente del Profesorado), o bien utilizando el trámite de alegaciones y subsanación de efectos en la fase de concurso, tras la aportación de los méritos, para aportar los certificados Y complementarios que acreditaran la homologación de los cursos ya perfeccionados cuyos certificados oficiales habían sido ya presentados anteriormente en su momento oportuno. No obstante, reiteramos no es hasta el recurso de reposición cuando se presenta el documento acreditativo de la inscripción en el Registro. En definitiva, una interpretación que atendiendo al aspecto material de las cosas deseche las exigencias procedimentales y formales, resulta excesiva en el ámbito de un proceso de selección competitiva, en el que derechos de terceros resultan afectados y donde es exigible a todos los participantes el cumplimiento estricto de lo dispuesto en las bases; por tanto, introducir esta perspectiva en un proceso competitivo de esta clase supondría una merma de las garantías de todos los que participan y un elemento de inseguridad jurídica incompatible con este tipo de procedimientos. De ahí que en este particular el recurso no pueda prosperar.

Idéntica suerte y por las mismas razones, deben correr los cursos encuadrables en el apartado 2.5.2 (no inferiores a 10 créditos), "Actualización didáctica", "Atención a la diversidad", y "El docente como mediador de conflictos", pendientes de la expedición de diploma según resulta de las propias certificaciones de la academia LOGOSS. La certificación oficial con la homologación (expedida por la Universidad Camilo José Cela) se aporta con el recurso de reposición. Recordemos que el apartado 2.5 exige "certificación acreditativa con indicación del número de horas, y que hayan sido inscritos en el Registro de Actividades de Formación Permanente de las distintas Administraciones Educativas o, en su caso, homologados por dichas Administraciones o entidades

, y que ya ha precluido el trámite de alegaciones y subsanación de defectos previsto en el apartado 8.6.

TERCERO.- Queda resolver si las publicaciones aportadas por la recurrente debieron ser valoradas. A tal efecto se dispone en el Anexo II apartado 3.2 que "las comisiones de baremación tendrán potestad para decidir si una publicación reúne los requisitos mínimos para tener carácter científico o didáctico, así como los de distribución y publicación". Centrándonos en el caso presente, nos encontramos ante dos publicaciones de autoría; "Por las sendas del autismo. Una aproximación a su comprensión"; y "orientación familiar: La discapacidad visual", y una tercera consistente en artículo publicado en revista titulado "Contribución de los equipos de ciclo al desarrollo de las ocho competencias básicas".

El informe emitido por la Comisión de Baremación n° 3 de Jaén justifica la falta de valoración de los méritos alegados, y es incorporado por la Administración convocante en la resolución que pone fin al procedimiento; en el mismo se establece que el artículo que tiene escasa extensión (página y media) describe algunas competencias de los equipos de ciclo de todos conocidas y con escasa referencia bibliográfica. En el caso de los libros, la falta de valoración obedece a que la opositora no presentó en tiempo y forma ejemplares originales de los mismos, sino fotocopias de las 7 primeras páginas de ambos.

Por lo que respecta al artículo se dice que resulta carente de interés científico o didáctico, explicando que las decisiones para valorar los materiales se sujetan a criterios y orientaciones para medir su calidad (los cuales relaciona en el Anexo I del informe). Llegados a este punto, el "juicio" de la comisión de baremación, según el cual el artículo publicado por la opositora no reúnen los requisitos mínimos para tener carácter científico o didáctico, entra en el ámbito de la discrecionalidad técnica de dicho órgano. Al respecto, conviene traer a colación la STS de 20 de julio de 1998 que recoge los criterios a utilizar en su control jurisdiccional, declarando que "las modulaciones que encuentra la plenitud de convencimiento jurisdiccional en el ámbito de la discrecionalidad técnica se justifican en una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa (...) ciertamente es una presunción iuris tantum que, como dice la STC 73/98 de 31 de marzo , puede ser desvirtuada si se acredita infracción o el desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calificador bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda justificación del criterio adoptado, entre otros motivos por fundarse en patente error, debidamente acreditado por la parte que lo alega"; de manera que esos déficit de coherencia y de razonabilidad deben constar de forma manifiesta y patente como exigen la doctrina constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTC de 16-11-1992 y 25-4-1994 y STS de 30-6-1992 ). Pues bien, esa presunción de certeza no ha sido destruida por prueba en contrario, que desvirtuara lo afirmado por la Comisión, es decir, que el artículo aportado carece de interés científico o didáctico.

En cuanto a los libros editados en formato CD por la Editorial EDIPED, no se niega que se aportaran las 7 primeras páginas, por lo que no se cumple con lo dispuesto en el apartado 3.2 del baremo que exige la aportación de los ejemplares, lo cual tampoco tiene lugar al efectuar alegaciones a la resolución provisional, sino solo con la formulación del recurso de reposición de modo extemporáneo. Los ejemplares completos debieron aportarse en el acto de presentación según resulta de las bases de la convocatoria, pues aquí ya no nos hallamos ante una defectuosa acreditación del mérito sino ante una presentación extemporánea, que ni siquiera tiene lugar con las alegaciones a las listas provisionales, sino de nuevo, con el recurso de reposición.

Finalmente, en relación con la vulneración del principio de igualdad, debe precisarse que el término de comparación lo extrae la parte recurrente de la valoración a otros autores de las publicaciones aportadas, pero si se trata de comparar las publicaciones de cada uno de los aspirantes de méritos de identidad dado el contenido y la forma particulares de cada publicación, lo que hace inapreciable la discriminación denunciada de forma genérica pues tampoco se identifica a otros partícipes con los que se quiere equiparar.

Por lo expuesto, procede la desestimación de la demanda

.

SEGUNDO

Se formula un único motivo de casación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , en el que se denuncia la vulneración de los dispuesto en el artículo 71.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y de la doctrina legal establecida en la Sentencia de este Tribunal Supremo, de 4 de febrero de 2003 , dictada en el recurso de casación en interés de ley número 3437/01.

La crítica que se formula a la sentencia recurrida se fundamenta en que dicha resolución realiza una interpretación restrictiva del precepto cuya vulneración se invoca, al igual que en anterior sentencia del mismo TSJ de Andalucía, de 26 de marzo de 2009, dictada en relación con un procedimiento selectivo al Cuerpo de Maestros, similar al aquí enjuiciado, que ha dado lugar a la Sentencia de esta Sala y Sección, de 20 de mayo de 2011, dictada en el recurso de de casación número 3481/09 , en la que se hace referencia a la expresada doctrina y casa la primera, con fundamento en que el artículo 71 de la Ley 30/92 debe regir y aplicarse en todo el proceso selectivo al Cuerpo de Maestros de la Junta de Andalucía, sin que pueda entenderse que dicho trámite de subsanación sea exclusivamente aplicable a la solicitud inicial de participación en el proceso selectivo y no lo sea a la fase de concurso, toda vez que la fase de concurso constituye un procedimiento específico dentro del procedimiento selectivo.

Añade, que el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía debió admitir el recurso interpuesto por la Sra. Coral , con los pedimentos del suplico que se contienen en los antecedentes de este recurso, dado que la recurrente presentó en tiempo su solicitud de inscripción en el proceso selectivo que se abre con la convocatoria, aportando la documentación acreditativa de los méritos que solicitó fueran baremados, tal y como también sucede en el supuesto contemplado en Sentencia de esta Sala y Sección, de 28 de septiembre de 2010, en recurso de casación número 1756/07 , en que los méritos están acreditados tempestivamente, si bien no en la forma que dicen las bases, por lo que la Administración debió requerir a la recurrente para su subsanación.

De lo que se concluye que, si los méritos de la citada constan reconocidos por la Junta de Andalucía en el expediente administrativo unido a las actuaciones y, por tanto, no puede dudarse de la consecución de los mismos, procederá someterlos al baremo establecido por las bases del proceso selectivo, de 9 de marzo de 2009, y puntuarlos en 4,65 puntos, en los términos solicitados en el recurso.

TERCERO

La representación de la Junta de Andalucía formula los siguientes motivos de oposición al recurso:

Inexistencia de la infracción denunciada. El artículo 71 de la Ley 30/1992 alude a la subsanación de los requisitos de la solicitud misma y se extiende a los documentos preceptivos, es decir, comprende aquellos requisitos o condiciones imprescindibles para dar curso a la solicitud, de modo que si no se produce la subsanación se procede a dictar la oportuna resolución de desistimiento.

Ahora bien, no es posible confundir tales requisitos y documentación preceptiva con la acreditación de los méritos a que se refiere el apartado 8.5 de la convocatoria de referencia, que establece unos momentos preclusivos para la presentación de los documentos acreditativos de los méritos a valorar, siendo la prueba de tales méritos una carga del interesado cuyo incumplimiento no puede desplazar a la responsabilidad de la Administración.

Esta interpretación no es contraria a la doctrina legal sentada por la Sentencia, de 4 de febrero de 2003 , que se invoca de contrario, ya que no se discute la aplicabilidad del trámite de subsanación previsto en el apartado 1 del artículo 71 a los procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, sino que se circunscribe el mencionado trámite de subsanación a su ámbito natural, cual es el de los requisitos de la solicitud y documentos preceptivos para su curso o admisión a trámite, que no cabe confundir con la acreditación de los méritos a valorar. Sin que la referida doctrina legal se extienda a la subsanación de la documentación acreditativa de los indicados méritos a valorar.

Añade, que la sentencia de este Tribunal, de 20 de mayo de 2011 , también invocada por la actora, contempla un supuesto que no coincide con el que es objeto del presente recurso, dado que en esta última se considera que la fase de concurso constituye un procedimiento específico dentro del procedimiento selectivo, mientras que en este caso, la interesada no aportó la homologación de los cursos ni en el momento de la presentación ni en el trámite de alegaciones y subsanación de defectos en la fase de concurso que preveían las bases de la convocatoria, sino en un momento posterior, con el recurso de reposición, es decir, una vez concluido el procedimiento selectivo, sin que a dicha fase pueda alcanzar la subsanación prevista en el artículo 71 que se reputa infringido.

No puede considerarse que el recurso de reposición forme parte del procedimiento selectivo en sí. Según establecen los artículos 87 y 89 de la Ley 30/92 , es la resolución la que pone fin al procedimiento y a través de la cual se resuelven todas las cuestiones planteadas; por lo tanto, la interesada debió aportar la homologación de los cursos con anterioridad a dicha resolución, no pudiendo ser considerada como subsanación su aportación en fase de reposición.

Cualquier otra interpretación implicaría ignorar las bases de la convocatoria, que constituyen la ley del concurso y establecen claramente el momento para acreditar los méritos que se alegan, no pudiendo otorgarse al artículo 71 de la Ley 30/92 un alcance tal que permita la subsanación de los defectos una vez concluido el procedimiento selectivo, ya que lo contrario supondría una merma de garantías de los participantes y un elemento de inseguridad jurídica incompatible con este tipo de procedimientos de concurrencia competitiva.

CUARTO

Planteado en los expresados términos el objeto de debate, el presente recurso debe ser estimado, en aplicación de la doctrina sentada por esta Sala respecto del art. 71 de la Ley 30/92 , en supuestos similares al que nos ocupa, en los que no se contempla una extemporánea presentación de los méritos alegados, sino un problema de defectuosa acreditación.

En efecto, la Sentencia de este Tribunal, de 4 de febrero de 2003 , dictada en recurso de casación en interés de ley número 3437/01, admite expresamente que el trámite de subsanación de defectos a que se refiere el artículo 71 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común es plenamente aplicable en los procesos selectivos, al considerar en su fundamento de derecho sexto que "resulta aplicable en la cuestión examinada el artículo 71 de la Ley 30/92 , como antes exigía el antiguo artículo 71 de la Ley de Procedimiento Administrativo en la redacción de 1958, pues se impone en ambos preceptos el deber de la Administración de requerir al interesado para que se subsanen las deficiencias cuando se aprecie que el mismo no cumple los requisitos que exige el ordenamiento en vigor y como señala en este punto el Ministerio Fiscal, l a redacción del apartado segundo del artículo 71 excluye los procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva para la ampliación prudencial hasta cinco días del plazo cuando la aportación presente dificultades especiales, luego si se prohíbe dicha ampliación, es claro que el precepto autoriza la concesión del plazo de los diez días cuando se trate de un procedimiento selectivo de concurrencia competitiva, como es el caso planteado".

Con posterioridad, son varios los pronunciamientos de esta Sala que se ratifican en la anterior doctrina. Así, cabe citar la Sentencia, de 14 de septiembre de 2004, dictada en el recurso de casación 2400/99 , en la que se cuestiona la aplicación del artículo 71 de la Ley 30/92 en un recurso administrativo, cuyo fundamento de derecho tercero sostiene lo siguiente:

La infracción denunciada no puede ser compartida, ya que el razonamiento que la Sala de instancia ha seguido no significa ignorar o desatender el carácter vinculante de las bases de la convocatoria.

Lo que hace la sentencia recurrida es interpretar aquel requisito con un criterio de racionalidad (deducible de lo que dispone el artículo 9.3 de la Constitución ) y ponderar las singulares circunstancias del caso enjuiciado, para, en función de todo ello, permitir que el recurso administrativo sea una posibilidad de completar lo exigido en la convocatoria por apreciar razones que así lo aconsejaban.

Por otra parte, la decisión que adopta, como expresamente señala, es coincidente con el criterio sentado por esta Sala en la sentencia de 11 de octubre de 1991 y representado por la conveniencia de evitar, en los procesos selectivos, exclusiones que puedan resultar desproporcionadas.

En relación con lo que antecede, conviene subrayar que ciertamente los participantes en procesos selectivos están obligados a cumplir con las bases de la convocatoria y recae sobre ellos la carga de aportar la documentación en los términos que establezcan dichas bases, ya que así resulta conveniente para que el funcionamiento de esos procesos sea igual para todos los participantes y se desarrolle con la normal regularidad que exige el principio constitucional de eficacia administrativa ( artículo 103 CE ).

Pero debe destacarse también que esos criterios de racionalidad y proporcionalidad, que antes se han apuntado, no permiten valorar como incumplimiento de las repetidas bases aquellos comportamientos de los aspirantes que no respondan a una resistencia a observarlas, sino a una razonable duda sobre su significado o alcance. Cuando esto último suceda lo procedente será permitir subsanar el error inicial en que se pueda haber ocurrido

.

Esa misma línea jurisprudencial de amplitud en la aplicabilidad del art. 71 de la Ley 30/1992 en procedimientos selectivos, no solo respecto de las omisiones en la solicitud inicial, sino en ulteriores fases del procedimiento, se continúa y refuerza, entre otras, en las sentencias, de fecha 30 de diciembre de 2009 (recurso de casación 1842/07 ) y de 20 de mayo de 2011 (recurso de casación 3481/09 ), dictadas en sendos supuestos sustancialmente similares al aquí enjuiciado, en los que la subsanación cuestionada se refería, dentro de un proceso selectivo, a su fase de concurso y a la acreditación de méritos alegados en él. En la segunda de las sentencias reseñadas, se sostiene lo siguiente:

En el proceso selectivo de autos eran perfectamente distinguibles dos fases: una primera de oposición, en la que los aspirantes deberían presentar sus solicitudes para participar en las pruebas selectivas, y una segunda fase concurso, fase de concurso a la que solo tenían acceso los que habían superado la primera fase. La fase de concurso daba comienzo con la presentación del "impreso de autobaremación" al que debían de acompañarse la acreditación de los méritos correspondientes.

En línea con la jurisprudencia referida puede considerarse que la idea de iniciación que emplea el artículo 70, no es incompatible con un concepto de la misma según el cual el "impreso de autobaremación" puede estimarse como iniciación de una fase del concurso, respecto a la que no ha razón para que el artículo 71 de la Ley 30/1992 no sea aplicable. La jurisprudencia referida, que aquí seguimos, permite sostener que el artículo 71 de la Ley 30/1992 debe aplicarse a cada una de las fases de estos procedimientos. Ello sentado, y habida cuenta de que en este caso no estamos ante un supuesto de presentación extemporánea de unos méritos, sino ante su defectuosa acreditación, pues la actora adujo esos méritos cuando solicitó ser admitida al concurso-oposición, y los justificó mediante los certificados correspondientes, aunque no constaba la homologación del curso, se da el presupuesto suficiente para que, conforme al citado artículo 71, se le hubiere requerido para que aportara el documento exigido por las bases: la homologación del curso. Es preciso insistir en que no se trata de autorizar la presentación de nuevos méritos fuera de plazo, ya que los discutidos constaban todos en el expediente. Por el contrario, se trata, simplemente, de superar la deficiencia meramente formal del concreto documento justificativo presentado

.

La anterior solución es acorde con la que ha mantenido esta Sala en supuestos similares al que nos ocupa, entre otros, en sentencias de 28 de septiembre de 2010 (casación 1756/07 ), 31 de diciembre y 4 de mayo de 2009 ( casación 1842/07 y 5279/05 ); 22 de noviembre de 2011 (casación 6984/10 ), y 25 de noviembre de 2011 (casación 6455/11 ).

Por último, las más recientes sentencias de esta Sala y Sección, de 25 de abril de 2012 (recurso de casación 1222/11 ) y 16 de mayo de 2012 (recurso de casación 4664/11 ), reiteran la anterior doctrina, en el sentido de que procederá admitir la subsanación de posibles omisiones de los méritos ya alegados, en la fase del recurso de alzada o reposición, en su caso, sin necesidad de requerimiento previo.

En base a lo expuesto, debemos concluir, con las anteriores resoluciones, que la Sala de instancia, al no aceptar la subsanación de las omisiones que presentaban los méritos inicialmente aportados por la recurrente, en la fase del recurso de reposición, infringió el artículo 71 de la Ley 30/1992 y la doctrina jurisprudencial interpretativa del indicado precepto; lo que obliga a la estimación del motivo.

QUINTO

Consiguientemente, procede declarar haber lugar al recurso de casación y, conforme a lo dispuesto en el artículo 95.2.d) de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , anular la sentencia recurrida y entrar a resolver el recurso contencioso-administrativo en los términos en que está planteado el debate.

El objeto del recurso lo constituyó la Resolución, de 20 de mayo de 2010, de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto frente a la Orden de la misma Consejería de Educación, de 16 de julio de 2009, que hacía públicas las listas del personal seleccionado en el procedimiento selectivo para el ingreso en el Cuerpo de Maestros, convocatoria de 10 de marzo de 2009, y se les nombraba con carácter provisional, funcionarios en prácticas.

Los méritos que deberán tomarse en consideración, una vez admitida su subsanación en la fase del concurso, son los siguientes:

  1. Un curso no inferior a tres créditos: "Curso Básico de Logopedia II"

  2. Tres cursos no inferiores a diez créditos: "Actualización didáctica"; "Atención a la diversidad", y "El docente como mediador de conflictos".

  3. Dos publicaciones de autoría: "Por las sendas del autismo. Una aproximación a su comprensión", y "Orientación familiar: La discapacidad visual".

  4. Una tercera, consistente en artículo publicado en revista digital titulada: "Contribución de los equipos de ciclo al desarrollo de las ocho competencias básicas".

El Anexo II de la Orden de convocatoria del procedimiento selectivo que nos ocupa, de 9 de marzo de 2009, establece el baremo conforme al que deberán valorarse los méritos esgrimidos por los aspirantes. En su apartado 2.5 se prevé la valoración que corresponderá a cada curso de formación permanente, con distinción entre los "no inferiores a 3 créditos" (0,2 puntos por cada curso) y "no inferiores a 10 créditos" (0,5 puntos por cada curso).

En su apartado 3.2, relativo a las "publicaciones de carácter didáctico o científico relacionadas con la especialidad a la que se opta", el referido Anexo II dispone los siguiente: "Las comisiones de baremación tendrán la potestad de decidir su una publicación reúne los requisitos mínimos para tener carácter científico o didáctico, así como los de distribución y publicación".

La aplicación de las previsiones que anteceden al presente caso, hace que resulte posible establecer la puntuación correspondiente a los cursos de formación acreditados por la actora, partiendo de la distinción anteriormente señalada, entre los que superan los tres créditos (curso básico logopedia II) y los que rebasan diez créditos (los tres restantes), con el resultado de un total de 1,7 puntos.

Por el contrario, la valoración de las publicaciones, asimismo justificadas por la Sra. Coral , precisan de una previa determinación de su carácter científico o didáctico en orden a establecer si cumplen los requisitos mínimos a los efectos de su valoración; potestad que viene atribuida a las comisiones de baremación por la disposición 3.2 del repetido Baremo.

Se hace obligado, en base a ello, remitir a la Comisión de baremación interviniente en el proceso selectivo que nos ocupa la concreta determinación de las condiciones que, a tales efectos, revisten los dos trabajos presentados por la recurrente, denominados: "Por las sendas del autismo. Una aproximación a su comprensión"; y "Orientación familiar: La discapacidad visual". Los cuales, una vez superado el requisito mínimo de viabilidad para su baremación, deberán ser valorados conforme a los criterios establecidos en la repetida disposición 3.2 del Anexo II.

No resulta trasladable la previsión que antecede a la publicación denominada "Contribución de los equipos de ciclo al desarrollo de las ocho competencias básicas", en la medida en que el referido juicio previo de viabilidad ya ha sido efectuado respecto a dicha publicación por parte de la Comisión de baremación, en el sentido de entender que "el artículo tiene escasa extensión (página y media) describe algunas competencias de los equipos de ciclo de todos conocidas y con escasa referencia bibliográfica, (...) por lo que no reúne los requisitos mínimos para tener carácter científico o didáctico". Y, como sostiene la propia sentencia impugnada, tal valoración no ha sido desvirtuada por la parte, que no ha formulado alegación alguna al respecto, por lo que debe ser mantenida en esta instancia, en virtud de la legitimidad que la denominada discrecionalidad técnica atribuye a los órganos administrativos a los que corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública, a tenor de reiterada doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en sentencias, de 10 de mayo de 2007 (recurso de casación 545/02 ) y 26 de septiembre de 2011 (recurso de casación 2623/10 ).

Las anteriores consideraciones conllevan la estimación parcial del recurso, en el sentido de reconocer a Doña Coral el derecho a que le sean valorados los méritos acreditados, en los términos que han quedado expuestos, y que el resultado que ello arroje se adicione a la puntuación ya obtenida en la fase de concurso, así como, en su caso, el derecho a figurar con el orden correspondiente a su puntuación en la lista de aspirantes que han superado el proceso selectivo, con los mismos derechos económicos y administrativos derivados de este reconocimiento.

SEXTO

No procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso, ni en el procedimiento de instancia ( artículo 139.1 y 2 de la LRJCA ).

FALLAMOS

  1. Haber lugar al recurso de casación número 6001/2011 interpuesto por Doña Coral contra la Sentencia, de 29 de septiembre de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 883/2010 , que se anula con las consecuencias que se declaran a continuación.

  2. Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Belén Romero Muñoz, en representación de la citada, contra la Resolución, de 20 de mayo de 2010, de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la Orden de la misma Consejería de Educación, de 16 de julio de 2009, en la que se eliminó a la Sra. Coral del procedimiento selectivo para el ingreso en el Cuerpo de Maestros, convocatoria de 10 de marzo de 2009; resoluciones que se anulan a los efectos de que se valoren los méritos debidamente acreditados y homologados, en los términos que se contienen en el fundamento quinto de la presente resolución y, de permitirlo la puntuación final resultante, se incluya a la citada en el número de orden que corresponda a dicha puntuación en la lista de opositores que han superado las pruebas selectivas y se le reconozcan todos los derechos administrativos y económicos inherentes a tal inclusión.

  3. No se hace imposición de las costas ocasionadas en el presente recurso, ni en el procedimiento de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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