STSJ Comunidad Valenciana 977/2012, 12 de Noviembre de 2012
Ponente | RAFAEL SALVADOR MANZANA LAGUARDA |
ECLI | ES:TSJCV:2012:6563 |
Número de Recurso | 772/2009 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 977/2012 |
Fecha de Resolución | 12 de Noviembre de 2012 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000772/2009
N.I.G.: 46250-33-3-2009-0011224
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SENTENCIA NÚMERO 977/12
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Ilmos. Sres: !
Presidente: !
D. MIGUEL SOLER MARGARIT !
Magistrados: !
D. DESAMPARADOS CARLES VENTO !
D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA ! =============================================
En Valencia, a doce de noviembre de dos mil doce.-VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo num. 772/09, promovido por Dª. Remedios, contra la Resolución de 3/noviembre/2009 de la Dirección General de Personal de la Conselleria de Educación, que confirma en alzada la resolución del tribunal calificador de la especialidad de matemáticas del procedimiento selectivo convocado por Orden de 6/mayo/2009 de ingreso, acceso y adquisición de nuevas especialidades de cuerpos docentes de Profesores de Secundaria, en el que han sido partes, la actora, representada por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Bosch Melis y asistida por la Letrada Dª. Agueda Esteve Mañez, y como demandada, la GENERALITAT, asistida por sus propios servicios jurídicos; ha pronunciado la presente Sentencia.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA.
Interpuesto el presente Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara Sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido y reconociendo sus pretensiones.
La Administración contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho.
Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida, y cumplido dicho trámite y no habiéndose solicitado trámite de vista o de escritos de conclusiones, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.
Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día siete de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar.
En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
La recurrente, que tomó parte en el proceso selectivo para ingreso en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, especialidad de Matemáticas, convocado por Orden de 6/mayo/2009 de la Conselleria de Educación, impugna el resultado obtenido en la baremación de la fase de concurso, por no haberle sido valorado en el apartado III ("otros méritos"), su participación en el Proyecto de Investigación Integral dirigido por el profesor D. Rosendo, del Departamento de Astronomía y Astrofísica de la Facultad de Ciencias Naturales de la Universidad de Valencia.
La Administración deniega la baremación de dicho mérito por cuanto, de conformidad con el apartado III del anexo I, debió ser justificado mediante el oportuno certificado expedido por el órgano o autoridad académica competente, entendiendo por tal el Rector, el Vicerrector, Director de Centro de Formación Permanente, Director de Centro de Estudios de Postgrado y Formación Contínua, Secretario General de Universidades, Vicerrectorados de extensiones universitarias e Instituto de Ciencias de la Educación de la Universidad, y autoridades equivalentes en materia de formación, no siéndolo el responsable de la Sección de gestión de la investigación o el Director de laboratorio de procesado de imágenes de la Universidad de Valencia, cargos que firman los certificados acreditativos aportados por la actora, por lo que, de acuerdo con las bases, no procede su valoración.
Se trata, en definitiva, de determinar el alcance del principio de intangibilidad de las bases y de la subsanabilidad de solicitudes, principio este último que se recoge en el art. 71 de la Ley 30/92 (redacción dada por Ley 4/1999), en los siguientes términos:
" 1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo anterior y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el art. 42.
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Siempre que no se trate de procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, este plazo podrá ser ampliado prudencialmente, hasta cinco días, a petición del interesado o iniciativa del órgano, cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales.
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En los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, el órgano competente podrá recabar del solicitante la modificación o mejora voluntarias de los términos de aquélla. De ello se levantará acta sucinta, que se incorporará al procedimiento ".
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