ATS, 17 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Letrada de la Generalidad de la Comunidad Valenciana, en la representación que le es propia, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 12 de noviembre de 2012, dictada en el recurso nº 772/2009 , en materia de personal.

SEGUNDO .- Por providencia de 16 de mayo de 2013 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso:

" Carencia manifiesta de fundamento por improsperabilidad del recurso de casación interpuesto al resultar contraria su pretensión a la doctrina de este Tribunal contenida entre otras en las SSTS de 4 de febrero de 2003 (Recurso de casación en interés de la Ley núm. 3437/01), de 14 de septiembre de 2004 (R. Casación núm. 2400/99), de 22 de noviembre de 2011 (Recurso de casación núm. 6984/2010), de 18 de julio de 2012 (Recurso de casación núm. 6001/2011), de 28 de septiembre de 2010 (Recurso de casación núm. 1756/07), de 31 de diciembre y de 4 de mayo de 2009 (Recurso de casación núms. 1842/07 y 5279/05; de 22 de noviembre de 2011 (Recurso de casación núm. 6984/10) y de 25 de noviembre de 2011 (Recurso de casación núm. 6455/11), de 25 de abril de 2012 (Recurso de casación núm. 1222/11) y de 16 de mayo de 2012 (Recurso de casación núm. 4664/11) ".

Han presentado alegaciones las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada estimó el recurso interpuesto por Dª Leticia . La recurrente, que tomó parte en el proceso selectivo para ingreso en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, especialidad de Matemáticas, convocado por Orden de 6/mayo/2009 de la Consejería de Educación de la Generalidad Valenciana, impugnó el resultado obtenido en la baremación de la fase de concurso, por no haberle sido valorado en el apartado III ("otros méritos"), su participación en el Proyecto de Investigación Integral dirigido por el profesor Reglero, del Departamento de Astronomía y Astrofísica de la Facultad de Ciencias Naturales de la Universidad de Valencia.

La Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 12 de noviembre de 2012, dictada en el recurso nº 772/2009 , declaró:

"SEGUNDO.- Se trata, en definitiva, de determinar el alcance del principio de intangibilidad de las bases y de la subsanabilidad de solicitudes, principio este último que se recoge en el art. 71 de la Ley 30/92 (redacción dada por Ley 4/1999), en los siguientes términos: "1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo anterior y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el art. 42.

  1. Siempre que no se trate de procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, este plazo podrá ser ampliado prudencialmente, hasta cinco días, a petición del interesado o iniciativa del órgano, cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales.

  2. En los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, el órgano competente podrá recabar del solicitante la modificación o mejora voluntarias de los términos de aquélla. De ello se levantará acta sucinta,que se incorporará al procedimiento ".

Es notorio que desde la STS de 4/febrero/2003 (Cas.int.ley número 3437/01), se admite expresamente que el trámite de subsanación de defectos a que se refiere dicho precepto es plenamente aplicable en los procesos selectivos, puesto que " la redacción del apartado segundo del artículo 71 excluye los procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva para la ampliación prudencial hasta cinco días del plazo cuando la aportación presente dificultades especiales, luego si se prohíbe dicha ampliación, es claro que el precepto autoriza la concesión del plazo de los diez días cuando se trate de un procedimiento selectivo de concurrencia competitiva, como es el caso planteado ". Con posterioridad, numerosos pronunciamientos han ratificado la anterior doctrina; y así, las STS de 14/septiembre/2004 ( cas. 2400/99 ), o de 22/noviembre/2011 (cas. 6984/2010 ), en las que se afirma: ".... conviene subrayar que ciertamente los participantes en procesos selectivos están obligados a cumplir con las bases de la convocatoria y recae sobre ellos la carga de aportar la documentación en los términos que establezcan dichas bases, ya que así resulta conveniente para que el funcionamiento de esos procesos sea igual para todos los participantes y se desarrolle con la normal regularidad que exige el principio constitucional de eficacia administrativa (artículo 103).

Pero debe destacarse también que esos criterios de racionalidad y proporcionalidad, que antes se han apuntado, no permiten valorar como incumplimiento de las repetidas bases aquellos comportamientos de los aspirantes que no respondan a una resistencia a observarlas, sino a una razonable duda sobre su significado o alcance. Cuando esto último suceda lo procedente será permitir subsanar el error inicial en que se pueda haber ocurrido".

En reciente STS de 18/julio/2012 (cas. 6001/2011 ), se reitera la amplitud en la aplicabilidad del art. 71 de la Ley 30/1992 en procedimientos selectivos, no solo respecto de las omisiones en la solicitud inicial, sino en ulteriores fases del procedimiento, mantenida en Sentencias de 30/diciembre/2009 ( cas.1842/07 ) y 20/mayo/2011 ( cas.3481/09 ), en supuestos en los que la subsanación se refería, dentro de un proceso selectivo integrado por dos fases: una primera de oposición, en la que los aspirantes deberían presentar sus solicitudes para participar en las pruebas selectivas, y una segunda fase concurso, fase de concurso a la que solo tenían acceso los que habían superado la primera fase. La fase de concurso daba comienzo con la presentación del "impreso de autobaremación" al que debían de acompañarse la acreditación de los méritos correspondientes. Se afirma:

"En línea con la jurisprudencia referida puede considerarse que la idea de iniciación que emplea el artículo 70, no es incompatible con un concepto de la misma según el cual el "impreso de autobaremación" puede estimarse como iniciación de una fase del concurso, respecto a la que no ha razón para que el artículo 71 de la Ley 30/1992 no sea aplicable. La jurisprudencia referida, que aquí seguimos, permite sostener que el artículo 71 de la Ley 30/1992 debe aplicarse a cada una de las fases de estos procedimientos. Ello sentado, y habida cuenta de que en este caso no estamos ante un supuesto de presentación extemporánea de unos méritos, sino ante su defectuosa acreditación, pues la actora adujo esos méritos cuando solicitó ser admitida al concurso- oposición, y los justificó mediante los certificados correspondientes, aunque no constaba la homologación del curso, se da el presupuesto suficiente para que, conforme al citado artículo 71, se le hubiere requerido para que aportara el documento exigido por las bases: la homologación del curso. Es preciso insistir en que no se trata de autorizar la presentación de nuevos méritos fuera de plazo, ya que los discutidos constaban todos en el expediente. Por el contrario, se trata, simplemente, de superar la deficiencia meramente formal del concreto documento justificativo presentado. La anterior solución es acorde con la que ha mantenido esta Sala en supuestos similares al que nos ocupa, entre otros, en sentencias de 28/septiembre/2010 ( cas.1756/07 ), 31/diciembre y 4/mayo/2009 ( cas.1842/07 y 5279/05 ); 22/noviembre/2011 (cas.6984/10 ) y 25/noviembre/2011 (cas. 6455/11 ).

Por último, las más recientes sentencias de esta Sala y Sección, de 25/abril/2012 (cas. 1222/11 ) y 16/ mayo/2012 (cas.4664/11 ), reiteran la anterior doctrina, en el sentido de que procederá admitir la subsanación de posibles omisiones de los méritos ya alegados, en la fase del recurso de alzada o reposición, en su caso, sin necesidad de requerimiento previo ".

TERCERO.- La flexibilidad de dicha doctrina determina su plena aplicación al caso que nos ocupa, máxime cuando la cuestionada Certificación acreditativa de su participación en el Departamento de Astronomía y Astrofísica, a través de su condición de beneficiaria de una Beca de Colaboración en la Investigación (fol. 111 del expediente), viene acompañada de la credencial de Becario de Colaboración, expedida esta vez por el Vicerrector de Investigación, acreditativa de su concesión con cargo al Proyecto Integral del Dr. Rosendo, del referido Departamento de la Facultad de Matemáticas (fol. 112), certificación ésta que completa la anterior. La lectura conjunta de ambos documentos debió permitir fácilmente al órgano evaluador estimar acreditado el mérito en cuestión, o, en su caso, haber requerido de subsanación a la recurrente.

A mayor abundamiento, y tal como acredita ésta en sede jurisdiccional (doc. Núm. Uno de la demanda), por Resolución de 1/diciembre/2007 del Vicerrector de Investigación de la Universidad de Valencia, se delegó en el responsable de la Sección de Gestión de la Investigación de la citada Universidad, la firma de certificaciones correspondientes a las áreas de competencia de la mencionada Sección; consecuentenente, dicho responsable de la Sección, que suscribió la certificación aportada por la actora, era el órgano competente, por delegación, para acreditar el mérito.

Procede, por las razones expuestas, la estimación del recurso, reconociendo el derecho de la recurrente a que le sea valorado con arreglo al baremo de la convocatoria el mérito objeto de discusión, si bien no incumbe a este órgano jurisdiccional la atribución de una puntuación concreta al mérito denegado, debiendo ser el órgano calificador quien lo haga y resuelva el proceso selectivo de conformidad con el resultado de dicha nueva valoración de méritos, y de ser incluida la actora en la lista de opositores que superaron el proceso selectivo, lo será en el lugar que le corresponda y con todas las consecuencias económicas y administrativas que le correspondan, en igualdad de condiciones que los restantes opositores que superaron las pruebas".

SEGUNDO .- El recurso de casación se estructura en un único motivo al amparo del artículo 88.1.d de la LRJCA y se denuncia la infracción de los artículos 9.3 y 23 de la CE y de la jurisprudencia que establece que las bases de la convocatoria constituyen la Ley del concurso: SSTS de 7 de mayo de 2008 , de 22 de enero de 2008 o de 20 de marzo de 1995 .

TERCERO .- Este recurso de casación carece manifiestamente de fundamento, por las razones que expondremos a continuación. En el presente caso no nos encontramos ante un supuesto de presentación extemporánea del mérito alegado, sino ante la debida o indebida acreditación de un determinado mérito invocado en plazo. La aplicación de la base hecha por el tribunal calificador, infringió la doctrina sobre la subsanación de méritos defectuosamente acreditados. Así ha sido entendido por esta Sala en la reciente STS, Sección 7ª, de 16 de mayo de 2012, RC 4664/2011 :

"CUARTO.- Delimitado así el debate que es objeto del presente recurso de casación, debe adelantarse que el mismo debe ser estimado ya que, en el presente caso, no nos encontramos ante un supuesto de presentación extemporánea del mérito alegado, tal y como acertadamente sostiene la parte recurrente, sino de un simple problema de defectuosa acreditación del mérito invocado en plazo al no constar en la certificación presentada determinados extremos relativos a la duración de la experiencia docente como maestra que se pretendió hacer valer por la recurrente, debiendo, conforme a la doctrina jurisprudencial que viene sosteniendo esta Sala en asuntos análogos, haberse dado la posibilidad de subsanación de tal defecto a la recurrente.

Como decíamos en nuestra sentencia de 24 de enero de 2011 (recurso de casación nº 344/2008 ) "(...) En efecto, no sólo en la sentencia de 4 de febrero de 2003 dictada en el recurso de casación en interés de la ley 3437/2001 nos hemos ocupado de la cuestión de la subsanación en los procedimientos selectivos. También lo hemos hecho con posterioridad en otros supuestos que no se referían a los requisitos de participación sino también a la justificación de los méritos ante la negativa de la Administración a aceptar documentos que juzgaba no ajustados a las bases de la convocatoria: entre otras en las sentencias de 11 de octubre de 2010 (casación 4236/2009 ), 30 de diciembre de 2009 (casación 1842/2007 ), 10 de junio de 2006 (casación 3244/2006 ), 16 de abril de 2008 (casación 5382/2003 ), 14 de septiembre de 2004 (casación 2400/1999 ). En estos casos, hemos tutelado las pretensiones de los participantes en distintos procesos selectivos para el ingreso a la función pública de que fueran tenidos en cuenta los méritos que alegaban siempre que hubieran sido aducidos y justificados documentalmente en el momento establecido aunque esa justificación hubiera debido ser aclarada o subsanada ulteriormente. Es decir, en supuestos semejantes a este. En todos ellos hemos considerado excesivo y, por tanto, no acorde con el principio de proporcionalidad, privar de la valoración de un mérito a quien había acreditado en tiempo los aspectos sustantivos del mismo aunque no hubiera satisfecho alguno de los meramente formales".

Asimismo, señalábamos en la sentencia de 28 de septiembre de 2010 (recurso de casación nº 1756/2007 ) que "(...) En efecto en los procesos selectivos se determina un "dies ad quem" para la presentación de méritos, al objeto de cerrar en ese momento los que sean de posible alegación y todo ello en virtud del principio de seguridad jurídica, Sin embargo, en el presente caso no estamos ante la presentación extemporánea de un mérito, sino en la acreditación del mismo (...)".

En definitiva, consideramos que, en el presente caso, la aplicación de la base hecha por el tribunal calificador, confirmada en alzada por la Administración así como por la Sala de instancia, infringió la doctrina sobre la subsanación de méritos defectuosamente acreditados que recogen las sentencias antes citadas. Si el tribunal calificador entendió que los certificados aportados por la recurrente no se ajustaban a lo exigido en las bases por cuanto, conforme a ellas, resultaba preciso especificar en los mismos las fechas exactas de comienzo y terminación de las funciones prestadas y que, pese a que en todos ellos se empleaba la preposición "durante", existían dudas razonables sobre la duración real de los servicios como maestra de Educación Infantil de la recurrente, no entendiendo que de su literalidad cabía inferir la idea de que tales funciones docentes se habían prestado de manera continuada e ininterrumpida en los distintos cursos escolares a los que se hacía referencia, se debió haber solicitado la subsanación correspondiente o haber aceptado la documentación adjuntada junto con el escrito interponiendo el recurso de alzada puesto que la propia Administración reconoce en la nota aclaratoria suscrita por la Jefa de Servicio de Gestión del Profesorado de Educación Infantil, Primaria y Especial (folios 51 y 52 del expediente), que en dichos documentos sí constan los datos referidos a la fecha de comienzo y continuidad"

En el mismo sentido, la STS, Sección 7ª, de 19 de diciembre de 2012, RC 1035/2012 , que considera que el trámite de subsanación de defectos es plenamente aplicable a los procesos selectivos. Ello no significa ignorar o desatender el carácter vinculante de las bases de la convocatoria, ya que no estamos ante la presentación extemporánea de un mérito, sino ante su defectuosa acreditación. Por ello, no se trata de autorizar la presentación de nuevos méritos fuera de plazo, sino de superar la deficiencia meramente formal del concreto documento justificativo presentado:

"Nada imposibilitaba al citado tribunal para que, si de las categorías profesionales efectivamente desempeñadas y acreditadas por la recurrente no podía colegir la titulación académica requerida para la prestación de tales servicios previos, hubiera requerido a la recurrente para que aclarara tal extremo. Es más, tal posibilidad venía expresamente contemplada por la convocatoria en la base 7.3.6 sin perjuicio de lo cual, fue la propia recurrente la que procedió a la aclaración de tal extremo tanto en la reclamación que posteriormente formuló frente a la baremación provisional, como en el recurso de alzada promovido contra la baremación definitiva, por lo que, conforme a las previsiones del artículo 71.1 de la Ley 30/1992 , tales méritos debieron ser objeto de valoración por el tribunal calificador de manera que, en este concreto aspecto referido a la falta de valoración de su experiencia profesional previa, el tribunal calificador debió tomar en consideración los servicios previos invocados por la recurrente, no pudiéndose compartir, en lo referido a este extremo, los razonamientos de la sentencia recurrida".

Por lo expuesto, la Sentencia aquí impugnada se ajusta a la doctrina jurisprudencial en materia de subsanación de la acreditación de méritos sin desconocer el carácter vinculante de las bases de la convocatoria y procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento por improsperabilidad del mismo en aplicación del artículo 93.2, apartado d), de la vigente Ley Jurisdiccional ; no obstando a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia concedido al efecto.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la Letrada de la Generalidad de la Comunidad Valenciana, en la representación que le es propia, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 12 de noviembre de 2012, dictada en el recurso nº 772/2009 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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